REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-17.061.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 187.343.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE Nº JSA-2026-000563.
-I-
-SÍNTESIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud de escrito de RECURSO DE HECHO, sin anexos, presentado por ante este Juzgado en fecha, veintisiete (27) de abril del año en curso, suscrito por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.343 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número V-17.061.269. (Folios 01 al 03), ambos inclusive de la pieza N° 1.
En el referido escrito el recurrente señala:
(…) ante usted respetuosamente, estando en la oportunidad procesa para imponer RECURSO DE HECHO (…):
Antes de entrar al fondo, denuncio ante este Superior que el Tribunal de Instancia omitió su deber legal de pronunciarse sobre la admisión de la apelación en el lapso establecido en el Artículo 293 del CPC. Fue necesaria la consignación de una diligencia en fecha 20/04/20026, recibida por Secretaría siendo las 11:04 am (folio 69), para instar dicho pronunciamiento, el cual finalmente fue emitido de forma extemporánea y negando el derecho al recurso, lo cual constituye una flagrante violación a la celeridad procesal.
CAPITULO II:
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y LA INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA CITADA.
El Tribunal a quo fundamentó la negativa de la apelación alegando que el auto de las prueba es de “mero trámite”, citando erróneamente criterios de la sala constitucional (Sent. 606, de fecha 26/05/2023) y de la sala de casación social ( caso: Sonia Arasme) R.H. AA60-4-2023.000403 09/05/2024 con ponencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Sin embargo, este superior debe observar que, el presente caso, SI EXISTE UN GRAVAMEN IRREPARABLE, pues el juez de instancia:
1. Sobre la admisión de pruebas extemporáneas: Admitió pruebas a la actora ( Maria Marlene García Cordoba, cédula N° 12.078.450) que NUNCA fueron promovidas mediante el escrito correspondiente en el lapso de los cinco (05) días de despacho posteriores a la audiencia preliminar, aceptando una inexistente “promoción por ratificación”.
El Tribunal a quo ha otorgado plena validez a medios probatorios que, en el plano procesal, son inexistentes. Al admitir pruebas que no fueron promovidas durante el escrito autónomo exigido por el ART. 155 de la ley de tierras y desarrollo agrario, el juzgador ha subvertido el Principio de Preclusión, el cuál es la piedra angular que garantiza la seguridad jurídica.
La supuesta ratificación de las pruebas del libelo (folios 01 y 02) en la audiencia preliminar, es un fantasma procesal, carente de asidero legal en la normativa agraria. Al aceptar esta figura, el juez de instancia no solo relaja los lapsos de Orden Público, sino que usurpa funciones de legislador al crear una “ventana de promoción” que la ley no contempla. Esta admisión extemporánea rompe la Igualdad de las Partes y coloca a mi representado en una situación de desventaja procesal absoluta , pues se le obliga a defenderse contra elementos que ya habían fenecido por el lapso de tiempo.
Un auto que altera las etapas del proceso y permite pruebas fuera del lapso, no es de “mero trámite”; es una decisión que rompe el Orden Público Procesal y el Equilibrio entre las Partes. El daño es irreparable, porque una vez evacuada una prueba ilegal , el vicio contamina toda la verdad material y procesal del juicio
1. Inadmitió pruebas fundamentales de mi representado (Constancia de Trabajo y su Ratificación), bajo una falsa premisa de extemporaneidad, impidiéndole probar la Falta de Cualidad Pasiva, que fue la alegada en la contestación de demanda en la audiencia preliminar.
CAPITULO III:
DE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA
(INSPECCIÓN JUDICIAL)
“El Tribunal a quo negó la inspección judicial promovida por esta representación, esgrimiendo un argumento que resulta jurídicamente inaceptable en el moderno Derecho Procesal Agrario: la supuesta falta de jurisdicción territorial por encontrarse en el predio en el Estado Falcón.
