REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nº: UC11-R-2024-000004
Asunto Antiguo: UP11-R-2024-000044
Asunto Principal Nº: UP11-L-2024-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FARMACIA GRUPO FARMAVITAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.407.
PARTE DEMANDANTE: SERGIO ALEXANDER SANCHEZ RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 7.591.797.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que, apela de la decisión de fecha 06/08/2024 emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto, como ha sido establecido por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se genere una admisión de hechos el Juez debe descender a las actas procesales, sin embargo, indica el recurrente que, en este procedimiento el Juez a quo emitió una sentencia que primeramente esta inmotivada, y que la pretensión, a su decir, es solo la solicitud del pago de la indemnización por despido injustificado y es lo único que se le adeuda al trabajador, por lo tanto el Juez de Instancia otorgó una cantidad excedente que esboza en su sentencia de 1.160$, aunado al hecho que el Juez condenó en costas a la empresa, ya que, no pueden dar más allá de lo peticionado en el libelo, por que se estaría violentando normas de orden público, de igual manera hace énfasis en la sentencia N° 371 de fecha 13/08/2025 de la Sala de Casación Social, donde amplia lo que es la admisión de hechos y acreencias excedentes, y que el juez debe revisar el expediente y verificar que lo peticionado no vaya en contra a derecho o a la normativa, y cuando se condene en dólares el Juez debe determinar si son procedentes o no, razón por la cual considera el recurrente que la sentencia apelada está viciada de nulidad, al haberse el Juez extralimitado en declarar la procedencia de conceptos que no fueron peticionados y ordenado el pago de conceptos excedentales. Por todo lo expuesto solicita sea declara con lugar el recurso de apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
Primeramente el recurrente denuncia que, el Juez a quo emitió una sentencia que primeramente esta inmotivada, y que la pretensión, a su decir, es solo la solicitud del pago de la indemnización por despido injustificado y es lo único que se le adeuda al trabajador, por lo tanto el Juez de Instancia otorgó una cantidad excedente que esboza en su sentencia de 1.160$, aunado al hecho que el Juez condenó en costas a la empresa, ya que, no pueden dar más allá de lo peticionado en el libelo, por que se estarían violentando normas de orden público.
Resulta oportuno señalar que, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1396 de fecha 10 de agosto de 2011, reitero el siguiente criterio en cuanto a la inmotivación:
“… Visto lo anterior, esta Sala considera prudente indicar que la incongruencia de un fallo puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’…
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.”
De lo anterior podemos determinar que, la inmotivación ocurre cuando existe una omisión absoluta del deber del órgano jurisdiccional de fundamentar su decisión, dejando la pretensión sin una respuesta, ello vulneraria la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa evidencia esta sentenciadora que, ciertamente según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho así como también debe ser redactada en términos claros, precisos y lacónicos, de manera que, al realizar el estudio minucioso de la sentencia recurrida la misma fue debidamente motivada por el Juez a quo de conformidad con la Ley y los criterios vinculantes de la Sala de Casación Social, así como también constato él a quo que la pretensión del actor no es contraria a derecho declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, el recurrente también señala que el Juez de Primera Instancia otorgó un concepto excedente, al considerar que el a quo no podía ir mas allá de lo peticionado en el libelo de la demanda, porque a su decir, lo único que adeuda la empresa es la indemnización por despido.
Precisando entonces este punto de la apelación del recurrente, para esta Juzgadora es necesario dejar sentado que, en fecha 09/01/2024 se introdujo la presente demanda, siendo la misma ordenada a reformar mediante despacho saneador en fecha 12/01/2024, siendo saneada la misma en fecha 12/01/2024, en donde se puede constatar de dicha reforma lo siguiente: “El salario devengado, la cantidad OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800.00), mensuales, los cuales me eran cancelados en divisas americanas como quiera que mi empleador ha incumplido la cancelación de la totalidad de mis prestaciones sociales, las reclamo en este acto, por ser un derecho irrenunciable”. De esta transcripción del libelo, claramente el demandante solicita que le cancelen la totalidad de sus prestaciones sociales al considerar que existe una diferencia en el pago de las mismas, tal cual se evidencia en el petitorio, así como también la Indemnización por Despido y las costas y costos del proceso, por lo tanto, al haberse configurado una admisión de los hechos y al evidenciar de los cálculos que ciertamente existe una diferencia, el Juez a quo condenó lo que ha bien la demandada adeuda al ciudadano actor de autos, por consiguiente, no habiéndose violentando normas de orden público y determinando entonces que la sentencia no incurre en inmotivación, estos alegatos resultan improcedentes. Así se decide.
