REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, quince (15) de mayo del 2026
216° y 167°


ASUNTO: UH12-X-2026-000008

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2025-000051

SOLICITANTE: GORQUIN JOSÉ CAMACARO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédulas de identidad Nº V-19.106.881, actuando en su carácter de Director de la Empresa Sociedad Mercantil INKA MOTORS 2024, C.A. RIF J-505515870 y también actúa en su propio nombre al haber sido codemandado solidario en la causa laboral expediente Nº UP11-L-2025-000051.


CONTRA: LAS ACTUACIONES DE LOS CIUDADANOS: MARIA VICTORIA CARO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédulas de identidad Nº V-19.198.196, actuando en su carácter de tercera forzosa y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nº V-24.159.545, actuando en su carácter de demandante, en el juicio de cobro de presuntas prestaciones admitido en fecha 14 de julio de 2025.

MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL


SENTENCIA: INTEROLUTORIA


Vista la Solicitud (DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL) que antecede, contra los ciudadanos MARIA VICTORIA CARO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.198.196, actuando en su carácter de tercera forzosa y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.159.545, en su carácter de demandante, en el asunto por cobro de prestaciones sociales, admitido por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2025, en la causa laboral expediente Nº UP11-L-2025-000051.

Este tribunal, estando dentro de la oportunidad para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, se hacen las siguientes consideraciones:






Capítulo I
De la competencia
De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., que al analizar la figura del fraude procesal estableció:
1.- Que el fraude procesal puede intentarse por vía principal o por vía incidental dentro del proceso donde se alegue su existencia, si ello fuere posible. En el segundo de los casos, esto es, por vía incidental su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta.
2.- Que cuando el fraude procesal ocurre en varias causas puede intentarse ante el Juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas y aun ante un Juez distinto; cuando todas las causas se encuentren en una misma instancia deben acumularse aun precluida la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los procesos más avanzados.
3.- Que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Una vez establecido que el fraude procesal debe tramitarse ante el propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta, la Sala establece que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo competentes para conocer y decidir de las demandas incidentales por fraude procesal son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, y que la instrucción del expediente va dirigida necesariamente a culminar con una sentencia de manera que como ocurre en materia de amparo constitucional, cobro de honorarios, entre otros, el conocimiento de la demanda de fraude procesal corresponde al Juez de Juicio.
Ahora bien conforme a lo anteriormente establecido por la mencionada sentencia, el conocimiento de la demanda de fraude procesal autónomo corresponde al Juez de Juicio, es por lo que este Juzgado, se declara competente funcional para conocer la Solicitud (DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL). Así se declara.
Capítulo II
Tramitación
Adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 908, aclaró que el fraude procesal puede presentarse en cualquier materia y a falta de un procedimiento especial, atendiendo a que es una figura fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 338 ejusdem debe ventilarse por el procedimiento ordinario, pues lo contrario sería admitir que puede ventilarse por la Ley Adjetiva de la materia de que se trate, lo cual traería como consecuencia una multiciplidad de procedimientos y criterios referidas todas al fraude procesal, situación que vulneraría el artículo 26 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva. (Subrayado del Tribunal).
Capítulo III
De los requisitos procesales de admisibilidad.


A fin de verificar la admisibilidad de la Solicitud (DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL), este Tribunal debe observar la parte in fine de la mencionada sentencia.
Corresponde a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y; en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, toda vez que su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar.
Así, corresponde a los Juzgados de Juicio el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, su evacuación, la celebración de la audiencia de juicio y la decisión de la causa. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al presente Cuaderno Separado, contentivo de la Solicitud (DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL), este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente los artículos 17, 170, 338, 341 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Por consiguiente, admitida como ha sido la Solicitud (DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL), este Tribunal ordena notificar a las partes sobre la admisión de la presente solicitud mediante Boletas de Notificación, a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titilar de las cédulas de identidad Nº V-24.159.545, actuando en su carácter de demandante, con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 17 y 28, edificio Campanario, piso 4, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, GORQUIN JOSÉ CAMACARO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nº V-19.106.881, actuando en su carácter de actuando en su carácter de Director de la Empresa Sociedad Mercantil INKA MOTORS 2024, C.A. RIF J-505515870 y codemandado solidario, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 10, oficina 103, frente a la plaza Bolívar de Barquisimeto Estado Lara y MARIA VICTORIA CARO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédulas de identidad Nº V-19.198.196, actuando en su carácter de tercera forzosa, con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 17 y 28, edificio Campanario, piso 4, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

En virtud de que los domicilios de las partes quedan en la ciudad de Barquisimeto, se ordena librar Oficio dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA y EXHORTO al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, para que efectúe las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado de las resultas. Líbrese Boletas de Notificación, Oficios y Comisión. Cúmplase con lo ordenado.

En consecuencia una vez que conste a los autos la última de las boletas de las notificaciones, comenzará a decursar el lapso de un (01) día hábil para la contestación de la denuncia, y vencido este lapso comenzará a decursar el lapso de tres (03) días hábiles para promover pruebas, vencido el mismo, se procederá al siguiente día a la admisión de los medios probatorios aportados, y posteriormente al quinto (05) día hábil se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de los medios probatorios, y una vez transcurridos estos lapsos, se procederá a sentenciar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216º y 167º.

LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. MILAGROS FERNANDEZ

EL SECRETARIO
Abg. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm).-
EL SECRETARIO

Abg. PABLO VELASQUEZ
ASUNTO: UH12-X-2026-000008
Pieza Única. MF/PV/LC