REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de Mayo de 2026
Años: 216° y 167°

ASUNTO: UP11-L-2024-000074.-

PARTE DEMANDANTE: EFRAIN JOSE BENCOMO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.531.136.

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ANTONIO DAZA Y ANTONIO ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.275, Y 173.467 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ESQUINA LA 12, C.A.

DEMANDADA SOLIDARIA: DULCRY MARIBEL ALVAREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.936.798, en su condición de representante legal.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (ACCIDENTE OCUPACIONAL) Y COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Este Tribunal, el día miércoles veintinueve (29) de abril de 2026, celebró audiencia preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo la hora indicada en el auto de admisión de fecha 04/12/2024, emitido por este tribunal; se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ESQUINA LA 12, C.A. y de la parte demandada solidaria ciudadana DULCRY MARIBEL ALVAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.936.798, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia el profesional del derecho FERNANDO DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.275 en representación del ciudadano EFRAIN JOSE BENCOMO PAEZ, conforme al poder que riela a los folios 21 al 25 de la presente causa.
Vista la incomparecencia de la parte demandada y demandada solidaria se procedió a declarar la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar, aduce que ingresó a prestar sus servicios en fecha 30/03/2022 hasta el día 12/05/20222 de manera ininterrumpida; desempeñando el cargo de panadero, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 207.00), con una relación de trabajo de un (01) mes y doce (12) días de servicios, pero es el caso que en fecha 01 de Abril de 2022, sufre un accidente cuando se encontraba en la maquina amasadora en la cual empuja la cuchilla para así hacerla funcionar con la mano derecha sin ningún tipo de protección, la cual causó que le amputaran el dedo meñique de la mano derecha. Dicho accidente fue certificado por Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como un accidente de trabajo, es por ello que demanda el pago de las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, el lucro cesante, daño emergente, daño moral y de las prestaciones sociales y beneficios laborales dejados de percibir y no pagados, todo ello por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (4.629.803,32 Bs.).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), indica lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Puesto que, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el deber del demandado de asistir a la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuarle por prueba en contrario.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos, debe dejarse constancia que la parte actora promovió medios probatorios al proceso, constante de escrito de pruebas con cinco (05) folios útiles y sus vueltos, constante de veinticuatro (24) anexos de veinticuatro (24) folios útiles referente a: reposos médicos emitidos por el Hospital Central Dr. Placido D. Rodríguez R a nombre del ciudadano EFRAIN BENCOMO, marcados con las letras “A” y “A1”, descripción de lo ocurrido por el demandante marcados con las letras “B” y “B1”, Descripción de lo ocurrido por un testigo marcado con la letra “B2”, Informe suscrito por la ciudadana Daibelys Mujica en su condición de Inspectora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) marcado con la letra “B3” y “B4”, Informe de Investigación de Accidente marcado con las letras “C”, “C1”, “C2”, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “D5”, Notificación dirigida al ciudadano Efraín Bencomo, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) marcado con la letra “E” y “E1”, Certificación Médica Ocupacional marcado con la letra “E2”, copia simple de la Notificación dirigida al ciudadano Efraín Bencomo por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) marcado con la letra “F”, y “F1”, y Calculo de Indemnización emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) marcado con la letra “G” Y “G1”.
Es necesario destacar que la Norma Adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia N°. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

