REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de mayo de 2026
216° y 167°
ASUNTO: UP11-L-2013-000196
DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE CASTELLANOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.209.104
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE LUIS OJEDA, VANESSA QUERECUTTO y YOSELINE OJEDA, inscritos en el en el Inpreabogado bajo los números 95.594, 152.533, y 203.026, respectivamente.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. CARLOS EDUARDO ARANGO Y YARISOL FIGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.639 y 40.560, respectivamente.
CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. FRANCISCO URE y LORENA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.639, 138.690 y 90.290, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTELLANOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.209.104, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 21 de Junio de 2013, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A y solidariamente contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, para que convinieran o a ello fueren condenadas por este Tribunal.
En fecha 21 de enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 16 de julio de 2014, en la cual, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que la demandada y empresa demandada solidariamente dieron contestación a la demanda, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 4 de noviembre de 2014, la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, a través de sus apoderados judiciales Abgs. YARISOL FIGUEIRA y CARLOS ARANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.560 y Nº 50.639, respectivamente, mediante escrito que riela a los folios 23 y 24 y sus vueltos de la 4ta pieza, interpusieron solicitud de la Cuestión Prejudicial, en virtud de que fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo, providencia administrativa Nro.546/2014, de fecha 27-03-2014, expediente Nº057-2013-01-00852, demanda en nulidad expediente Nro. UP11-N-2014-000031.
En fecha 27-05-2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Procedente la CUESTIÓN PREJUDICIAL, opuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, en la presente causa y ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto se decidiera la pretensión de nulidad contenida en el asunto UP11-N-2014-000031 a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.
En fecha 22-11-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 546/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27-03-2014. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional ANULA dicho acto Administrativo.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 12-05-2026, comparecieron los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada solidariamente. En fecha 19/05/2026 se dictó el dispositivo oral (folios 209 y 210 pieza Nº 04), procediendo a explanarlo en forma escrita en esta oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
En fecha 06 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A”, empresa esta que es utilizada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, como tercerizadora de la relación laboral, desempeñó sus oficios como ayudante de chofer vendiendo productos producidos por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en las rutas que eran asignadas por el patrono. Estas labores las desempeñaba en horario corrido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 04:00 p.m. Sin descanso inter-jornada, y devengó un último salario mensual de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.000,00), que viene a ser una remuneración recibida en forma mensual, es decir, la cantidad de CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100,00) diarios. Tenía como dias de descanso los sábados y los domingos. El patrono no le entregaba recibos de pago de salario y mucho menos le otorgó vacaciones o las utilidades de ley, le decía que entre ellos había una relación mercantil y no laboral.
En fecha 27 de noviembre de 2012, interpuso un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, conforme lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho reclamo fue admitido y ordenada la citación del patrono según consta en expediente Nº 057-2013-03-01074. Una vez el patrono recibe la notificación del reclamo, inmediatamente procede a despedirlo de su puesto de trabajo y es entonces cuando decide interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente signado con el Nº 057-2012-01-00852. En fecha 17 de abril de 2013, se efectuó dicho reenganche, en el que el patrono canceló los salarios dejados de percibir y le otorgó un permiso remunerado desde el 18-04-2013 hasta el 10-05-2013. Llegado el día 10-05-2013 su patrono lo reincorpora a las funciones habituales pero sin cumplir nada de lo acordado. El día 14 de junio de 2013, decidió participar a la Inspectoria del Trabajo la posición del patrono y procedió a retirarse justificadamente ante la falta de pago por parte del patrono. Por lo que decide demandar el cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 545.421,14.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: (Folios 171 al 178 pieza Nº 03).
DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A: En fecha 04 de julio de 2014, los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango, representantes de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. mediante escrito rechazan, niegan y contradicen por ser incierto que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios para su representada desde el 06-03-2001, y que haya desempeñado el cargo de ayudante de chofer, de lunes a viernes de 06:00 am a 04:00 pm, devengado un salario mensual de Bs. 3.000,00. Rechazan, niegan y contradicen, por ser incierto, que su representada preste servicios, sea contratista, tercerizadora o sea utilizada de cualquier forma por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Rechazan niegan y contradicen, que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., desarrolle actividades económicas o funcione en la dirección de de su mandante, por último, rechazan, niegan y contradicen cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, en virtud de que el mismo nunca mantuvo relaciones de carácter laboral ni prestó servicios para la empresa, mucho menos desde la fecha por él indicada, pues la creación y constitución de Distribuidora Jenniber, C.A, fue el 01/04/2002 y la fecha en que inició actividades económicas en el estado Yaracuy fue en el año 2005.
COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A: En fecha 23 de julio de 2014, el profesional del derecho Javier Zerpa, apoderado judicial de la empresa demandada solidariamente, invoca como punto previo la falta de cualidad pasiva para atender el presente proceso, en virtud de que no existe desde el punto de vista legal ni material, la supuesta solidaridad y/o responsabilidad laboral con la demandada, además de alegar que el actor no prestó sus servicios para la empresa. Niega, rechaza y contradice que la DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, sea utilizada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., como una tercerizadora, ya que entre las mismas solo existe un contrato de compra venta mercantil denominado “Contrato De Distribución”. Igualmente, Niega, rechaza y contradice todos los argumentos que han sido alegados o invocados por los representantes judiciales de la parte actora en el presente expediente. (Folios 180 al 200 de la pieza Nº 03)
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada con la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, se procede a determinar el régimen de la carga de la prueba, así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la sentencia número 419, del 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva, contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. Subrayado y cursiva del Tribunal
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de esta Sala).
El citado criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 040 del 14 de marzo de 2013, caso Diego José Ramírez Betancourt contra La Casa Agustín, C.A.; 905 del 7 de octubre de 2015, caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A.; 493 del 20 de junio de 2018, caso Iraida Josefina Aranguren contra Salón De Belleza Fels, C.A.; 166 del 27 de abril de 2023, caso Cristóbal Daniel Rivas Guzmán contra Cruz Roja Venezolana, entre otro cúmulo de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.