Esta decisión ignora deliberadamente el Auxilio Judicial, prevista en el ART. 234 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente por el Art. 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el cuál impone que: “ Los jueces deben dar cumplimiento a las comisiones que se les confieran conforme a la Ley”. El juez de instancia en lugar de declarar la inadmisibilidad, tenia el poder procesal de librar el correspondiente Despacho de Comisión al tribunal de la localidad para la práctica de la dicha diligencia.
Así mismo, se violenta el Artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el carácter oral y la búsqueda de la Verdad Material. En materia agraria la realidad del campo no reconoce fronteras administrativas , si el hecho perturbador o la situación posesoria se vincula a un predio colindante en otra jurisdicción , el juez, como director del proceso, está obligado a agotar los medios para verificar los hechos.
Negar la prueba basándose en la territorialidad, cuando existe el mecanismo de la Comisión o Exhorto, constituye una Denegación de Justicia Flagrante. Se le priva a mi representado de un medio de convicción directo sobre el sitio de los hechos, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de Unicidad de la Jurisdicción, según el cual todos los jueces del país deben colaborar entre sí para la administración de justicia, lo cual es una “Falta de Aplicación de Normas de Orden Público”.
CAPITULO IV
SOBRE LA INADMISIÓN DE PRUEBAS CONDUCENTES
(LA INDEFENSIÓN).
“De manera simultánea y contradictoria , mientras el tribunal es laxo con la contraparte, se muestra excesivamente rigorista con esta defensa al inadmitir medios de pruebas esenciales , legales, y pertinentes. Al rechazar la constancia de trabajo y la inspección judicial (herramientas vitales para demostrar la Falta de Cualidad Pasiva y la realidad física del predio) el juzgador ha dictado una sentencia anticipada de indefensión”.
“El derecho a la prueba no es una concesión del juez, es una garantía constitucional (Art.49 CRBV). Inadmitir pruebas que son la columna vertebral de nuestra defensa , bajo el pretexto de un rigorismo formalista que la propia Sala de Casación Social ha ordenado deslastrar (Sent. 1135, con ponencia del magistrado Luis Franceschi), elementos necesarios para alcanzar la Verdad Material, prefiriendo una verdad procesal “ incompleta y sesgada que hiere de muerte el carácter social y tuitivo del proceso agrario”, quien tiene la facultad y el deber de:
• El Deber de” Deslastrar”: La sala ordena que el juez agrario debe despojarse (deslastrarse) de los formalismos clásicos del derecho civil. En materia de búsqueda de la verdad real por encima de las formas procesales.
Admisión de Pruebas: Si las pruebas fueron promovidas y tienen relación con el hecho que se pretende probar (en su caso la existencia de la unión y el trabajo común sobre la tierra), su inadmisión por causas meramente formales violaría el derecho a la defensa y al debido proceso.
Libertad Probatoria: la sentencia refuerza que en el proceso agrario rige el principio de inmediación y de oralidad, donde el juez debe ser flexible para permitir que las partes demuestren la realidad de la posesión y la actividad agraria.
Resulta falso que las pruebas sea extemporánea toda vez que esta representación judicial hizo reserva expresa de su promoción durante la Audiencia Preliminar (reverso folio 56), cumpliendo con la carga de anunciar los medios que se harían valer. El juez de instancia desconoce el criterio de la Sala de Casación Social en su sentencia N°1135, la cual impone al juzgador agrario el deber de deslastrar el proceso de formalismos excesivos. La verdad real de que el demandado es un trabajador bajo relación de dependencia y no un perturbador de hecho, es el núcleo de la controversia y no puede ser sacrificada por una interpretación rígida de los lapsos de promoción.