A razón de la referida sentencia y de los hechos narrados por la parte actora que han quedado como admitidos por la demandada por su incomparecencia a la primigenia, este Tribunal pasa a analizar el caso para posteriormente pronunciarse respecto a los conceptos demandados por el actor en atención al Accidente Laboral, del cual fue objeto.
Para éste análisis es necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales donde el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En la inspección realizada en el sitio donde ocurrió el accidente de trabajo, se determinó como causas del Accidente las siguientes:
• La existencia de una maquina amasadora sobadora de construcción artesanal donde los trabajadores realizan la preparación de la masa para la elaboración de los distintos panes.
• La máquina amasadora sobadora no contaba con guarda protectora en la parte superior donde van las cuchillas de la amasadora.
• El encendido de la maquina amasadora sobadora era mediante breakers no constatado en este lugar sistema de parada de emergencia.
• Inexistencia de avisos alusivos a las salidas de emergencia, riesgo eléctrico y partes en movimiento de la máquina.
• Inexistencia de demarcación en el área de cocina.
• Inexistencia de los equipos de protección personal y ropa de trabajo.
De dichas conclusiones de la investigación, donde se observa que hay circunstancias avaladas en el informe que le acarrea responsabilidad a la parte demandada, por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia; amén que el patrono conocía las condiciones riesgosas, pues se trataba de una máquina de fabricación casera. Cabe destacar que en casos como estos el trabajador también puede exigir al patrono, la indemnización por DAÑOS MATERIAL O MORAL, prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común; en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño por responsabilidad objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa o mala fe en la ocurrencia del infortunio del trabajo, tal como se verificará en este asunto seguidamente.
EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN DEMANDADA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL CINCO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Por cuanto quedo como un hecho admitido por parte de la demandada, que donde se desempeñaba el accionante como Panadero, según consta en informe de Investigación de Accidente, donde se narra que el ciudadano EFRAIN JOSE BENCOMO PAEZ, ya identificado, se encontraba en el área de cocina, donde se encuentra la maquina amasadora y sobadora, instrumento necesario para realizar la masa para hacer los panes, la maquina tenía un defecto había que subirle un breakers, luego dar la vuelta y agarrar la cuchilla y empujarla para que pudiera que pudiera funcionar pero en vista que estaba retrocediendo tuvo que impulsar con fuerza en el agarre de la cuchilla para que pudiera arrancar y en ese momento fue que una de las cuchillas le corto el brazo y le arranco el dedo; todo estos hechos tal y como quedó demostrado en el informe ocurrió en un área de trabajo bajo condiciones inseguras, ya que para el momento de la ocurrencia del accidente, la Máquina amasadora sobadora, agente que produce la lesión, no contaba con la guarda protectoras en sus partes móviles, lo que permitió que al tratar de ponerla a funcionar la cuchilla le corto el dedo meñique. Y por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órgano competente, según lo establece el artículo 76 eiusdem, para calificar y certificar los accidentes de trabajo, emitió en fecha (08) de agosto de 2022, como un ACCIDENTE DE TRABAJO, por AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE F3 DEL DEDO MEÑIQUE DE MANO DERECHA, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; es por lo que este juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.11.160,00), cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar 1.440 días por el salario integral el cual corresponde a Bs. 7,75. Y ASÍ SE DECIDE.-
CON RELACIÓN AL DAÑO MORAL
De conformidad al Artículo 1185 del Código Civil se acuerda condenar este concepto, a razón que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo que genera en consecuencia la indemnización por daño moral, en atención a la “teoría del riesgo profesional”, el cual debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido: De las actas del expediente quedó establecida la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, padecida por el ciudadano EFRAIN JOSE BENCOMO PAEZ, ya identificado, lo que representa una alteración de su calidad de vida.
2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico: En cuanto al daño físico, se evidencia de la Certificación cursantes en autos, de fecha ocho (08) de agosto de 2022, donde se calificó y certificó ACCIDENTE DE TRABAJO, por AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE F3 DEL DEDO MEÑIQUE DE MANO DERECHA, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DE UN 10%.
3) En cuanto al daño psicológico, esta juzgadora considera que no hay mucho daño psicológico ya que solo fue F3 del dedo meñique.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como Panadero.
4) Grado de participación de la víctima: No hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada, del Informe se la Investigación de Accidente y según la Certificación del accidente que lo califica de carácter como Laboral, el incumplimiento de las obligaciones patronales por cuanto se determinó como causas del Accidente las siguientes:
Causas Inmediatas:
• El trabajador tuvo contacto con objeto filoso de la Maquina Amasadora Sobadora, al momento de empujarla para que arrancara.
• Inexistencia de la guarda protectora de la maquina amasadora.
• Inexistencia de mantenimiento preventivo de la maquina sobadora amasadora.
• Inexistencia de los riesgos presentes al manipular la maquina sobadora.
• Inexistencia y desconocimiento de las medidas preventivas al manipular la maquina amasadora sobadora.
6) Capacidad económica del patrono: La actividad de la entidad de trabajo UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESQUINA LA 12, es la fabricación de panes, con cierta solidez económica.
Ahora bien, este Juzgado a razón de una admisión de hecho por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, donde de conformidad al Art. 130 de la ley adjetiva Laboral, quedan admitidas los hechos alegados por la parte demandante y en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, se acuerda la indemnización por DAÑO MORAL, de conformidad al contenido del Art. 1.185 del Código Civil Vigente, en la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS. ($400).
En relación con la cantidad condenada por concepto de indemnización por DAÑO MORAL, esta no será objeto de intereses moratorios ni de indexación, toda vez que el pago de dicha cantidad deberá efectuarse en bolívares (Bs.), calculados conforme al valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, según el tipo de cambio oficial vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.