Visto el anterior criterio jurisprudencial transcrito, se observa claramente que queda atribuida a la parte demandante la carga de probar su afirmación en cuanto a la prestación de sus servicios para las entidades de trabajo demandada y demandada solidariamente.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día martes (12) de mayo de 2026, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, sus apoderados judiciales JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR y YOSELYNE OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.594 y 203.026 respectivamente, el Tribunal les concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, se dejó constancia de la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar y contesto la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por confeso, de igual manera comparecieron los abogados LORENA RIVAS CORDIDO y FRANCISCO JAVIER URE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.410 y 138.690 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte empresa demandada solidariamente Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, a quienes se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, para que expusieran en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones del actor.
Abierto el juicio a pruebas, las partes demandante y solidariamente demandada promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE: (folios 108 al 113 de la pieza 1).
DOCUMENTALES:
-Reclamo por Condiciones de Trabajo, marcado “A”, (Folios 114-167 pieza 1). No hubo observación por parte de la demandada solidariamente. Documentos públicos administrativos que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, debido a su incomparecencia a la audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, como evidencia de que el actor interpuso solicitud de Reclamo por Condiciones de Trabajo y al folio 117 riela Constancia de Trabajo en copia, la cual no fue impugnada por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y pública, de ésta se evidencia que la empresa demandada suministró dicha constancia al demandante y de la misma se constata que el ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTELLANOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.209.104, laboraba desde el 10-04-2003, desempeñándose como AYUDANTE DE CARGA DE CAMIONES, en el departamento de despacho de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, para la fecha de 25-08-2006 devengaba un sueldo de Bs. 465.750,00.
-Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcada “B” (Folios.168-261 pieza 1 y 2-107 pieza 2). La parte demandada solidariamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, alegó que dicha documental fue anulada a través de un recurso de nulidad que ejerció JENNIBER, C.A. Por notoriedad judicial, esta juzgadora verificó que en fecha 22-11-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 546/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27-03-2014 y anuló dicho Acto Administrativo. Por las razones expuestas, dichas documentales a pesar de haber sido controladas por las partes asistentes a la audiencia de juicio, quedan en consecuencia desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
-Contrato de Concesión suscrito entre las demandadas de autos COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. -Libro de registro de Vacaciones llevados por las demandadas de autos DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. -Recibos de pago durante el periodo comprendido entre 14/03/2001 y el 14/06/2013, llevados por las demandadas de autos DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. -Comprobantes de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al 31/12/2001, 31/12/2002, 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011, 31/12/2012, y 31/12/2013, llevados por las demandadas de autos DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A y COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA, S.A. Las documentales no fueron exhibidas, por cuanto la demandada Distribuidora JENNIBER C.A. no acudió a la audiencia de juicio. Los apoderados de la codemandada solidaria, alegaron que la petición es ambigua, la prueba de los comprobantes de declaración de Impuesto Sobre la Renta es impertinente, no está detallada y negaron la relación de trabajo con el demandante. El apoderado judicial del demandante solicita la consecuencia jurídica del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, por cuanto la demandada Distribuidora JENNIBER C.A. en el escrito de contestación desconoció o negó la relación laboral con el demandante, no debe exhibir los mismos y debe ser el demandante quien demuestre con algún medio o documento la relación de trabajo. En consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Los ciudadanos:
1.- CESAR VICENTE CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.024. Le fueron leídas las generales de ley y la respectiva juramentación, siendo preguntado y repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandante y el apoderado judicial de la empresa demandada solidariamente. De la deposición del testigo, se pudo verificar que fue conteste en sus declaraciones en cuanto a las preguntas hechas por los apoderados judiciales de la parte demandante, sin embargo al hacerle las preguntas el apoderado judicial de la empresa demandada solidariamente, tuvo dudas, (no pudo decirlo, presumió). Por lo que no se le otorga valor probatorio.
2.- MANUEL RAFAEL BOSENDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.119.973. 3.- CARLOS VICTORIANO MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.769.260. Se dejó constancia que los mencionados ciudadanos no hicieron acto de presencia en el presente acto, por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto la mencionada prueba queda fuera del debate probatorio.
PRUEBA DE INFORME, OFICIOS:
1.-1744-2014, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, se recibió respuesta mediante oficio Nº 898/2014, en la cual la Inspectora del Trabajo jefe informa con respecto al particular 1ro, que una vez revisado la base de datos UTRA de la Inspectoria del Trabajo en San Felipe, se constató que el expediente Nº 057-2012-01-00852, es parte accionante el ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTELLANO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.104, en cuanto al particular 2do. Se constató que en el expediente Nº 057-2012-03-01074, es parte accionante el ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTELLANO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.104…Documento público administrativo el cual no fue impugnado, ni desconocido por las partes en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de que el actor OSCAR ENRIQUE CASTELLANOS HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.209.104, interpuso solicitudes Nº 057-2012-01-00852 y Nº 057-2012-03-1074, por ante la mencionada Institución. (Folio 99, pieza 4).
2.- 1745-2014, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se recibió respuesta mediante oficio Nº 1277/2014, en la cual el Lcdo. Raymond Gómez en su condición de Jefe de Oficina Administrativa da respuesta a oficios signados con los Nº 1745-2014, y 1749/2014, e informa que el ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.209.104, no se encuentra inscrito ante el IVSS, y el número de trabajadores afiliados por Distribuidora Jenniber, C.A, Nº Patronal Y16001721, tienen veinte (20) trabajadores asegurados activos. (Se anexa listado). Documento público administrativo el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación). La parte demandada ratificó el contenido de mismo, por ser un documento administrativo original. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de que el actor OSCAR ENRIQUE CASTELLANOS HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.209.104, no fue inscrito ante el IVSS por la empresa demandada. (Folios 15 al 21, pieza 4).
3.- 0458-2015, FONDO DE AHORRO HABITACIONAL, la parte demandante renunció a esta prueba mediante diligencia que riela al folio 110 de la pieza 4, quedando en consecuencia desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL OFICIO:
1747-2014, y 494/2014 Tribunal de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes. Se recibió Oficio 494/2014, mediante el cual el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió comisión Nº 1.332/14, en el estado en que se encuentra por falta de impulso procesal del interesado, quedando en consecuencia desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 90 al 97 pieza 4).
PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA JENNIBER: (Folios 55 al 58 y sus vueltos pieza 2).
Pruebas Documentales: (Expediente Administrativo)
-Escrito de fecha 20-12-2012, (Folios 59 al 64, pieza 2). -Auto emanado de la Inspectoría de trabajo, (Folio 65 pieza 2). -Escrito de subsanación, (Folios 66 al 68, pieza 2). -Auto de admisión, (Folios 69 y 70, pieza 2). -Acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, (Folio 71 pieza 2). -Escrito de fecha 27-03-2013, (Folios 72 al 77, pieza 2). -Diligencia de fecha 26-03-2013, (Folio 78 pieza 2). -Auto dictado por la Inspectoría del trabajo de fecha 16-04-2013, (Folio 79 pieza 2). -Acta de ejecución forzosa, (Folios 80 al 82, pieza 2). -Convenio de fecha 22-04-2013, (Folios 83 al 85, pieza 2). -Escrito de fecha 10-06-2013, (Folios 86 al 107, pieza 2). -Documento constitutivo y acta de asamblea de fecha 01-09-2001, (Folios 108 al 130, pieza 2). -Registro de información fiscal, (Folios 131 y 132, pieza 2). -Declaración de impuestos, (Folios 133 al 161, pieza 2).-Movimientos de trabajadores inscritos en el Seguro Social (Folio 162 pieza 2).
La representación judicial del demandante se opuso a la evacuación de las presentes pruebas y de igual forma fueron impugnadas todas. Por notoriedad judicial, esta juzgadora verificó que en fecha 22-11-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 546/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27-03-2014 y anuló dicho Acto Administrativo. Por las razones expuestas, dichas documentales quedan desechadas y por consiguiente fuera del debate probatorio.
PRUEBA DE INFORMES, OFICIOS:
1) 1748-2014., INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, fue recibida la respuesta mediante oficio Nº 004/2015, sin embargo, la representación judicial del demandante se opuso a la evacuación de esta prueba y de igual forma la impugnó. Por las razones expuestas, dicha documental queda desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio. (Folio 101, pieza 4).
2) 1749-2014, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se recibió respuesta mediante oficio Nº1277/2014, sin embargo, la representación judicial del demandante se opuso a la evacuación de esta prueba y de igual forma la impugnó. Por las razones expuestas, dicha documental queda desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio (Folios 15 al 21, pieza 4).
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Javier Calzadilla Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.808.433, domiciliado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
2.- Mariany Giménez Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.822.328, domiciliada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
3.- Rosangel María Rivas Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.178.692, domiciliada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Se dejó expresa constancia de que la representación judicial del demandante se opuso a la evacuación de las presentes pruebas y de igual forma las impugnó todas. Por las razones expuestas, dichas testimoniales quedan desechadas y por consiguiente fuera del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.: (Folios 163 al 176, pieza 2).
PRUEBA DOCUMENTAL:
-Acta de asamblea del 11-07-2011., (Folios 177 al 217, pieza 2). -Copia de estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12-06-2002, (Folios 218 al 227, pieza 2). Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia de que el objeto de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. es la elaboración, fabricación y comercio en general de bebidas refrescantes, de cualquier naturaleza, carbonatadas o no, así como la prestación de servicios vinculados a esto y que el objeto de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, es la distribución, importación y exportación al mayor y detal de agua potable, bebidas en general y productos de consumo masivo, y el expendio de bebidas alcohólicas como cervezas nacionales e importadas.
- Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S.A., (Folio 228, pieza 2). Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, (Folio 229, pieza 2). Documentos públicos Administrativos los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación), se les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que el domicilio fiscal de Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S.A., el domicilio fiscal de era para el 10/07/1997 es en la Avenida Principal De Los Cortijos. Trasversal. Edificio OCAAT. Piso PB OF Principal. Urbanización Los Cortijos De Lourdes. Zona Postal 1071, Caracas. Y el domicilio fiscal de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, zona industrial Agustín Rivero, Independencia Yaracuy, para el 02/04/2002.
-Contrato de Distribución celebrado entre Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. Documento privado el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación), por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y de este documento se observa que ambas empresas acordaron celebrar un contrato debidamente notariado con el objeto de distribuir las bebidas que ofrece la empresa COCA COLA FEMSA, S.A, en el Estado Yaracuy. Y la relación mercantil entre las empresas codemandadas. (Folios 230 al 245, pieza 2).
-Contrato celebrado en fecha 12 agosto de 2007. Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por la representación de la parte demandante, sin embargo no se les otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folios 246 al 252, pieza 2).
-Licencia de actividades económicas de la alcaldía bolivariana Independencia correspondiente al contribuyente DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A con número de Licencia 1166, Código de actividad Nº 610709, con fecha de vencimiento de 31-12-2013, (Folio 253, pieza 2). Documento público Administrativo la cual no fue impugnada por la representación de la parte demandante, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
-Certificado de solvencia Patente Industria y Comercio, Documento público Administrativo el cual no fue impugnada por la representación de la parte demandante, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folio 253, pieza 2).
-Legajo de Facturas emitidas por COCA-COLA a nombre de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. Documentos Privados de conformidad con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandante por ser copias simples, esta juzgadora no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. (Folios.177-254 pieza 2, y 2- 169 pieza 3),
PRUEBA DE INFORME, OFICIOS:
1) 1750-2014, DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, se recibieron respuestas de fechas 30 de septiembre 2014, y 27 de octubre de 2014, respectivamente, mediante los cuales la Abg. MARIANELA RODRIGUEZ PINEDA, Directora de Rentas Municipales, da respuesta a oficio 1750/2014 e informa que DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. si posee licencia activa de actividades económicas Patente de Industria y Comercio bajo el Nº 1166 y el código de sus actividades son 610709 y 610710. Anexa copias de las declaraciones de rentas de los años 2001 al 2013, solicitadas. Documento público Administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante, (no hubo observación), se le otorga valor probatorio como evidencia de que DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, se encuentra registrada con el R.I.F, J-30902180-0, y que su Domicilio Fiscal es: Calle 3. Avenidas 3 y 4. Galpón de Coca Cola. Zona Industrial Agustín Rivero. Independencia. Estado Yaracuy. Teléfono: 0241-8585315. Y que se encuentra registrada como contribuyente especial. (Folios 229 al 251, pieza 3 y 36 al 65, pieza 4).