(omissis)
CAPÍTULO VII:
PETITORIO
Por las razones expuestas, y vista la fundamentación técnica contenida en el anuncio de apelación de fecha 15/04/2026, solicito a este Honorable Tribunal Superior, lo siguiente:
1. ADMITA el presente recurso de hecho por haber sido interpuesto en el lapso legal;
2.DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO y, en consecuencia , ordene al Tribunal de Instancia, oír la Apelación que fue negada, en ambos efectos y proceda a sanear el proceso de los vicios de ilegalidad denunciados;
3. OFICIE al Tribunal de origen, si fuera necesario, para que Remita el Expediente o las Copias Certificadas requeridas.
Es justicia que espero en San Felipe, Estado Yaracuy a la fecha de su presentación. …”
En ese sentido, este Juzgado Superior, en fecha veintisiete (27) de abril de los corrientes, le dio entrada signándole el Nº JSA-2026-000563, de la nomenclatura particular de este despacho y se dio por interpuesto; asimismo, se instó a la parte recurrente a consignar ante este Despacho las copias certificadas de las actuaciones conducentes, para lo cual se otorgó un lapso de treinta (30) días continuos (vid. Sentencia 378, Sala de Casación Social, de fecha 11 de agosto de 2023. Caso: Fermín Rodríguez contra Ismael Penas Miguez), dejando expresa constancia que, una vez constara las copias fotostáticas requeridas o en su defecto concluido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que este Juzgado Superior, emitiera su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, (folio 04).
Consecutivamente, mediante escrito presentado, en fecha, veinte (20) de mayo del año en curso, el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, acompañado de su apoderado judicial, abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, ambos plenamente identificados en autos, consignó copias fotostáticas certificadas requeridas, (folios 05 al 60) ambos inclusive. Inmediatamente, mediante auto se ordenó testar la foliatura irregular existente y en su lugar estampar la correcta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (folio 62).
Así pues, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los articulo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose dentro del término legal dispuesto en auto que riela inserto al folio 04, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
-II-
-AUTO OBJETO DE APELACIÓN-
En fecha, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión, de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
(…) Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, de conformidad con lo puesto en artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado lo realiza, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Del escrito libelar y sus anexos, presentado en fecha catorce (14) del año dos mil veinticinco (2025), por la parte demandante por el Defensor Publico Tercero (3°) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704; actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana MARIA MARLENE CORDOBA GARCIA, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.078.450; se observa que, promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
1. En original, marcado con la letra “A”, Acta de Requerimiento de la ciudadana MARIA MARLENE CORDOBA GARCIA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-12.078.450, por ante la Defensa Pública Primero (1°) en Materia Agraria del estado Yaracuy, en fecha 27/01/2024. (Folio 3).
2. En Copia simple fotostática de cédula de identidad de la ciudadana MARIA MARLENE CORDOBA GARCIA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-12.078.450. (Folio 04).
3. En Copia fotostática simple, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, bajo el numero 22328163822RAT0013523, en reunión ORD-1406-22 de fecha, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana MARIA MARLENE CORDOBA GARCIA, antes identificada. (Folio 05 al 06).
4. En Copia fotostática simple, de planos del lote de terreno. (Folio 07).
5. En Copia fotostática simple de denuncia formulada ante la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 40, destacamento N° 401, cuarta compañía, tercer pelotón comando, KM la 26, de fecha 20-01-2025. (folio 08)
6. En Copia fotostática simple de acta policial de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (folio 09)
7. En Copia fotostática simple, de acta de entrevista con identificación plena de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (folio 10 al 11).
8. En Copia fotostática simple acta de entrevista y acta de identificación plena de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (folio 12 al 16)
9. En Copia fotostática simple de fijación fotográfica del lugar de los hechos. (folio 17)
10. En Copia fotostática simple de cédulas de los testigos. (folio 18 al 19).
Las anteriores documentales descritas, distinguidas desde 1 al 10, fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, vale decir, con el libelo de la demanda, ello en conformidad con las previsiones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de este Juzgado, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así de establece.
Prueba De Inspección Judicial:
Con el objetivo que el Tribunal se traslade y constituya sobre lote de terreno ubicado en el Sector Carretera 20 Sur, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar lote 2, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (7 Ha con 1113 Mts2), alinderado con la siguiente manera: NORTE: Caño Santa María; SUR: Terrenos ocupados por Ana Cordoba; ESTE: Caño Santa María y OESTE: Carretera 20 Sur Terreno ocupados por Hacienda María Otilia García y Silverio Martínez, a dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que este tribunal deje constancia de la actividad agro
Productiva que observe en el lote de terreno antes identificado.