Por último, el recurrente trajo a colación la sentencia N° 371 de fecha 03/08/2025 de la Sala de Casación Social, donde amplia lo que es la admisión de hechos y acreencias excedentes, y la revisión que debe hacer el juez al expediente y verificar que lo peticionado no vaya en contra a derecho o a la normativa, a su vez cuando se condene en dólares el Juez debe determinar si son procedentes o no.
De conformidad con lo anterior, es necesario mencionar la sentencia N° 371 de fecha 13/08/2025 de la Sala de Casación Social a la que el recurrente hace mención, donde nuestra Sala estableció lo siguiente:
“… Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).
En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios deben ser condenados al mínimo legal, cuando tal reclamación sea superior a la legalmente establecida, en caso de que el accionante no cumpla con su carga procesal de demostrar que efectivamente laboró esa cantidad alegada como conceptos extraordinarios.
De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala N° 191 del 5 de junio de 2024, (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras…”
Del extracto de la sentencia anteriormente señalada, establece notoriamente que, cuando ocurra una admisión de hechos el Juez debe realizar un estudio pormenorizado de las actas determinando del libelo si dentro de las pretensiones existan conceptos exorbitantes o que superen el límite legal, para lo cual se invierte la carga de la prueba y tales conceptos deben ser probados por el actor a través de las pruebas aportas al proceso.
En el caso de marras, efectivamente el actor de autos señaló en su libelo que devengaba un salario de 800$ que eran cancelados en divisas mensualmente, así pues de las pruebas aportadas al proceso se evidencian recibos de pago los cuales tienen una nota que deja constancia que el salario es equivalente en dólares a la tasa BCV del día firmados por el trabajador y con sello y membrete de la empresa demandada (folios 33 y 34 con su vuelto pieza N° 01), de igual manera corre inserto al folio 35 de la pieza N° 01, recibo de pago suscrito por la Farmacia Grupo Farmavital C.A., donde hace constar la entrega de 1.900$ correspondiente a liquidación de trabajo, firmado por el trabajador. A su vez, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 14/03/2024 (folios 49 y 50 con sus vueltos pieza N° 01) expuso lo siguiente: “…el demandante demando la diferencia que no se le cancelo, vale decir, la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así debidamente probado por el mismo demandante, con los elementos de prueba presentados, específicamente los contenidos en los folios 34, 36, en los cuales les fue cancelado los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre las prestación, así como también se refleja el salario devengado por el ex trabajador; habiendo recibido un pago por la cantidad de 1.900,00 dólares americanos; y estimado el demandante la indemnización por despido que es lo que realmente se le adeuda en la cantidad de MIL CIENTO SESENTA DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS ($. 1.160,15) o su equivalente en bolívares a CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.127,32)…”. Lo que a consideración de quien Juzga se trata de una admisión espontanea de la demandada sobre lo percibido por el trabajador, mencionando a su vez que, dicha deuda fue probada y estimada por el trabajador en dólares o su equivalente en bolívares, señalando también que ciertamente la empresa le canceló al ex trabajador pagos en dólares americanos, por lo tanto, habiendo sido probado y en concordancia con lo señalado por la demandada en el escrito anteriormente mencionado, mal podría esta Juzgadora evidenciar algún vicio de nulidad por parte del Juez a quo, a lo que este alegato se declara improcedente. Así se decide.
En conclusión, el presente recurso de apelación se declara sin lugar y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra sentencia de fecha 06 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2024-000003. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida sentencia de fecha 06 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2024-000003, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO
LA SECRETARIA,
LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.) se diarizó y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UC11-R-2024-000004
ZCHO/LB