REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de mayo de 2026
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2026-000005
PARTE DEMANDANTE PEDRO RAMÓN MARAMARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad numero V-12.278.323
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CRISTIAN JESÚS AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 196.372
PARTE DEMANDADA GRASAS OCCIDENTE, C.A., representada por los ciudadanos RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ y MIRLA GONZÁLEZ DE QUINTERO, titulares de la cedulas de identidad números V-12.433.496 y V-2.816.827, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 22 de enero de 2026 se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Laboral), de ésta Circunscripción Judicial y en fecha 23 de enero de 2026 se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión y posteriormente en fecha 27 de enero de 2026, se admite la presente demanda y se ordena la notificación mediante cartel a la parte demandada GRASAS OCCIDENTE, C.A., representada por los ciudadanos RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ y MIRLA GONZÁLEZ DE QUINTERO, titulares de la cedulas de identidad números V-12.433.496 y V-2.816.827, respectivamente; librándose comisión dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que la entidad de trabajo demandada se encuentra ubicada en el Municipio Peña del estado Yaracuy.

En fecha 22 de abril de 2026, se recibe ante la URDD, oficio N° 094-2026 contentiva de la comisión proveniente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual el alguacil Javier Escalante, consigno cartel de notificación dirigido a la parte demandada, dejando constancia que la notificación fue recibida en la sede de la entidad de trabajo por la ciudadana Grisel Bonilla, titular de la cedula de identidad número V-9.618.156 (folios 50 al 59). En fecha 27 de abril de 2026, se certifico el cartel de notificación por Secretaría, a fin de que comenzara a decursar el lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar (folio 61).

Ahora bien, el día martes 12 de mayo de 2026, siendo la hora indicada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que no compareció la parte demandada GRASAS OCCIDENTE, C.A., representada por los ciudadanos RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ y MIRLA GONZÁLEZ DE QUINTERO, titulares de la cedulas de identidad números V-12.433.496 y V-2.816.827, respectivamente; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandante el abogado CRISTIAN JESÚS AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 196.372 (folio 62).

En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la parte demandada procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para publicar el fallo definitivo, por lo que, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora señala en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano PEDRO RAMÓN MARAMARA SALAZAR, comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de mayo de 2024 hasta el 14 de agosto de 2025, comprendiendo un lapso de un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días, devengando como último salario mensual la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 29.416,00).

Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS Y UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, por lo que en virtud de que el empleador no ha cumplido con la responsabilidad derivada de la relación laboral, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

De las Pruebas:
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar primigenia, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, los cuales fueron agregados al expediente en ese mismo acto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), indica lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetivas, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.

De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos en el caso que lo hubiese, siendo los mismos valorados por este juzgador y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Establecido lo anterior procede quien juzga a determinar lo siguiente:
Quedo establecido que el trabajador prestó servicios desde el 02/05/2024 hasta el 14/08/2025, tal y como se evidencia de expediente administrativo signado con el número 072-2025-03-00059, consignado en copia certificada junto con el libelo de la demanda (folios 09 al 14), por cuanto es un documento público administrativo de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso. Así se decide.

Asimismo, se encuentra inserto al folio 15, recibo de liquidación, el cual se configura como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si bien es cierto que el señalado recibo de liquidación forma parte del expediente administrativo consignado en copia certificada que riela a los folios 09 al 39, él mismo carece de firma y huella del trabajador, además que no se evidencia de las actas procesales que el trabajador haya recibido el pago reflejado en el recibo de liquidación, en consecuencia, este juzgador de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial que rielan a los folios 26 al 39, al ser un documento privado en original de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil y a lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencian los pagos realizados por la parte demandada al actor, sin embargo, al existir discordancia entre los montos señalados en el expediente administrativo, los estados de cuenta bancarios y el libelo de la demanda, este tribunal, en atención al principio indubio pro operario toma como salario para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos, el señalado en el libelo de la demanda, ya que, es el que más favorece al trabajador. Así se decide.

Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:

• Fecha de ingreso: 02 de mayo de 2024.
• Fecha de egreso: 14 de agosto de 2025.
• Tiempo de servicio: un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días.
• Salario mensual: Bs. 29.416,00
• Salario diario: Bs. 980,53
• Alícuota de utilidades: 81.71
• Alícuota de vacaciones: 40,86
• Salario diario Integral: Bs. 1.103,10


CONCEPTO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
Antigüedad 38,5 1.103,10 42.469,35
Intereses de antigüedad 6.784,50
Vacaciones vencidas y fraccionadas 19,25 980,53 18.875,20
Bono vacacional vencido y fraccionado 19,25 980,53 18.875,20
Utilidades fraccionadas 18,67 980,53 18.306,50
TOTAL 105.310,75

Por todo lo antes expuesto, el TOTAL A PAGAR POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.310,75).

Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.841 del 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 14 de agosto de 2025 hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello, la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el articulo 128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinara, sobre la base del índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para las prestaciones sociales e intereses sobre la misma y desde la notificación de la demandada el 06 de marzo de 2026, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.

Para la estimación de los intereses de mora y la corrección monetaria, deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito, en cuya experticia deberá excluirse lo lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones y recesos judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho lapso solo deberá excluirse para la estimación de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, distintos a las prestaciones sociales e intereses sobre la misma. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN MARAMARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad numero V-12.278.323, contra la entidad de trabajo GRASAS OCCIDENTE, C.A., representada por los ciudadanos RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ y MIRLA GONZÁLEZ DE QUINTERO, titulares de la cedulas de identidad números V-12.433.496 y V-2.816.827, respectivamente.
SEGUNDO: La parte demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.310,75), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal en su oportunidad, a fin de determinar los conceptos señalados en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis.
DIOS Y FEDERACION
El Juez,



Abg. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
La Secretaria,



Abg. MARIAMNIS GIMÉNEZ

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,