2) 1751-2014, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIAS (SENIAT) DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, se recibió respuesta de fecha 06 de noviembre 2014, mediante la cual el Lcdo. Aníbal José Lanz Padrón, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos. Región Centro Occidental, da respuesta a oficio signado con el Nº 1751-2014, e informa que la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, está inscrita con el Registro De Información Fiscal bajo el número J-30902180-0; que se encuentra inscrita como contribuyente Ordinario Impuesto al Valor Agregado y es calificada como contribuyente especial. Anexa copias certificadas de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, solicitados. Documento público Administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante, (no hubo observación), se le otorga valor probatorio como evidencia de que DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, se encuentra registrada con el R.I.F, J-30902180-0, y que en el Acta Constitutiva está registrada bajo el Nº 41, Tomo 2 A, de fecha 01/04/2002 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 67 al 88, pieza 4).
3) 1752-2014, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIAS (SENIAT) DE LA REGION CENTRAL, se recibió respuesta de fecha 22 de marzo 2015, mediante la cual el Lcdo. Aníbal José Lanz Padrón, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos. Región Centro Occidental, da respuesta a oficio signado con el Nº 1752-2014, e informa que la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, está inscrita con el Registro De Información Fiscal bajo el número J-30902180-0; que se encuentra inscrita como contribuyente Ordinario Impuesto al Valor Agregado y es calificada como contribuyente especial. Anexa copias certificadas de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, solicitados. Documento público Administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante, (no hubo observación), se le otorga valor probatorio como evidencia de que DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, se encuentra registrada con el R.I.F, J-30902180-0, y que en el Acta Constitutiva está registrada bajo el Nº 41, Tomo 2 A, de fecha 01/04/2002 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 112 al 116, pieza 4).
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a establecer los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado judicial de la empresa demandada solidariamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la parte demandada solidariamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en el escrito de contestación a la demanda alegó LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda la misma.
En este sentido, en la decisión N° 2.036 del 30 de julio de 2003 (caso: Materiales La Morita C.A.), la Sala Constitucional aseveró que la falta de cualidad es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda.
Sobre este particular, esta Juzgadora trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social N°1225, del 14 de diciembre de 2015 (caso Fabio Ernesto Bramanti Ostilla, Nicolás Valera Stachowsky y Carl Henrik GustafEdlundBrewer contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal y Bicentenario Banco Universal, C.A.) que señaló lo siguiente con relación a la falta de cualidad:
Ahora bien, la falta de cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimidad, ha señalado lo siguiente:
(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)
(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.
Con base a lo expuesto, se observa que la cualidad es la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona o entidad jurídica demandada, contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso y la falta de cualidad debe entenderse entonces, como la inidoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, esto es, la ausencia de identidad sustantiva, bien sea de la persona que reclama jurisdiccionalmente el reconocimiento de un derecho u obligación, o bien de la persona a la que la ley constriñe a su satisfacción, lo cual impide que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Analizado como ha sido, lo que esencialmente es la Falta de Cualidad, en el caso concreto, se examina lo referente a la falta de Cualidad Pasiva de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, por cuanto a su decir, nunca fue patrono del demandante, es por lo que es necesario determinar si efectivamente, la representación judicial de la codemandada logró demostrar la defensa alegada.
Tenemos primeramente, que el actor demandante, señala textualmente en su escrito libelar lo siguiente:
“En fecha 06 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A”, empresa esta que es utilizada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, como tercerizadora de la relación laboral, desempeñó sus oficios como ayudante de chofer vendiendo productos producidos por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en las rutas que eran asignadas por el patrono. Estas labores las desempeñaba en horario corrido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 04:00 p.m. Sin descanso inter-jornada, y devengó un último salario mensual de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.000,00), que viene a ser una remuneración recibida en forma mensual, es decir, la cantidad de CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100,00) diarios. Tenía como dias de descanso los sábados y los domingos. El patrono no le entregaba recibos de pago de salario y mucho menos le otorgó vacaciones o las utilidades de ley, le decía que entre ellos había una relación mercantil y no laboral.
En fecha 27 de noviembre de 2012, interpuso un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, conforme lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho reclamo fue admitido y ordenada la citación del patrono según consta en expediente Nº 057-2013-03-01074. Una vez el patrono recibe la notificación del reclamo, inmediatamente procede a despedirlo de su puesto de trabajo y es entonces cuando decide interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente signado con el Nº 057-2012-01-00852. En fecha 17 de abril de 2013, se efectuó dicho reenganche, en el que el patrono canceló los salarios dejados de percibir y le otorgó un permiso remunerado desde el 18-04-2013 hasta el 10-05-2013. Llegado el día 10-05-2013 su patrono lo reincorpora a las funciones habituales pero sin cumplir nada de lo acordado. El día 14 de junio de 2013, decidió participar a la Inspectoria del Trabajo la posición del patrono y procedió a retirarse justificadamente ante la falta de pago por parte del patrono. (Cita textual del escrito libelar).
Posteriormente en el Capítulo Tercero denominado PETITORIUM señala textualmente:
“…Es por lo antes expuesto ciudadano Juez, que ante su competente autoridad acudo para demandar, como en efecto demando, a mis Patronos “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A” y solidariamente a la entidad de trabajo “COLA FEMSA DE VENEZUELA”. …”
Observa quien juzga, que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, es señalada por el actor demandante como solidariamente demandada en el presente asunto, por haber contratado a la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, y es empresa tercerizada por esta. A su vez presuntamente es patrona directa del mencionado actor.
Por otra parte, la representación judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, con su escrito de promoción de pruebas, consignó copia del Contrato de Distribución con la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, y del mencionado contrato se extrae textualmente lo siguiente: (Folios 230 al 245, pieza 2).