CON RELACION AL LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE
En lo que respecta a la reclamación realizada por el trabajador en relación al daño emergente y lucro cesante, al respecto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja.
En tal sentido y por cuanto en el presente asunto, el actor tiene una discapacidad permanente es parcial con un grado de pérdida de la capacidad productiva determinada del 10%, considera esta juzgadora acatando el criterio supra establecido, que el actor puede dedicarse a su trabajo habitual, ya que solo fue amputado una parte (F3) del dedo meñique, conservando así su capacidad productiva. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo en relación a la indemnización por lucro cesante y daño emergente. Así se decide.
CON RELACION A LAS PRESTACIONES SOCIALES
Ahora bien, en base a los alegatos realizados por el demandante esta Juzgadora pasa a determinar por conceptos procedentes para cada uno de ellos:
Fecha de ingreso: 30/03/2022
Fecha de egreso: 12/05/2022
Último Salario básico mensual: Bs. 207,00.
Último Salario diario Bs. 207/ 30 días del mes= Bs. 6,90
Alícuota de bono vacacional: Bs. 0, 28
Alícuota de utilidad: Bs. 0,57
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario al salario normal diario sumo las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad, lo que es igual a: Bs. 7,75. ASI SE DECIDE.
Reclama el demandante la suma de (Bs. 69,00), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de un (1) mes y 12 días, le corresponde al trabajador 5 días por mes laborado.
Antigüedad
Tiempo de Servicio= 1 mes y 12 días
10 días x Bs. 6,90= Bs. 69,00
Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 69,00). ASI SE DECIDE.
Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, según el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden 15 días por ser el primer año, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
15 / 12= 1,25 días
Vacaciones Bs. 6,90 días x 2,50 = Bs.17, 25
Bono Vacacional Bs. 6,90 días x 2,50 = Bs. 17,25
Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 17,25) y Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 17,25). ASÍ SE DECIDE.
De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. , le corresponden 30 días por año, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
30 / 12 = 2,50 días
Bs.6, 90 x 5 días = Bs. 34,50
Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 34,50). ASI SE DECIDE.
Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 69,00). ASÍ SE DECIDE.
El actor reclama Salarios Retenidos en la relación de trabajo no pagados, ni pagados de los reposos por no estar inscrito en el Seguro Social, ahora bien producto de la admisión de los hechos esta juzgadora, declara procedente dicho concepto.
42 días x 6,90 = Bs. 289,80
Sobre el Cesta Tickets reclamado por el tiempo de duración de la relación laboral, se declara su procedencia en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar.
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del Tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.). Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
Cesta Tickets $ 40 x 2 = $ 80.

INTERESES DE MORA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la parte demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación y daño Moral), desde la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
INDEXACIÓN
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -12 de mayo de 2022-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación y Daño Moral), contado a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, el TOTAL A PAGAR POR IMDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.623,56), más la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00), monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago.

DECISION
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACCIDENTE DE TRABAJO y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EFRAIN JOSE BENCOMO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.531.136, contra la empresa UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESQUINA LA 12 y solidariamente a la ciudadana DULCRY MARIBEL ALVAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.936.798.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESQUINA LA 12, y la parte demandada solidaria a la ciudadana DULCRY MARIBEL ALVAREZ SUAREZ, a pagar al ciudadano EFRAIN JOSE BENCOMO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.531.136, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.623,56) y CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400), monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago, por los siguientes conceptos:

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL
Art. 130 de la LOPCYMAT, literal 5 Bs.11.160,00
Daño Moral $ 400,00
PRESTACIONES SOCIALES
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a y b. Bs. 69,00
Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 69,00
Intereses Bs. 1,26
Vacaciones Fraccionadas Bs. 17,25
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 17,25
Utilidades Fraccionadas Bs. 34,50
Salarios Retenidos en la relación de trabajo (No pagados, ni pagados los reposos por no estar inscrito en el seguro Social). Bs. 289,80

Beneficio de Alimentación $ 80
Total Bolívares Bs. 11.623,56
Total Dólares $ 480


TERCERO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2026. Años: 216º y 167º.

La Jueza Suplente;


Abg. ASTRID ESCALONA
El Secretario;


Abg. JEAN CARLOS TERAN


En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 de la tarde.
El Secretario;


JEAN CARLOS TERAN