REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Mayo de 2026
216º y 166º
ASUNTO: UP11-L-2025-000033.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EMILIO CARDENAS, NIRTO TORREALBA, HECTOR SOTO, MARIO PETIT, RAFAEL MONTES, WILMER PIÑA Y OSCAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.474.185, V- 5.463.304, V- 4.122.412, V- 12.078.994, V- 7.913.173, V- 12.277.648 Y V- 14.797.994, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA). PLANTA CHIVACOA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÓN CHOG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 04 de Abril de 2025, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 01 al 15 de la única pieza), la cual fue asignada al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 07/04/2024 (Folio 29 de única pieza), y admitida el 11/04/2025 (Folio 30 de la pieza única)
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, acordando el juzgador la prolongación de la audiencia, hasta el 29 de Octubre de 2025, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante la juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 05 de Noviembre de 2024, dio contestación a la demanda (Folios 143 al 154 de la pieza única).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 12/11/2025 (folio 158 de la pieza única), posteriormente en fecha 26/11/2025, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 07 de Mayo de 2026, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones, se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoada por los ciudadanos: EMILIO CARDENAS, NIRTO TORREALBA, HECTOR SOTO, MARIO PETIT, RAFAEL MONTES, WILMER PIÑA Y OSCAR DELGADO, contra la empresa Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA). PLANTA CHIVACOA.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales de manera subordinada para la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), sociedad mercantil ubicada en la Avenida 13 entre calles 18 y 19, Edificio S/N, Planta Molvenca, al lado del Hospital Tiburcio Garrido de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, conforme al siguiente cuadro:
N°
NOMBRE Y APELLIDO
CEDULA
SALARIO NORMAL DIARIO
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO
CARGO TURNO
01
EMILIO CARDENAS
V- 4.474.185
122.319,65
07/10/1985
30/12/2020
MECANICO LATONERO
02
NIRTO TORREALBA
V- 5.463.304
48.446,35
26/10/1998
15/01/2021
AYUDANTE DE MOLINERO
03
HECTOR SOTO
V- 4.122.412
1, 69
19/05/1998
08/03/2022
TELERO
04
MARIO PETIT
V- 12.078.994
26.865, 54
25/05/2009
21/01/2021
MECANICO SOLDADOR
05
RAFAEL MONTES
V- 7.913.173
42.429,63
19/10/1993
09/02/2021
EMPACADOR DE HARINA
06
WILMER PIÑA
V- 12.277.648
130.000,55
26/07/1999
12/03/2021
OPERADOR DE SILO
07
OSCAR DELGADO
V- 14.797.994
64.580,36
28/01/2008
26/08/2020
EMPACADOR DE HARINA
Que no les fue entregado, durante la relación laboral como de costumbre y conforme a las convenciones colectivas suscritas con la empresa, LAS CESTAS NAVIDEÑAS DE LOS AÑOS 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, pactado en las convenciones COLECTIVAS 2014 – 2017 CLÁUSULA 70 / 2018 – 2021, CLÁUSULA 75, Y LAS PROVISIONES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (HARINA DE TRIGO Y PASTA SÉMOLA) de los años 2018, 2019,2020, 2021 y 2022 pactada en las CLÁUSULAS 74 DE LA C.C 2012-2014 Y 79 DE LA C.C 2018-2021.
Que no consta o al menos, no se evidencia por el monto pagado a los ex trabajadores, que le hayan cancelado LA BONIFICACION POR RENUNCIA, además de que hayan pagado PARO FORZOSO, conforme lo pactado en la CONVECCIÓN COLECTIVA 2018-2021, EN SU CLÁUSULA 46.
Que la cuantía de la demanda es por la cantidad de (Bs. 1.543.675,68) y solicita la INDEXACION de los montos condenados a cancelar.
Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó, lo siguiente:
.- Niega, rechaza y contradice, que su representada la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS. C.A. (MOLVENCA): adeude conceptos o beneficios laborales a sus trabajadores, establecidos en la Ley Orgánica Trabajo para los trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T) y de la Convención Colectiva suscritas por ellos.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada se hayan negado a solventar o conciliar por vía extrajudicial, cualquier concepto o beneficio que se les adeuden a los trabajadores de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, CA (MIOLVENCA), ya que su representada se encuentra al día en cuanto a los beneficios con respecto a los trabajadores.
