REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: UP11-L-2014-000087.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE FLORENTINO BASORA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.473.272
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.555
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL MILAGRO DE COCOROTICO 639, R.L., en la persona de su Representante Legal MIGUEL ARNAEZ, portador de la Cédula de Identidad V- 6.495.639.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: MIGUEL ARNAEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA y SOLIDARIA DEMANDADA: HECTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 03 de Abril de 2014, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 01 al 07 de P.1), la cual fue asignada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 03/03/2014 (Folio 08 de P.1), y admitida el 07/04/2014. (Folio 09 de la P.1)
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, quienes prolongaron las audiencia, hasta el 16 junio de 2015, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante la juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la demanda.
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 01/07/2015 (folio 109 de la P.1), posteriormente en fecha 07/07/2015, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 23 de Abril de 2026, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial. De igual manera se dejó constancia que la parte demandada: ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL MILAGRO DE COCOROTICO 639, R.L, y la demandada solidaria MIGUEL ARNAEZ, portador de la Cédula de Identidad V- 6.495.639 no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte actora expuso sus alegatos y conclusiones.
El día jueves (30) de Abril se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS EN PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., incoada por el ciudadano: JOSE FLORENTINO BASORA, contra la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL MILAGRO DE COCOROTICO 639, R.L., y la demandada solidaria MIGUEL ARNAEZ, portador de la Cédula de Identidad V- 6.495.639.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, señala que prestó servicio como conductor de carga pesada, que el horario laboral era de Lunes a Viernes desde las (3:00 AM) antes meridien hasta las (4:00 PM) post meridiem, siendo su último salario variable la cantidad de (Bs. 11.658,67), y que es el caso que fue despedido sin justa causa, en periodo de inamovilidad laboral y sin proceso de calificación previa, es por lo que solicita el pago de los beneficios y conceptos de Antigüedad, Indemnización, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Interese 23%, Salario Integral, Cesta Ticket o Beneficio Alimentario, Horas Extras, y Prestaciones Sociales.
Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.473.272, allá trabajado hasta el 20 de octubre de 2013 y que fue despedido injustificadamente como el alega, igualmente rechazan niegan y contradicen, que se le adeude las cantidades descritas en los conceptos y beneficios alegados en su escrito de demanda respecto a Antigüedad, Indemnización, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Interese 23%, Salario Integral, Cesta Ticket o Beneficio Alimentario, Horas Extras, y Prestaciones Sociales.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que el demandante fue despedido de su puesto de trabajo, sin justa causa, en periodo de inamovilidad legal y sin proceso de calificación previa a su decir. En el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, alega no adeudar ningún concepto o beneficio reclamado por lo tanto debe sustentarlo en el presente juicio, debe demostrar sus alegatos, el actor debe demostrar que prestó servicio para la entidad de trabajo y que los mismos le adeudan los conceptos y beneficios exigidos.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 23-04-2026, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda; la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar y contesto la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Liquidación de prestaciones sociales y relación de viajes, marcada con letras “LP” y “RV”. Estas copias se configuran como documentos privados de conformidad con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, como evidencia que el actor, recibió para la fecha 15/12/2013 la suma de (Bs 6.000,00) con respectos a las asignaciones de: Utilidades, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional y el pago por los viajes realizados . (Folios 68 - 69, pieza Nro. 1)
PRUEBA DE INFORMES:
.- Inspectoría Del Trabajo Sede San Felipe Del Estado Yaracuy. De la respuesta dada por la Abg. Doris Perozo en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Yaracuy, donde informo al Tribunal que NO existe, procedimiento alguno, interpuesto por la Entidad ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL MILAGRO DE COCOROTICO 639, R.L., en contra del ciudadano MIGUEL ARNAEZ, por lo que este juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folio 141 de la Pieza N° 01)
.- Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales. De la respuesta dada por el Lcdo. José Lezama en su condición de jefe de Oficina Administrativa. Informa que el ciudadano Basora José Florentino, se encuentra con Status CESANTE por la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL MILAGRO DE COCOROTICO 639, R.L., Nº PATRONAL: O21096365, con fecha EGRESO 05-11-2012, teniendo una primera Fecha de Afiliación 13-03-1972 y un total de semanas cotizadas 134, la parte demandada no efectuó observaciones, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio como evidencia que el ciudadano Florentino en su oportunidad fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL MILAGRO DE COCOROTICO 639, R.L., (Folios 134 – 137 de la Pieza N° 01)
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Las documentales de Pago de Antigüedad, Interés, Indemnización de Despido, Nóminas de Pago de los trabajadores al servicio de la demandada, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año y del salario donde se reflejen las Horas Extras., no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
PRUEBA TESTIMONIAL: referente a los testigos: Wilmer Alexander González Montes, Alexis Montañez Saavedra titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.699.754 y 10.374.330, respectivamente, se deja constancia expresa que los ciudadanos antes mencionados no hicieron acto de presencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto queda la mencionada prueba fuera del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA., ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL MILAGRO DE COCOROTICO 639, R.L:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Recibo de pago, Contrato de Trabajo, Carta de Renuncia, Liquidación de prestaciones sociales. Estas copias se configuran como documentos privados de conformidad con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron oportunamente, desconocidos en su contenido y firma por la parte demandante, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. (Folios 74 - 98, pieza 1)
PRUEBA DE INFORMES:
.- Banco Banesco Banco Universal. De la respuesta dada por el Lcdo. Franco Cammardella. En su condición de V.P Control de Perdidas, en la cual informa al Tribunal que el Cheque Nº 34747144 pertenece a la chequera de la cuenta Bancaria Nº 0134-0558-17-581028035, de la cual es titular la Persona Jurídica EL MILAGRO DE COCOROTICO 639, R.L., que el monto del cheque fue por Bs. 6.458,00, la fecha de emisión de dicho instrumento financiero fue el 01/11/2013. (Folios 158 - 160, pieza Nro. 1)
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende del presente asunto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada incompareció, por lo que es necesario señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando la incomparecencia del demandado surge en la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista para éste, se tendrá por confeso. No obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha confesión admite prueba en contrario.