“TERCERA 3.4): “LA DISTRIBUIDORA realizará su actividad económica de comercialización de las BEBIDAS dentro de LA ZONA utilizando su propio personal, mano de obra, equipos e implementos.…” (Cursiva y subrayado de este Juzgado).
SEPTIMA: (Relación Mercantil). “LAS PARTES reconocen expresamente que las únicas relaciones jurídicas que las vinculan son las derivadas del presente Contrato, siendo LA EMBOTELLADORA totalmente ajena a las obligaciones, derechos y responsabilidades que deriven de las relaciones existentes y/o por existir entre LA DISTRIBUIDORA y sus trabajadores, clientes y terceros…LA DISTRIBUIDORA a los efectos del presente Contrato, empleará sus propios trabajadores y personal quienes actuaran bajo su exclusiva dependencia, supervisión y dirección e instrucciones…El personal contratado por LA DISTRIBUIDORA por ningún motivo será considerado como trabajador, agente, comisionista, intermediario o representante de LA EMBOTELLADORA” …(Cursiva y subrayado de este Tribunal).
De las cláusulas del Contrato de Distribución consignado por la parte solidariamente demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en la oportunidad legal correspondiente, trascrito parcialmente ut supra, se constata que efectivamente a DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, le correspondía la contratación o empleo del personal.
Por consiguiente, queda ampliamente demostrado que LA EMBOTELLADORA (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A), esta eximida de la responsabilidad del pago de cualquier concepto demandado, siendo que LA DISTRIBUIDORA (JENNIBER, C.A) asumió todas y cada una de las obligaciones de sus contratados, asimismo, no quedó demostrada la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por cuanto la empresa codemandada solidaria Coca Cola Femsa, S.A, es persona jurídica distinta de los socios de Distribuidora Jenniber, C.A, por tanto no existe solidaridad entre ellos, lo que hace procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la demandada solidariamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, Así se decide.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Sobre el Fondo del Asunto.
Declarado como ha sido PROCEDENTE, el alegato de la demandada solidaria, referido a la Falta de Cualidad Pasiva de la misma para actuar en el presente asunto, este Tribunal pasa a analizar a continuación: el punto alegado por la parte demandante referente a la tercerización, la confesión ficta de la demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER y determinar los puntos controvertidos en el presente juicio supra. Así se declara.
CON RESPECTO A LA TERCERIZACION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el actor en su demanda, (Folio 3 de la pieza Nº 01) y su apoderado judicial Abg. José Luis Ojeda en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 12 de mayo de 2026, lo siguiente:
“En fecha 06 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A”, empresa esta que es utilizada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, como tercerizadora de la relación laboral, desempeñó sus oficios como ayudante de chofer vendiendo productos producidos por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en las rutas que eran asignadas por el patrono. Estas labores las desempeñaba en horario corrido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 04:00 p.m. Sin descanso inter-jornada, y devengó un último salario mensual de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.000,00), que viene a ser una remuneración recibida en forma mensual, es decir, la cantidad de CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100,00) diarios… “. Además a su decir, al vender y portar el logo Distribuidora Jenniber, C.A de los productos de Coca Cola Femsa, y concatenado con el contrato de Concesión, queda probada la misma.
Esta figura de Tercerización, se encuentra contemplada en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 47 Tercerización
A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.
Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador. De esta manera, revisado el Contrato de Distribución de COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA, S.A, con la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, de fecha 12 de agosto de 2012, las partes reconocen expresamente que las únicas relaciones jurídicas que las vinculan son las derivadas de ese Contrato, siendo LA EMBOTELLADORA totalmente ajena a las obligaciones, derechos y responsabilidades que deriven de las relaciones existentes y/o por existir entre LA DISTRIBUIDORA y sus trabajadores, clientes y terceros. La actividad económica es la comercialización de las BEBIDAS dentro de LA ZONA utilizando su propio personal, mano de obra, equipos e implementos.… la propiedad de los bienes (equipos e implementos) son de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, los insumos una vez comprados a la vendedora son de su propiedad exclusiva, evidenciándose de manera clara, la relación mercantil entre ambas empresas, por lo que no existe una relación laboral entre las partes, ya que la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, efectúa la compra de los productos que vende la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A y los distribuye en el área geográfica del Estado Yaracuy, por lo que está corroborado que es inexistente una Tercerización entre la empresa demandada y la empresa demandada solidaria en el presente asunto, por tales motivos, se declara SIN LUGAR el alegato relativo a la Tercerización, opuesto por la representación judicial de la parte demandante Abg. JOSE LUIS OJEDA. Así se decide.
CON REFERENCIA A LA CONFESION FICTA:
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A” A LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar y contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-05-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, estableció lo siguiente:
(…)
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).
Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, se considera que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de ( no comparecer a la audiencia de juicio), pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, consta a los autos escrito libelar en el cual el actor reclama el pago de los conceptos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como: antigüedad literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, artículos 190, 195 y 196 LOTTT, bono vacacional vencido y fraccionado no cancelado, artículo 192 LOTTT, utilidades artículo 132 LOTTT, Despido Injustificado artículo 92 LOTTT, cesta ticket no cancelados y salarios retenidos, y siendo que la parte demandada en su escrito de contestación niega que haya existido alguna relación de trabajo con el demandante, por consiguiente, le corresponde a esta juzgadora determinar a través del material probatorio así como de los alegatos esgrimidos por las partes en el escrito libelar y en la audiencia de juicio, sobre la existencia o no de la relación de trabajo alegada, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente que el actor alega la prestación de un servicio categorizándolo como una relación de trabajo, sin embargo, la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, señala que es incierto por cuanto el mencionado ciudadano, nunca ha mantenido relaciones de carácter laboral, ni prestado servicios personales con tal carácter a su mandante, (no ha sido trabajador de su representada), en este punto hay que hacer la salvedad que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia Oral y pública de Juicio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y como resultado, se debe aplicar la consecuencia legal contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión ficta, conjuntamente con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del 2006, ya analizado anteriormente en el aparte EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, el cual establece que cuando la parte demandada no comparezca a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. Así se decide.