.- Niega, rechaza y contradice que los ex trabajadores EMILIO CARDENAS, NIRTO TORREALBA, HECTOR SOTO, MARIO PETIT, RAFAEL MONTES, WILMER PIÑA Y OSCAR DELGADO, todos identificados, se les haya notificado que se ha decidido prescindir de sus servicios laborales sin explicación alguna, negó, rechazo y contradigo que los ex trabajadores hayan sido objeto de presión laboral alguna, para que recibieron sus liquidaciones de prestaciones sociales.
.- Niega, rechaza y contradice que, su representada la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS. C.A. (MOLVENCA): deba cancelar a los ex - trabajadores EMILIO CARDENAS, NIRTO TORREALBA, HECTOR SOTO, MARIO PETIT, RAFAEL MONTES, WILMER PIÑA Y OSCAR DELGADO, todos identificados por los siguientes conceptos: INEXISTENCA DE DEUDA ALGUNA POR CONCEPTO DE BONIEFICACIÓN POR RETIRO y PARO FORZOSO", CESTA NAVIDEÑA, CORRESPONDIENTE, desde el año 2020 al 2025 (Cláusula 75 Convención Colectiva), y ENTREGA PRODUCTOS ALIMENTICIOS REFERIDO A LA PASTA Y HARINA DE TRIGO (Cláusula 74 y 79 Convención Colectiva).
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ex trabajadores: EMILIO CARDENAS, NIRTO TORREALBA, HECTOR SOTO, MARIO PETIT, RAFAEL MONTES, WILMER PIÑA Y OSCAR DELGADO, todos identificados, la cantidad de (Bs. 1.114.255, 00) por concentos en diferencias a pagar por CESTA NAVIDEÑA, y las que se sigan generando hasta su pago efectivo. (INDEFENSIÒN DIRIGIDO A LA PARTE DEMANDADA).
.- Niega, rechaza y contradice que, su representada adeude a sus trabajadores el pago peticionado en el punto CUARTO de la presente demanda cuantificada a motu propio en la cantidad de (Bs. 46.138, 23) por concepto de BONIFICIACION POR “RENUNCIA” (CLASULA 46 DEL CONTRATO COLECTIVO).
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a sus trabajadores el pago peticionado en el punto QUINTO de la presente demanda cuantificada a motu propio en la cantidad de (Bs. 16.606,55) por concepto de BONIFICIACION POR PARO FORZOSO, (CLASULA 46 DEL CONTRATO COLECTIVO).
.- Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada adeude a sus trabajadores LA EXORBITANTE CANTIDAD DE (Bs. 1.543.675,68), lo que a la fecha de presentación del presente escrito de contestación al fondo de la demanda arroja la EXAGERADA Y EXORBITANTE CANTIDAD EN DOLARES AMERICANOS A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V) DE ($ 31.708,00).
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, quien expuso: “Que la presente demanda es motivada a ciertos incumplimientos laborales de la empresa MOLVENCA C.A, a sus ex trabajadores y que a tal efecto son (03) conceptos que están solicitando: como es el pago de la Cesta Navideña de conformidad con la Clausula 75 de la Convención Colectiva de los años 2012 – 2014; 2018 – 2021, debido que no consta en las actas procesales que las mismas hayan sido canceladas. De igual manera, en segundo término demandó el cumplimiento de la Clausula 74 de los años 2012 - 2014, 2018 - 2021, respecto a lo que son las provisiones alimenticias o provisión de productos alimenticios como lo establece a su decir la Convención Colectiva, e indicó con relación a esta Clausula 74 que no se les sufragó a los actores durante los años 2018, 2019, 2012 y 2021, los (02) paquetes de (10) kilos por mes de harina de trigo y los (16) paquetes de (01 kilo) por mes de pasta, no consta en las actas judiciales que se cumplió con ese beneficio laboral. Continuó su deposición manifestando que, en tercero lugar exige a la representación empresarial que cumpla con lo establecido en la Clausula 46 de la C.C, motivado a que el pago del beneficio de Bonificación por Renuncia, Paro Forzoso, Prestaciones Sociales les fue otorgado de los 10 trabajadores que renunciaron a algunos si y a otros, y que expresaron su voluntad o no de acogerse a esa Clausula, ejemplo de ello se encuentran en los ex trabajadores Sr. Pérez y el Sr. Baris, es decir, si yo aplico una norma, la norma aplica en su totalidad, no la puedo aplicar nada más para algunos casos y aplicar la convención colectiva para otros casos por que se estaría violando el principio de teoría del conglomeramiento, principio de irrenunciabilidad, y el principio de igualdad entre las partes.
