REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
215º y 167º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: UP11-L-2026-000011
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL BARICO, JORGE LUIS LINAREZ MORA E IVAN JOSE BOCANE GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.551.243, V-17.319.39 y V-10.859.230, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALBA CACERES, MARISOL PIÑA, HAROLD CONTRERAS, WILMER PEREZ, HECTOR MERLO, MARIA CARREÑO, FANNY MARTINEZ, AMARILIS CHAUSTRE, HERMELINDA FERREIRA, ARNOLDO DIAZ Y MARIA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°160.082, N°114.377, N°23.694, N°54.787, N°131.435, N°190.724, N°279.091, N°222.984, N°55.975, N°74.232, N°43.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 03 de Febrero de 2026 se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Laboral), de ésta Circunscripción Judicial y en fecha 05 de Febrero de 2026 se da por recibida por este Juzgado previa distribución para su revisión. En fecha 09 de Febrero de 2026, se admite la presente demanda y se ordena la notificación mediante cartel a la parte demandada NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A.
En fecha 08 de Abril de 2026, se recibe del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, resultas de la comisión debidamente cumplida con relación a la consignación del cartel de notificación dirigido a la parte demandada, la cual se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de Abril de 2026, se certifico el cartel de notificación por Secretaría, a fin de que transcurriera el lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar.
El día lunes veintisiete 27 de Abril de 2026, siendo la hora indicada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que no compareció la parte demandada NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A.; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia el abogado WILMER ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 54.787, actuando en representación de la parte demandante, ciudadanos: JOSE MANUEL BARICO, JORGE LUIS LINAREZ MORA E IVAN JOSE BOCANE GRIMAN, ya identificados, tal y como se evidencia en Poder debidamente notariado otorgado en fecha 11 de Agosto de 2025 (f-10-11).
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la parte demandada procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para publicar el fallo definitivo, por lo que, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar, lo siguiente:
Que los ciudadanos:
JOSE MANUEL BARICO LATIEGUE, comenzó a prestar sus servicios como Operador de Línea, en fecha 08 de Noviembre de 2016 hasta el 29 de Mayo de 2025, comprendiendo un lapso de nueve (09) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, con un último salario mensual por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37.333,50).
Alícuota de Bono Vacaciones: Bs. 165.93
Alícuota de Utilidades: Bs. 380,25
Salario Integral: Bs. 1.790,63
JORGE LUIS LINAREZ MORA, comenzó a prestar sus servicios como Operador de Línea, en fecha 27 de Septiembre de 2010 hasta el 29 de Mayo de 2025, comprendiendo un lapso de quince (15) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, con un último salario mensual por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 37.859,10).
Alícuota de Bono Vacaciones: Bs. 192,80
Alícuota de Utilidades: Bs. 385,60
Salario Integral: Bs. 1.840,37
YVAN JOSE BOCANE GRIMAN, comenzó a prestar sus servicios como Operador de Línea, en fecha 19 de agosto de 2010 hasta el 29 de Mayo de 2025, comprendiendo un lapso de quince (15) años, cinco meses (05) meses y trece (13) días, con un último salario mensual por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 37.859,10).
Alícuota de Vacaciones: Bs. 192,80
Alícuota de Utilidades: Bs. 385,60
Salario Integral: Bs. 1.840,37
Que se les adeuda los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo son: PRESTACIÓNES SOCIALES, INTERESES DE LAS PRESTACIÓNES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, VACACIONES FRACCIONADAS Y VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES Y BONO DE ALIMENTACION, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Puesto que, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Pruebas Documentales:
Identificada con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo N°072-2025-01-00027, llevado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo en Yaritagua Estado Yaracuy, con la finalidad de demostrar la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, y los elementos que de ella se desprenden tales como salario, fecha de ingreso y de despido y el cargo desempeñado.
Identificada con la letra “B”, copia certificada de la Providencia Administrativa N°Y-012-2025, en virtud de haber sido ordenado el Reenganche y el Pago de los salarios caídos a favor de los demandantes y el Desacato en la que incurrió la parte demandada.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la admisión de los hechos invocados por los actores en su demanda, quedando plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos alegados por los demandantes en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de los demandantes, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, se determina que la demandada le adeuda a los demandantes, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cantidades que se especifican a continuación:
• JOSE MANUEL BARICO LATIEGUE. Cedula de identidad N°V-19.551.243
CONCEPTOS BS.
ANTIGUEDAD 483.468,83
ARTICULO 92 de la LOTTT INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 483.468,83
VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2024-2025 28.622,35
BONO VACACIONAL 2024-2025 59.733,60
VACACIONES FRACCIONADAS 2025-2026 4.977,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2025-2026 9.955,60
BONO POST VACACIONAL 18.666,75
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 136.889,50
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 309.868,05
BONO DE ALIMENTACION 121.943,60
TOTAL DISCRIMINADO 1.657.594,90
• JORGE LUIS LINAREZ MORA. Cedula de identidad N°V-17.319.391
CONCEPTOS BS.
ANTIGUEDAD 828.167,81
ARTICULO 92 de la LOTTT INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 828.167,81
VACACIONES 36.597,13
BONO VACACIONAL 68.146,38
VACACIONES FRACCIONADAS 2025-2026 12.619,70
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2025-2026 23.119,29
BONO POST VACACIONAL 18.929,55
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 138.816,70
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 314.230,53
BONO DE ALIMENTACION 121.943,60
TOTAL DISCRIMINADO 2.390.738,51
• YVAN JOSE BOCANE GRIMAN. Cedula de identidad N°V-10.859.230
CONCEPTOS BS.
ANTIGUEDAD 828.167,81
ARTICULO 92 de la LOTTT INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 828.167,81
VACACIONES 36.597,13
BONO VACACIONAL 68.146,38
VACACIONES FRACCIONADAS 2025-2026 15.774,63
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2025-2026 28.899,11
BONO POST VACACIONAL 18.929,55
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 138.816,70
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 314.230,53
BONO DE ALIMENTACION 121.943,60
TOTAL DISCRIMINADO 2.399.673,25
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto; y la debida indexación del concepto de Prestación de Antigüedad.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos, JOSE MANUEL BARICO, JORGE LUIS LINAREZ MORA E IVAN JOSE BOCANE GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.551.243, V-17.319.39 y V-10.859.230, respectivamente, en contra de la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., y se ordena cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificaron anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS DE LEY, incoada por los ciudadanos: JOSE MANUEL BARICO, JORGE LUIS LINAREZ MORA E IVAN JOSE BOCANE GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.551.243, V-17.319.39 y V-10.859.230, respectivamente, en contra de la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., deberá pagar a los demandantes: JOSE MANUEL BARICO LATIEGUE la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 1.657.594,90), JORGE LUIS LINAREZ MORA, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 2.390.738,51) e YVAN JOSE BOCANE GRIMAN, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 2.399.673,25) ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses legales devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios e Indexación de Antigüedad causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de la Indexación Salarial de los otros conceptos laborales por la falta de pago que se causen desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cinco (05) día del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
La Jueza Provisoria,
ABG. ORIANNA MILAGROS RAFFO ASCANIO
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
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