Este Tribunal en el presente caso, pasa a aplicar el criterio de la sala de casación social con respecto al test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes involucradas en la presente causa, (demandante y demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER), de la siguiente manera:
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 53 establece la presunción de la existencia de la relación de trabajo, sin embargo al existir una negación absoluta por parte de la empresa demandada y por quedar la carga de la prueba en manos de la parte actora, en el presente asunto, se hace necesario traer a este caso la sentencia Nº 292 de fecha 08 de agosto de 2019, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Toribio Blanco Mejías Contra: Fernando José Trujillo Negrin y la Sociedad Mercantil Lácteos Trujillo, C.A, la cual nos orienta a que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:
La Labor por Cuenta Ajena: El actor demostró con la Constancia de Trabajo que riela al folio 117 de la pieza Nº 02 de este asunto, que laboraba para la empresa demandada, es decir por cuenta ajena, por lo tanto cumplía órdenes y directrices de la empresa demandada.
La Subordinación: La cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, en el presente caso se evidencia de la Constancia de Trabajo que riela al folio 117 de la pieza Nº 02 de este asunto, que el actor logró demostrar la subordinación con Distribuidora Jenniber, C.A.
El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a término, debe ser liquido y exigible, se verifica la existencia la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada Distribuidora Jenniber, C.A, mediante Constancia de Trabajo que riela al folio 117 de la pieza Nº 02 de este asunto, igualmente se evidencia que para el 25 de agosto de 2006, devengaba un sueldo de 465.750 Bs.
De la misma forma, establece dicha sentencia unas directrices las cuales se debe seguir para determinar si se está en presencia de una relación de trabajo como lo son:
a) Forma de determinar el Trabajo: El actor demostró que prestaba sus servicios como ayudante de carga de camiones en el departamento de despacho de la demandada Distribuidora Jenniber C.A.
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: Las labores las desempeñaba en horario corrido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 04:00 p.m. Sin descanso inter-jornada.
c) Forma de efectuarse el pago: El accionante demostró con Constancia de Trabajo que riela al folio 117 de la pieza Nº 02 de este asunto, que para el 25 de agosto de 2006, Distribuidora Jenniber, C.A, le pagaba un sueldo de 465.750 Bs.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que el actor prestaba sus servicios personales para la empresa Distribuidora Jenniber, C.A.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: No se evidencia de los autos que la empresa Distribuidora Jenniber, C.A, le suministraban herramientas, materiales o maquinarias.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El actor demostró con que riela al folio 117 de la pieza Nº 02 de este asunto, prestar sus servicios para la empresa Distribuidora Jenniber, C.A.
g) Exclusividad para la empresa: El actor demostró prestar el servicio exclusivo para la empresa Distribuidora Jenniber, pues consta al folio 117 pieza Nº 01, copia de Constancia de Trabajo donde se constata que el ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTELLANOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.209.104, trabajaba como AYUDANTE DE CARGA DE CAMIONES, en el departamento de despacho de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. (Constancia valorada por este Tribunal).
Para profundizar las directrices anteriormente citadas, la mencionada Sala incorporó los siguientes criterios que a continuación se presentan:
h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. No consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que el demandante compraba los productos directamente a la demandada y luego los comercializaba, es decir que él pagara a Distribuidora Jenniber, C.A, o que la empresa le hubiese otorgado algún crédito, ya que no consta prueba alguna que demuestre la circunstancia de tiempo, modo o lugar en el cual le debía dar cumplimiento a pago alguno por crédito concedido por la demandada, tampoco consta que asumiera los riesgo por falta de pago de los clientes cualquier otro derivado de la prestación de servicios. Sin embargo, consta al folio 117 pieza Nº 01 constancia de trabajo en copia, suscrita y sellada por Distribuidora Jenniber, cuyo cargo era AYUDANTE DE CARGA DE CAMIONES, en el departamento de despacho.
i) Naturaleza jurídica del pretendido Patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, otros. La demandada es una Compañía Anónima, debidamente constituida cuyo objeto social es: distribuir, importar y exportar al mayor y detal agua potable, bebidas en general y productos de consumo masivo. Mediante un Contrato de Distribución comercializa, distribuye y vende bebidas gaseosas y no gaseosas que fabrica Coca Cola Femsa, de Venezuela, S.A. (Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A). No consta que esté funcionalmente operativa, por lo tanto, se desconoce si actualmente cumple con cargas impositivas. (ISLR. IVSS, Impuestos Municipales, entre otros). La propiedad de los bienes (equipos e implementos) es de Distribuidora Jenniber C.A, los insumos una vez comprados a la distribuidora son de su propiedad exclusiva. No se verificó por este Tribunal si lleva libros de Contabilidad, entre otros. Igualmente se verificó la prestación del servicio del demandante con vehículos propiedad del demandante o de la demandada, ni la venta o distribución de insumos distribuidos por la demandada.
Del análisis de las directrices establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente para quien Juzga que entre el actor y la empresa demandada, existió relación de trabajo, en virtud de que el demandante logró demostrar con las pruebas traídas al expediente, que prestaba sus servicios personales para la empresa Distribuidora Jenniber, C.A, es por ello que esta sentenciadora declara Con Lugar la Presente Demanda. Y así se decide.
Ahora bien, una vez determinado la existencia de la relación de trabajo, valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar, y en la contestación de la demanda, oído los argumentos explanados por la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio, ésta juzgadora pasa a emitir su fallo, que se fundamentará en la legislación patria , la Ley Orgánica del Trabajo 1999, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 2012, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, bajo las siguientes consideraciones.
En sintonía con lo supra establecido, pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por el actor, lo cual se realiza a continuación:
En cuanto a la fecha de ingreso este Tribunal toma la fecha de la Constancia de Trabajo que riela al folio 117 de la pieza Nº 01 de este asunto la cual es 10-04-2003 y como fecha de egreso 14-06-2013.