Por último argumento que, otra defensa de la contra parte es que hubo una suspensión laboral, donde indicó en este último punto y para ilustrar al Tribunal, que esas actas convenios son privadas y que no cumplen con ninguno de los requisitos establecido en el artículo 72 literal i, 394 literal h de la ley sustantiva laboral y el 10 y 11 del reglamento. No fueron homologadas por ante Inspectora las respectivas actas a su expresar.”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su derecho de palabra sostuvo en primer lugar como defensa de fondo: “Que consta en actas que el escrito de la contestación de la demanda está conformado por (08) capítulos, el primero es la constatación genérica, el segundo es la negación del hecho y el derecho en forma personalizada, en tercero lugar se alegó la prohibición de la Ley propuesta, debido a que la parte actora pretende interponer una demanda, cuando la relación de trabajo finalizo en el año 2020 utilizando un salario indexado a mutus propio para el año 2024, a su decir esta forma está prohibida por la Sala de Casación en lo civil, Social y Constitucional ya que lo único que permite indexar son cantidades de dinero en los órganos jurisdiccionales no particulares. Del mismo modo indico que, se invocó en cuarto lugar la intención en la forma en que se demando, ya que la parte actora pretende utilizar la frase: hasta su efectivo pago, en la demanda se cito sentencia de la Sala Social caso cervecería polar año 2013 donde misma Sala declaro que era ilegal e inconstitucional utilizar la frase: hasta su efectivo pago, ya que lo máximo que puede acordarse es hasta la fecha de presentación de la demanda, no hasta su efectivo pago. Continuo su deposición manifestando que, en quinto lugar se alegó que dicha cesta navideñas fueron canjeadas por (04) pagos en Bolívares sin carácter salarial y en sexto lugar se señaló la improcedencia de pastas alimenticias y harina porque existe sentencia del Tribunal Agrario de abril 2017, mas (06) acuerdos firmados entre el sindicato y la empresa.
Por último, enfatizo que, se fundamento la improcedencia de la petición por la Clausula 46 y el Paro Forzoso, debido a que la propia Clausula, establece que el trabajador debe acogerse a este beneficio y se niega el paro forzoso por que la parte actora utiliza una base de cálculo errada como tal para exigir la indemnización de la misma”.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar: La procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en cuanto a la correcta aplicación de las CLÁUSULAS 70, 74 y 75 C.C (AÑOS 2012-2014; 2018-2021); CLAUSULAS 46 y 79 (AÑOS 2018-2021), y de ser el caso el impacto que ellas contengan en el pago de sus prestaciones sociales para el cálculo de su retiro.
-V-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que los demandantes fueron despedidos de la empresa demandada a su decir. En el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, niega completamente los hechos, se observa que respecto a ello, le corresponde probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegaron en su contestación de la demanda, resaltando principalmente, el pago liberatorio de los conceptos demandados que se le atribuyen.
