REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
216º y 167º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: UP11-L-2026-000007
PARTE DEMANDANTE: JULIO RAFAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.464.283.
APODERADA JUDICIAL: ANDREA CAROLINA SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°292.589, en su condición de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA ALCILA, C.A., 2100. RIF: J-41137099-9

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS






SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de Enero de 2026 se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Laboral), de ésta Circunscripción Judicial y en fecha 28 de Enero de 2026 se da por recibida por este Juzgado previa distribución para su revisión. En fecha 04 de Febrero de 2026, se ordena un Despacho Saneador en virtud de no llenar los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3°, sobre lo cual se hizo del conocimiento a la parte actora en fecha 05 de Marzo de 2026 a los fines que procediera subsanar el libelo de la demanda. En fecha 11 de Marzo de 2026, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Laboral), libelo de demanda con subsanación y en fecha 12 de Marzo de 2026 se admite la presente demanda y se ordena la notificación mediante cartel a la parte demandada COMERCIALIZADORA ALCILA, C.A., 2100. RIF: J-41137099-9.
En fecha 29 de Abril de 2026, se recibe del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, resultas de la comisión debidamente cumplida con relación a la consignación del cartel de notificación dirigido a la parte demandada, la cual se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 05 de Mayo de 2026, se certifico el cartel de notificación por Secretaría, a fin de que transcurriera el lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar.
El día martes diecinueve 19 de Mayo de 2026, siendo la hora indicada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que no compareció la parte demandada COMERCIALIZADORA ALCILA, C.A., 2100. RIF: J-41137099-9; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia de ciudadano JULIO RAFAEL MUJICA, ya identificado debidamente representado jurídicamente por la abogada ANDREA CAROLINA SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°292.589, en su carácter de Procuradora de Trabajadores tal y como se evidencia en Poder Apud acta otorgado en fecha 11 de Marzo de 2026 (f-46-47).
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la parte demandada procedió a declarar en forma oral la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para publicar el fallo definitivo, por lo que, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano
 JULIO RAFAEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.464.283, comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Seguridad, en fecha 12 de Febrero de 2023 hasta el 01 de Mayo de 2025, con un horario comprendido de 07:30am hasta las 07:30pm de Lunes a Domingo sin días de descanso entre semana, comprendiendo un tiempo de servicio de Dos (02) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días, con un último salario mensual por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.332,20).
Alícuota de Bono Vacaciones: Bs. 18.52
Alícuota de Utilidades: Bs. 37.03
Salario Integral Diario: Bs. 499.96
Que se le adeuda los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo son: PRESTACIÓNES SOCIALES, INTERESES DE LAS PRESTACIÓNES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES Y BONO DE ALIMENTACION, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Puesto que, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Pruebas Documentales:
Identificada con las letras “A, A1, A2, A3, A4”, certificación de estados de cuenta del actor, de donde se desprende una serie de abonos con descripción de “op pagomovilbdv otros bancos”.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, quedando plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, se determina que la demandada le adeuda a los demandantes, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cantidades que se especifican a continuación:
• JULIO RAFAEL MUJICA. Cedula de identidad N°V-5.464.283
CONCEPTOS BS.
ANTIGUEDAD 32.575,98
ARTICULO 92 de la LOTTT INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 32.575,98
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS PERIODO 2022-2025 13.776,61
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 2022-2025 13.776,61
UTILIDADES 2023-2025 10.578,84
BONO DE ALIMENTACION 378.779,27
TOTAL DISCRIMINADO 482.022,24

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto; y la debida indexación del concepto de Prestación de Antigüedad.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano, JULIO RAFAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.464.283, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA ALCILA, C.A., 2100. RIF: J-41137099-9, y se ordena cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificaron anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS DE LEY, incoada por el ciudadano: JULIO RAFAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.464.283, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA ALCILA, C.A., 2100. RIF: J-41137099-9. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada empresa COMERCIALIZADORA ALCILA, C.A., 2100. RIF: J-41137099-9., deberá pagar al demandante: JULIO RAFAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.464.283, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 482.022,24). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses legales devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios e Indexación de Antigüedad causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de la Indexación Salarial de los otros conceptos laborales por la falta de pago que se causen desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
La Jueza Provisoria,

ABG. ORIANNA MILAGROS RAFFO ASCANIO
El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