SEGUNDO: que este Tribunal deje constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno objeto de de esta demanda.
TERCERO: Que este tribunal deje constancia de las cercas perimetrales. Por otra parte, para llevar a cabo la presente inspección judicial solicito respetable tribunal, que permita y se haga acompañar de un técnico adscrito a alguna institución de este Estado, a los fines de orientarse en los aspectos técnicos.
Este Tribunal, al respecto de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, la admite al no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, y atendiendo al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en ese sentido, se acuerda la práctica efectiva de la misma, sobre el lote de terreno, ya descrito; para el día veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, a los fines de designar un funcionario especializado en materia agraria, que sirva de acompañamiento y asesoría de este Tribunal en dicho acto. Así se establece.
Prueba Testimonial:
La parte accionante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos:
1. FRANKLIN ANIBAL PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.110.319, domiciliado en la carretera 8, calle principal, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
2. CARLOS PACHECO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.626.432, domiciliado en la carretera 20, Sur, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
Respecto a esta promoción, fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, vale decir, fueron promovidas junto con el libelo de la demanda, ello en conformidad con las revisiones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no obstante, la parte demandante manifestó adecuadamente la identificación y domicilio de los mismos, este Juzgado, las admite conforme a derecho, para que previa las formalidades de Ley, rindan declaración sobre interrogatorio que en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se formulará a viva voz. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De escrito de contestación de la demandada, presentado en fecha, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y ratificadas en escrito de promoción e pruebas de fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), por abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 187.343, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.061,269, se observa los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
1. En Original marcada con la letra “A”, La Carta Aval de la Residencia, emitida por el Concejo Comunal Poblado 22 del municipio Palmasola, Estado Falcón, de fecha 15 de diciembre de 2025, a favor del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.061.269, el cual reside en la comunidad, calle 3, sector 5 de julio, casa s/n, Poblado 22, municipio Palmasola estado Falcón. (folio 34).
2. En copia simple marcada con letra “A”, Carta Aval de Residencia del Consejo Comunal “Miguel Salcedo”, Poblado kilómetro 20 del Municipio Palmasola del estado Falcón, de fecha 07/10/2025, a favor de los ciudadanos CORDOBA MARIA y SANCHEZ ALBERTO, titulares de la cedula de identidad N° 7.919.134 y 28.178.130, domiciliados en Parte baja del Poblado 20, del municipio Palma Sola, estado Falcón. (folio 35).
3. En copia simple, marcado con la letra “B”, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 1113066225RAT0022904, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la RED LA CHAPA, representada por los ciudadanos MARIA TERESA CORDOBA GARCIA Y ALBERTO GABRIEL SANCHEZ CORDOBA, titulares de las Cedulas de identidad N° V-7.919.134 y V-26.176.130, sobre un Lote de Terreno denominado “LA CHOPA”, ubicado en el Sector LA 20 SUR, asentamiento campesino FERROCARRIL BOLIVAR, LOTE II, Parroquia Sin Parroquia, Municipio Palmasola del estado Falcón, constante de una superficie de ONCE HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TREITAY NUEVE METROS CUADRADOS (11 ha con 8439 ms), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Franklin Pineda; Sur: Terreno ocupado por María Córdoba y Caño Santa Marta; Este: Quebrada San Antonio y, Oeste: Terreno Ocupado por María Córdoba y Caño Santa Marta. (folio 36 al 37).