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día jueves siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representado por los profesionales del derecho LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.138, igualmente, se dejó constancia que por la parte demandada, compareció el profesional del derecho FRANCISCO CHONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.789. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por la profesional del derecho LISETT MENTADO, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la pretensión de los actores. Igualmente, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada por el profesional del derecho FRANCISCO CHONG, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa. (Folios 174-176 de la única pieza)
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES,
• RECIBOS DE PAGO: Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago de los periodos que se les cancelo a cada ex trabajador referente a las Asignaciones y Deducciones Como Son: Salario, Seguro Social Obligatorio, Seguro De Paro Forzoso, Cuota Sindical Fetra Harina, Régimen Prestacional de Empleo, Bono de Asistencia, entre otros. (Folios 47–65)
• CONTANCIAS DE TRABAJO: Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copias simples por la parte demandada, por lo que, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 67, 69 y 71).
• LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES: Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copias simples por la parte demandada, por lo que, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 73).
PRUEBA DE EXHIBICIÓN, concernientes a PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES de cada trabajador y RECIBOS DE PAGO DEL ÚLTIMO MES ANTES DE LA CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. Dichas instrumentales fueron exhibidas por la parte demandada.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES,
• CARTA DE RENUNCIAS marcados con letras “B”, “B.1”, “B.2”,”B.3”, “B.4”, “B.5” “B.6”, “B.7”, “B.8”, y “B.9”: Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose del mismo, la decisión de cada ex trabajador de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA). (Folios 82 al 85, 100-101).
• SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY de fecha 13-10-2022, marcado con la letra B4: Documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la parte demandante no las impugno, desconoció o tacho, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia que el ciudadano Rafael montes fue despedido de su puesto de trabajo conforme a Providencia Administrativa de Autorización para despedir de fecha 14 de Diciembre de 2020.
(F. 86-99)
• CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, marcados con letras “C”, “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6”, “C.7”, “C.8”, y “C.9”: Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y evidenciándose del mismo, el pago de la antigüedad de cada actor. (Folios 93 - 102).
• ACTA CONVENIO FIRMADA ENTRE LA EMPRESA MOLVENCA C.A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA (SINUSTTRAMOL), marcados con la letra “D” de fecha 17/02/2020, “E”, “E.1”, “E.2”, “E.3”, “E.4”, “E.5”, “F” de fecha 27/08/2021: Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, las cuales fueron impugnadas, por la parte demandante por ser inoficiosa y no aportar nada al proceso y no cumplir con los artículos 72 literal “i” y 394 literal “h” de la norma sustantiva laboral, y los artículos 10, 11, y 19 del Reglamento de la Norma Sustantiva Laboral, ahora bien esta sentenciadora, considera que dichas documentales tienen valor probatorio, en virtud de que las actuaciones efectuadas entre el ente laboral y el organismos sindical tienen validez, aun cuando no se constate si los mismos fueron presentados o no ante el organismo competente como es la Inspectoría del Trabajo. (Folios 103 - 104 con su Vto; 105 - 126; 127 - 131 con sus Vtos).
• EXPEDIENTE Nº 00509 DE FECHA 27/01/2017, EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, marcado con la letra “G”: Documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la parte demandante las impugna de conformidad con los artículos 394 literal H y 72 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto la representación judicial no utilizo un medio de ataque acorde con la normativa laboral y la doctrina de nuestras Salas, por lo que se evidencia que el patrono conjuntamente con el Sindicato lograron un acuerdo judicial con ánimos de no perjudicar a la masa trabajadora en razón de la situación que estaba pasando el país se acordó el pago de ciertos beneficios alimenticios en cantidades inferiores a las establecidas en la contratación colectiva. (folios 132 - 133 con sus Vtos).
PRUEBA DE INFORME, Tribunal Segundo (2do.) con competencia en materia de Derecho Agrario de la ciudad de Chivacoa - Estado Yaracuy. (Folio 162 con su Vto). De la respuesta proporcionada por Abg. Ileana Rojas Jueza Del Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción judicial Del Estado Yaracuy, indicó en primer lugar, que se sustancio una solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA), la cual mediante mesa de trabajo llegaron a un acuerdo en el cual el obsequio mensual de (20) kilos de harina de trigo se mantiene, y el otorgamiento mensual a cada uno de los trabajadores de (12) paquetes de un (01) kilo de pasta alimenticia y con respecto a la venta de producto se establece por cada trabajador (01) saco de (45) kilos con descuento del 15% del mismo, las mismas fueron impugnadas sin embargo la representación judicial no utilizo un medio de ataque acorde con la normativa laboral y la doctrina de nuestras Salas, por lo que se evidencia que el patrono conjuntamente con el Sindicato lograron un acuerdo judicial con ánimos de no perjudicar a la masa trabajadora en razón de la situación que estaba pasando el país se acordó el pago de ciertos beneficios alimenticios en cantidades inferiores a las establecidas en la contratación colectiva.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas y examinadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentado en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.