En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo lo siguiente:
(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).
(Omissis)
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.(…)”
Ahora bien, de conformidad con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión ficta debido a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia con ponencia el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., de fecha 6-05-2008, anteriormente citada debe entrar esta sentenciadora a resolver sobre la procedencia de la pretensión con vista a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio. Así se decide.
En primer lugar observa esta sentenciadora que no existen elementos de pruebas en autos que permitan desvirtuar los hechos que sustentan la pretensión del demandante, ya que los medios de prueba aportados por la parte demandada en su mayoría fueron desconocidos su contenido y firma quedando fuera del debate probatorio tales como los recibos de pago, carta de renuncia y contrato de trabajo. Así se decide.
De igual forma queda establecido en el proceso por efecto del incumplimiento de las cargas de la demandada en ejercer su defensa, y al no existir elementos de prueban que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones demandadas, ya que a pesar de que consta a los autos liquidación de prestaciones sociales, el actor considera que el mismo no fue cancelado conforme al salario devengado durante la relación de trabajo, es por ello que prospera en derecho la pretensión de pago del actor, y en consecuencia, se condena al demandado a pagar:
Antigüedad:
En relación al artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece el derecho al pago de las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, siendo pagadero de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Con respecto a este concepto, no consta en autos el pago liberatorio del mismo, por lo que se declara procedente dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y b y literal c de la LOTTT, aplicando lo establecido en el literal d de la LOTTT.
La Antigüedad será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a, b, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concatenación al artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al principio In Dubio Pro Operario. Así se establece.
Artículo 142 LOTTT
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
…En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considera equivalente a un (1) año.
En relación al salario para efectuar el computo se utilizará el señalado por la parte actora en virtud que la parte demandada no demostro un salario diferente en concatenacion que no fue exhibido en la audiencia de juicio los recibos de pago solicitados por el demandante en su escrito de prueba. Asi se decide.
En cuanto al Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
El literal de del artículo 142 in comento establece que todo los trabajadores “recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”.
Con respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, reclamados conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, conceptos que el trabajador demostró que los mismos no fueron cancelados a través de la prueba de exhibición, es por ello que le corresponde su pago, por lo que se ordena computar mediante experticia complementaria del fallo, en base a la normativas anteriormente descritas con el salario señalado por el actor en el escrito libelar, es decir 11.658,67 bs. Mensual.
Con referencia, a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , observa este tribunal, que en virtud de haber operado la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó como un hecho admitido que el vínculo laboral que unió a las partes involucradas en el presente juicio finalizó por despido injustificado, lo que hace procedente en derecho el pago del referido concepto, el monto equivalente al que corresponde a las prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Así se decide.
Se condena asimismo, a pagar al actor las horas extras reclamadas conforme a los parámetros contemplados en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir cien (100) horas anuales teniendo como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva, conforme lo estipula el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se hará por experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un experto quien computará antigüedad; indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas y las horas extras, tomando como parte de las alícuotas para el salario integral las horas extras, y una vez cumplido con el computo deberá deducir el monto recibido por el actor a través de la Liquidación rielante al folio 97 pieza, con las respectivas reconversiones monetarias. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a los intereses moratorios causados, la indexación por prestación de antigüedad, la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se declara procedente su pago y se establecerá los parámetros en el dispositivo del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE FLORENTINO BASORA, contra la entidad de Trabajo Asociación Cooperativa EL MILAGRO DE COCOROTICO 639, RL y solidariamente al ciudadano MIGUEL ARNAEZ.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada Asociación Cooperativa EL MILAGRO DE COCOROTICO 639, RL y solidariamente al ciudadano MIGUEL ARNAEZ a pagar al demandante la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año (2026). Años: 216º y 167º.
LA JUEZA,
Abg. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C. TERAN A.
En la misma fecha se publicó siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C. TERAN A.
Asunto: UP11-L-2014-000087.-
Dos (02) Piezas
CA/JT
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