Ahora bien, por cuanto la relación laboral finalizó el 14-06-2013, con un salario de Bs. 3.000 mensuales que equivalen a Bs. 100,00 diarios y en virtud de que dicho salario ha sufrido 2 devaluaciones 2018 (5 ceros) y 2021 (6 ceros), correspondientes a 11 ceros, Bs. 3.000 mensuales que equivalen a (Bs. 0.003 hoy) y Bs. 100,00 diarios que equivalen a (Bs. 0.0001 hoy) Esta sentenciadora considera que el salario para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos es de Ciento Treinta Bolívares sin Céntimos Mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por razones de equidad y justicia. Así se decide.
1.- OSCAR ENRIQUE CASTELLANOS HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 14.209.104, salario Bs. 130, diario Bs. 4,33.
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad)
1.- OSCAR ENRIQUE CASTELLANOS HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V- 14.209.104, salario Bs. 130, diario Bs. 4,33.
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad)
Con respecto a este concepto, Por cuanto no consta en autos el pago liberatorio de este concepto. Se declara procedente dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y b y literal c de la LOTTT, aplicando lo establecido en el literal d de la LOTTT, en razón de la confesión ficta contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, no hizo acto de presencia en la audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Las prestaciones sociales (Antigüedad). Serán calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y b y literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Aplicando el literal d de la LOTTT. Y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al principio In Dubio Pro Operario. Así se establece.
Artículo 142 LOTTT
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Igualmente se aplicará el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 38426 del 28 de abril de 2006 (vigente a la fecha).
Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
…En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considera equivalente a un (1) año.
1.- OSCAR E CASTELLANOS H, Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4,33
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,30
Alícuota Utilidades: Bs. 0.36
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 4.87
Fecha de Ingreso 10-04-2003, Fecha de Egreso 14-06-2013, tiempo de servicio del actor es de 10 años, 2 meses, 4 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (24 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 4,33 x 30/360 = Bs. 0,36
Alícuota de bono vacacional: Bs. 4,33 x 24/360 = Bs. 0,29
Total, salario integral: Bs. 4,33 + Bs. 0.36 + Bs.0,29 = Bs. 4,98
ANTIGUEDAD ART 142 lit. a y b LOTTT
AÑOS DIAS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs
2003-2004 60 4,98 298,80
2004-2005 62 4,98 308,76
2005-2006 64 4,98 318,72
2006-2007 66 4,98 328,68
2007-2008 68 4,98 338,64
2008-2009 70 4,98 348,60
2009-2010 72 4,98 358,56
2010-2011 74 4,98 368,52
2011-2012 76 4,98 378,48
2012-2013 78 4,98 388,44
2013 13 4,98 64,74
703 4,98 3.500,94
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 3.500,94
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 lit. c LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs
2003-2004 30 4,98 149,40
2004-2005 30 4,98 149,40
2005-2006 30 4,98 149,40
2006-2007 30 4,98 149,40
2007-2008 30 4,98 149,40
2008-2009 30 4,98 149,40
2009-2010 30 4,98 149,40
2010-2011 30 4,98 149,40
2011-2012 30 4,98 149,40
2012-2013 30 4,98 149,40
2013 5 4,98 24,90
305 4,98 1.518,90
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 1.518,90
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 3.500,94
La Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, deberá pagarle al trabajador OSCAR E. CASTELLANOS HERNANDEZ, por concepto de Antigüedad, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 94 CENTIMOS (Bs. 3.500,94)
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Con respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
3 y 4.- VACACIONES, BONO VACACIONAL. (Vencidos y fraccionados, no disfrutados)
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, (vencidos y fraccionados), los demandantes en su libelo de demanda solicitan estos conceptos los cuales exceden de los fijados por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y estos dichos excedentes deben ser probados y no constan en autos medios probatorios que los demuestren. Igualmente, no hay constancia en autos del pago liberatorio total de los mismos; por lo que se declara la procedencia de dichos conceptos, en razón de la confesión ficta contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, no hizo acto de presencia en la audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se decide.
En consecuencia, se calculará en base a (Bs.130,00 mensual), (Bs. 4,33 diarios), en lo referente a las vacaciones (vencidas y fraccionadas), Art. 190 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días hábiles de salario normal, los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional. En relación al Bono vacacional (vencido y fraccionado), Art. 192 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días de salario normal, un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Así se establece.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
Por otra parte, el artículo 196 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Así se establece.
1.- OSCAR E. CASTELLANOS H.
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4,33
Fecha de Ingreso 10-04-2003, Fecha de Egreso 14-06-2013, tiempo de servicio del actor es de 10 años, 2 meses, 4 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
VACACIONES VENC Y FRACC. ART 190 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs
2004-2005 15 4,33 64,95
2005-2006 16 4,33 69,28
2006-2007 17 4,33 73,61
2007-2008 18 4,33 77,94
2008-2009 18 4,33 77,94
2009-2010 20 4,33 86,60
2010-2011 21 4,33 90,93
2011-2012 22 4,33 95,26
2012-2013 23 4,33 99,59
2013 4 4,33 17,32
174 43,3 753,42
La Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, deberá pagarle al trabajador OSCAR E. CASTELLANOS HERNANDEZ, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 753,42)
BONO VAC VENC Y FRACC. ARTS 192 Y 195 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs
2004-2005 15 4,33 64,95
2005-2006 16 4,33 69,28
2006-2007 17 4,33 73,61
2007-2008 18 4,33 77,94
2008-2009 18 4,33 77,94
2009-2010 20 4,33 86,60
2010-2011 21 4,33 90,93
2011-2012 22 4,33 95,26
2012-2013 23 4,33 99,59
2013 4 4,33 17,32
174 43,3 753,42
La Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, deberá pagarle al trabajador OSCAR E. CASTELLANOS HERNANDEZ, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 753,42)
5.- BONO DE FIN DE AÑO O UTILIDADES. (Vencidas y fraccionadas).
En referencia al concepto de las utilidades vencidas y fraccionadas, la parte demandante en su libelo de demanda solicita estos conceptos y por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio total de los mismos; por lo que se declara la procedencia de dichos conceptos, en razón de la confesión ficta contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, no hizo acto de presencia en la audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.