La representante judicial de los accionantes en su reclamación inicial alega que, demanda el pago de las cestas navideñas, las provisiones de productos tales como harina de trigo y pasta sémola y la Bonificación por renuncia y Paro forzoso. Ahora bien, se desprende de los medios aportados al proceso que la parte patronal conjuntamente con el Sindicato de Trabajadores a través de actas convenios acordaron suspender la relación de trabajo de una cantidad determinada de trabajadores, en base a circunstancias de fuerza mayor debido a la situación económica que estaba a travesando el país en dicho momento.
Asimismo, es alegado por la representación judicial de la parte actora que no se demostró que la suspensión de la relación haya sido solicitada y presentada ante la Inspectoría del Trabajo así como que el Sindicato de Trabajadores no tiene facultades para actuar en nombre de los trabajadores sin que estos hayan estado en conocimiento y presentes al momento de celebrar el convenio, esta sentenciadora en vista de dichos argumentos considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Suspensión de la relación de trabajo se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, en el capítulo IV articulo 71 al 75, específicamente en el artículo 73 de la ley sustantiva nos establece que durante la relación de trabajo se encuentre suspendida el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono a pagar el salario, siendo obligado dicho patrono a cancelar entre varios beneficios “las obligaciones convenidas para estos supuestos en las Convenciones colectivas”, ahora en el presente caso, de la revisión de dicho contrato no se desprende clausula que estipule las condiciones económicas en caso de suspensión de la relación de trabajo por lo que se debe aplicar la ley sustantiva así como lo establecido en las actas convenios.
Igualmente, nos encontramos ante los medios probatorios denominado actas convenios de los cuales se desprende que entre el patrono y el sindicato de trabajadores llegaron acuerdos económico en virtud a la crisis económica que atravesaba para esa fecha el país, convenios los cuales tienen efectos jurídicos ya que los organismos sindicales conforme a lo establecido en la ley sustantiva pueden celebrar convenios que beneficien a la masa trabajadora, aun cuando estas pueden afectar a un grupo de trabajadores.
Por último, la apoderada judicial de la parte actora alega que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emitida por el Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria no guarda relación con lo debatido aunado al hecho que sus decisiones no son vinculantes, sin embargo hay que resaltar que la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A es una empresa que produce materia prima y que sus productos terminados forman parte de la cesta básica del venezolano, asimismo, las decisiones emitidas por un tribunal de la República son vinculante en cualquier caso cuando haya relación de conexidad, ya que como ya se menciono anteriormente al ser una empresa de producción de materia prima nacional y sus pérdidas pueden afectar a un colectivo en una situación de fuerza mayor como fue la Guerra Económica que se vivía fuertemente para el periodo reclamado y en resguardo se llego a un acuerdo entre los organismos competentes como fue el patrono, el Sindicato de Trabajadores y el tribunal cuya decisión quedo firme, queda claro para esta juzgadora de la influencia que tiene dicha sentencia en la presente decisión, como medio probatorio.
De todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar que la parte actora reclama el pago de la cesta navideña y de los beneficios de harina de trigo y pasta de sémola de los diferentes periodos de cada trabajador comprendidos desde el año 2018 hasta el 2022, sin embargo se desprende primeramente en cuanto al reclamo del pago de la cesta navideña, se llegaron por actas convenios acordar que durante la suspensión de la relación de trabajo los trabajadores solo percibirán su salario, y no serán cancelados los beneficios contractuales de carácter social o económico, que a consideración de esta juzgadora no encuadra el beneficio de cesta navideña, ya que se toma como un obsequio a sus trabajadores en la época festiva del mes de Diciembre, por lo que se declara procedente su pago.
En cuanto al segundo concepto reclamado referente a la harina de trigo y la pasta sémola este tribunal no evidencia que dicho concepto haya sido cancelado por lo en concordancia con lo estipulado en el acuerdo judicial ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria donde se contempla el pago de doce (12) paquetes de pasta y un (1) saco de cuarenta y cinco (45) kilos de harina de sémola, por trabajador por mes, esta juzgadora considera procedente su pago.
Declarados procedente los pagos de la cesta navideña y de los productos alimenticios los mismos se calcularan en base a los siguientes parámetros: Se ordena el cumplimiento de la obligación vinculada a los beneficios contractuales de carácter no salarial, que se ejecutará mediante el pago de su equivalente en bolívares, previa realización de una experticia complementaria del fallo mediante la cual el experto considere respecto a cada uno de los productos mencionados en el libelo, lo siguiente:
En cuanto a los productos no elaborados por la empresa (cesta navideña), el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE); dichos conceptos estará comprendido a los productos contemplados en la clausula 70 del contrato colectivo, equivalente al valor de una cesta por año por cada trabajador, en consecuencia, no procederá la indexación para el pago de este concepto. Así se declara.
1) En el caso del ciudadano EMILIO CARDENAS 2018, 2019 y 2020, para un total del valor de 3 cestas navideñas;
2) En el caso del ciudadano NIRTO TORREALBA 2018, 2019, y 2020, para un total del valor de 3 cestas navideñas;
3) En el caso del ciudadano HECTOR SOTO 2018, 2019 y 2020, para un total del valor de 3 cestas navideñas;
4) En el caso del ciudadano MARIO PETIT 2018, 2019, y 2020, para un total del valor de 3 cestas navideñas;
5) En el caso del ciudadano RAFAEL MONTES 2018, 2019, y 2020, para un total del valor de 3 cestas navideñas;
6) En el caso del ciudadano WILMER PIÑA 2018, 2019, y 2020, para un total del valor de 3 cestas navideñas;
7) En el caso del ciudadano OSCAR DELGADO 2018, 2019, y 2020, para un total del valor de 3 cestas navideñas;
En cuanto a los productos manufacturados, es decir el pago de doce (12) paquetes de pasta y un (1) saco de de cuarenta y cinco (45) kilos de harina de sémola, por trabajador por mes el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo durante el periodo reclamado, sin que proceda la indexación para el pago de este concepto. Así se declara.
Adicionalmente, deberá ceñir la experticia ordenada conforme con los períodos o lapsos de tiempo que cada uno de los accionantes puso de manifiesto en su libelo de la demanda respecto a dichos beneficios y que fueron acordados; en los términos siguientes:
1) En el caso del ciudadano EMILIO CARDENAS, desde marzo de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2020, sumando un total de 21 meses;
2) En el caso del ciudadano NIRTO TORREALBA, desde marzo de 2019 hasta el 15 de enero de 2021, sumando un total de 22 meses;
3) En el caso del ciudadano HECTOR SOTO, desde marzo de 2019 hasta el 08 de marzo de 2022, sumando un total de 36 meses;
4) En el caso del ciudadano MARIO PETIT, desde marzo de 2019 hasta el 21 de enero de 2021, sumando un total de 22 meses;
5) En el caso del ciudadano RAFAEL MONTES, desde marzo de 2019 hasta el 09 de febrero de 2021, sumando un total de 23 meses;
6) En el caso del ciudadano WILMER PIÑA, desde marzo de 2019 hasta el 12 de marzo de 2021, sumando un total de 24 meses;
7) En el caso del ciudadano OSCAR DELGADO, desde marzo de 2019 hasta el 26 de agosto de 2020, sumando un total de 17 meses;
Por último, el concepto reclamado del Beneficio por renuncia y paro forzoso contemplado en la cláusula 46 del contrato colectivo, el cual establece que la empresa se compromete a pagar a los trabajadores que “manifiesten su voluntad de acogerse a este beneficio”, manifestación que a consideración de esta sentenciadora debe ser expresa, sin embargo en el presente caso de la revisión de las cartas renuncias promovidas por la parte demandada se evidencia que ninguno de los trabajadores solicitaron adherirse a la clausula reclamada, sin embargo en las liquidaciones firmadas por los actores como por la empresa se constata que le fue pagado al actor Héctor Soto, el régimen prestacional de empleo (Paro Forzoso; folio 74) y la Bonificación de Renuncia, sin embargo la apoderada judicial Abg. Lisett Mentado en la oportunidad de la audiencia de juicio esgrimió que se le debe una diferencia evidenciándose de autos que de la liquidación de prestaciones sociales el salario utilizado para su cálculo es inferior al señalado por este en el escrito libelar, sin embargo se constata que en las liquidaciones de las prestaciones sociales se desprende el salario promedio mensual, diario e integral diario, el cual al momento de recibir el pago el actor no hizo objeción al mismo, por lo que se tiene como cierto que el salario allí reflejado fue el ultimo devengado por este, por ende el computo de los beneficios reclamados fueron debidamente cancelados. Asi se decide.