Por lo que este tribunal procede a realizar los cálculos de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. 192, 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
1.- OSCAR E. CASTELLANOS H.
Salario mensual: Bs. 130,00
Último Salario Diario: Bs. 4,33
Fecha de Ingreso 10-04-2003, Fecha de Egreso 14-06-2013, tiempo de servicio del actor es de 10 años, 2 meses, 4 días.
Salario básico diario: Bs. 4,33
UTILIDADES ART 132 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs
2004-2005 30 4,33 130,00
2005-2006 30 4,33 130,00
2006-2007 30 4,33 130,00
2007-2008 30 4,33 130,00
2008-2009 30 4,33 130,00
2009-2010 30 4,33 130,00
2010-2011 30 4,33 130,00
2011-2012 30 4,33 130,00
2012-2013 30 4,33 130,00
2013 5 4,33 21,65
275 43,3 1.191,65
La Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, deberá pagarle al trabajador OSCAR E. CASTELLANOS HERNANDEZ, por concepto de Bono de fin de año o utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.161,65)
6.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO.
En cuanto a la Indemnización del retiro justificado, conforme a lo establecido en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este tribunal trae a colación el mencionado artículo, el cual establece:
Artículo 80 Causas justificadas de retiro
Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el demandante en fecha 27 de noviembre de 2012, interpuso un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, conforme lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho reclamo fue admitido y ordenada la citación del patrono según consta en expediente Nº 057-2013-03-01074. Una vez el patrono recibe la notificación del reclamo, inmediatamente procede a despedirlo de su puesto de trabajo, y es entonces que decide interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente signado con el Nº 057-2012-01-00852. En fecha 14 de junio de 2013, decidió participar a la Inspectoria del Trabajo la posición del patrono y procedió a retirarse justificadamente ante la falta de pago por parte del patrono. Por lo antes expuesto, esta sentenciadora declara procedente este concepto, en razón de la confesión ficta contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, no hizo acto de presencia en la audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se decide.
Total Indemnización por Retiro Justificado ( Art 80 literal i) LOTTT) = Monto antigüedad artículo 142, literales a y b Bs. 3.500,94
La Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, deberá pagarle al trabajador OSCAR E. CASTELLANOS HERNANDEZ, por concepto de Indemnización por Retiro Justificado, la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECIOSCHO BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 3.118,75)
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET NO CANCELADOS):
Sobre este concepto, este Tribunal visto que en el libelo de demanda el demandante lo reclama desde el inicio de la relación laboral, hasta la finalización de la misma, y por cuanto este beneficio comenzó a implementarse desde el 22 de enero de 2008, se declara su procedencia en derecho, en razón de la confesión ficta contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Periodo a calcular 22-01-2008 hasta el 14-06-2013, (fecha de finalización de la relación laboral)
En tal sentido, para su estimación se debe realizar mediante experticia complementaria del fallo, el experto designado debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), (o calcular dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos supra señalados (fechas en que comenzó a implementarse el beneficio 22-01-2008 y 14-06-2013 fecha de finalización de la relación laboral del trabajador), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación de parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. (Ver sentencia N° 712 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de diciembre de 2024. (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil Clínica Sanatrix, C.A) y mas reciente (sentencia N° 371 del 13 de agosto de 2025. (Caso: Néstor Luis Laques Canelón contra la Distribuidora la Rotonda 2020, C.A) Dicho monto no será objeto de intereses moratorios, ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
8.- SALARIOS RETENIDOS
Este concepto, la parte demandante en su libelo de demanda solicita 21 dias, por cuanto el patrono le otorgó un permiso remunerado desde el 18-04-2013 hasta el 10-05-2013. Llegado el día 10-05-2013 su patrono lo reincorpora a las funciones habituales pero sin cumplir nada de lo acordado, por lo que se declara Procedente dicho concepto, en razón de la confesión ficta contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, no hizo acto de presencia en la audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se decide.
21 dias x Bs. 4,33 = Bs. 90.93
La Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, deberá pagarle al trabajador OSCAR E. CASTELLANOS HERNANDEZ, por concepto de salarios retenidos la cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 90.93)
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTELLANOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.209.104, contra la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C A, siendo extensible la responsabilidad a quienes fueron sus representantes legales y/o accionistas a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 151 parte in fine de la de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto dicha empresa fue cerrada a voluntad de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A, (Revocaron el Contrato de Distribución) con DISTRIBUIDORA JENNIBER, C A, con posterioridad a la interposición de la presente acción, por lo que se condena al pago de los montos fijados en el fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad opuesto por la demandada solidariamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato opuesto por la representación judicial de la parte demandante Abg. JOSE LUIS OJEDA, relativo a la Tercerización.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano: OSCAR ENRIQUE CASTELLANOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.209.104, contra la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, CA, en las personas de sus representantes legales y/o accionistas.
CUARTO: Se condena a la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, en las personas de sus representantes legales y/o accionistas, a pagar al ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.209.104, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.791,30) discriminadas de la siguiente manera:
OSCAR E. CASTELLANOS H. Bs.
ANTIGÜEDAD Literales a y b Art. 142 LOTTT 3.500,94
VAC VENC Y FRACC Art 160 LOTTT 753,42
BONO VAC VENC Y FRACC Art 192 LOTTT 753,42
UTILID VENC Y FRACC Art. 132 LOTTT 1191,65
INDEMNIZ POR RETIRO JUST Art. 80 i)) LOTTT 3.500,94
SALARIOS RETENIDOS 90,93
TOTAL 9.791,30
TOTAL MONTO CONDENADO Bs…………………………… 9.791,30
QUINTO: Se condena en costas a la demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C,A, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena a la parte demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación), que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEPTIMO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
OCTAVO: La indexación de los demás montos condenados, (excluyendo el beneficio de alimentación), los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, (excluyendo el beneficio de alimentación), a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216º y 167º.
La Jueza Suplente,
Abg. MILAGROS FERNANDEZ
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha se diarizó siendo las tres (03:00pm) de la tarde, y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000196
MF/PV/LC
(04) PIEZAS
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