En cuanto al ciudadano Oscar Delgado, se constata de la liquidación aportada al proceso en el Folio 107 le fue cancelado el concepto de régimen prestacional de empleo obviando el pago por Bonificación por renuncia, asimismo, se desprende que los ciudadanos Emilio Cardenas, Nirto Torrealba, Mario Petit, Y Eilmer Piña no les fue cancelado ninguno de los conceptos reclamados. En relación al ciudadano Rafael Montes se evidencia de los medios probatorios que la relación de trabajo culmino por una autorización para despedir emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por lo que dicho beneficio no le corresponde ya que uno de los requisitos es que la relación de Trabajo haya culminado por renuncia, se declara improcedente dicho concepto. Asi se decide.
Hay que resaltar que en el presente caso dista del criterio ya establecido por esta juzgadora en un caso similar, en virtud, que en los conceptos reclamados conforme a la clausula 46 como son la Bonificación de Renuncia y el Régimen Prestacional de Empleo fueron negados en virtud que los actores no dieron su expreso deseo en las cartas de renuncia de acogerse a dicha clausula, sin embargo en el presente asunto, se evidenciaron de las liquidaciones que algunos trabajadores les fue cancelado uno o dos de los conceptos a pesar de que en las cartas renuncia no se evidencia la petición de ser reclamados sus pagos, por lo que esta juzgadora en uso de las facultades contempladas en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como a la Tutela Judicial efectiva, considera que les fue vulnerado a los trabajadores el derecho de igualdad, al no haber percibido los mismos conceptos que los actores que no reclamaron el pago de la clausula 46, por lo que se acuerda el pago de los mismos de la siguiente manera:
En cuanto a los ciudadanos Emilio Cardenas, Nirto Torrealba, Mario Petit Y Eilmer Piña se acuerda cancelar los conceptos por Bonificación por renuncia y régimen prestacional de empleo conforme lo estipulado en la clausula 46 del Contrato colectivo de la empresa.
En relación al ciudadano Oscar Delgado se acuerda el pago del concepto Bonificación por renuncia conforme lo estipulado en la clausula 46 del Contrato colectivo de la empresa. Y así se decide.
En conclusión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos EMILIO CARDENAS, NIRTO TORREALBA, HECTOR SOTO, MARIO PETIT, RAFAEL MONTES, WILMER PIÑA Y OSCAR DELGADO, ya identificados, en contra de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y se ordena cancelar a los demandantes, los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos EMILIO CARDENAS, NIRTO TORREALBA, HECTOR SOTO, MARIO PETIT, RAFAEL MONTES, WILMER PIÑA Y OSCAR DELGADO, contra: MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA) a pagar a los demandantes la cantidad que resulten de la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros contemplados en la parte motivacional del presente fallo.
TERCERO: NO SE CONDENA a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año (2026). Años: 216º y 166º.
LA JUEZA,
Abg. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C. TERAN A.
En la misma fecha se publicó siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C. TERAN A.
Asunto: UP11-L-2025-000033.-
Única Pieza
CA/JT
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