4. En copia simple marcada con letra “D”, INSPECCION TECNICA PARA VERIFICACION DE LINDERO DE LOS PREDIOS DENOMINADOS LA CHOPA ” Y “RECUERDOS DE MIS PADRES”, LOCALIZADOS EN EL ESTADO FALCÓN, MUNICIPIO PALMASOLA, SIN PARROQUIA, SECTOR LA 20 SUR; Inspección Técnica realizada por la Coordinación General de la ORT- Falcón, del Instituto Nacional de Tierras, a cargo del Ing. Guillermo Tovar, Coordinador del Área Técnica Agraria; que se realizó en fecha 13/03/2025, para la verificación de los Linderos en el Predio denominado LA CHOPA, ubicado en el Sector kilómetro 20, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Municipio Palmasola del estado Falcón, por conflicto presentado con los ciudadanos María Teresa Córdoba y Alberto Gabriel Sánchez Córdoba. (folio 38 al 47)
Las anteriores documentales descritas, distinguidas desde el 1 al 4, fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, vale decir, con escrito de contestación a la demanda ello en conformidad con las previsiones del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este juzgado, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así establece.
Adicionalmente, junto a su escrito de promoción pruebas consignado en fecha nueve (09) de abril del corriente año, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno la siguiente documental:
5. En original, constancia de trabajo del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.061.269, otorgado por la propietaria del predio La Chopa, ubicada en la carretera principal del poblado La 20, Yumare municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, de fecha ocho (8) de abril de los corrientes.
La anterior documental descrita, distinguida con el numero 5, fue promovida junto con escrito de promoción de pruebas, por lo que, se declara inadmisibles por Extemporánea, todo esto de conformidad con la ultima parte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Prueba De Inspección Judicial:
Con el objetivo que el Tribunal se traslade y constituya en el Lote de Terreno RED LA CHOPA, representada por los Ciudadanos MARIA TERESA CORDOBA GARCIA y ALBERTO GABRIEL SANCHEZ CORDOBA, titulares de la Cedulas de identidad N° V-7.919.134 y V-26.176.130, sobre un Lote de Terreno o Predio denominado “ LA CHOPA”, ubicado en el Sector LA 20 SUR, asentamiento campesino FERROCARRIL BOLIVAR, LOTE, Parroquia Sin Parroquia, Municipio Palmasola del estado Falcón, constante de una superficie de ONCE HECTAREAS CON MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (11 ha con 8439 ms), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Franklin Pineda; SUR: Terreno ocupado por María Córdoba y Caño Santa Marta, ESTE: Quebrada San Antonio y, OESTE: Terreno Ocupado por María Córdoba y Caño Santa Marta, para lo cual solicito fije día y hora, para el traslado y constitución de este Juzgado en la referida dirección, para que deje constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Que el tribunal deje constancia, de la dirección exacta donde se encuentra constituido el predio que está siendo ocupado por los Ciudadanos MARIA TERESA CORDOBA GARCIA y ALBERTO GABRIEL SANCHEZ CORDOBA, objeto de la presente controversia.
SEGUNDO: Que este Tribunal deje constancia, solicite y exija, la Documentación Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras y deje Constancia, de las personas que aparecen acreditadas y representadas ante esta Institución como adjudicatarias de este Predio.
TERCERO: Que este Tribunal deje constancia de la producción agrícola y pecuaria existente en el predio.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia que el Lote de Terreno Inspeccionado, se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Franklin Pineda; Sur: Terreno ocupado por María Córdoba y Caño santa Marta: Este: Quebrada San Antonio y, Oeste: Terreno Ocupado por María Córdoba y Caño Santa Marta.
QUINTO: Que el tribunal deje constancia del estado de mantenimiento y conservación y las características de la cerca perimetral del Predio denominado “La Chopa” y que colinda con el Predio denominado “Recuerdo de Mis Padres”, ocupado por los ciudadanos María Marlene Córdoba García y Alberto Gabriel Sánchez Córdoba, plenamente identificados.
SEXTO: Que este Tribunal deje constancia de cualquier otro sobre personas, cosas, lugares o documentos que evidencie la continuidad de nuestras producción agroalimentaria, como apoyo a la consolidación del aparato productivo del Estado.
SÉPTIMO: Que este Tribunal deje constancia, que me reservo el derecho de señalar nuevos u otros hechos, que se generen en el desarrollo de esta Inspección Judicial.
Este tribunal, al respecto de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, se le informa a la parte demandada y/o su apoderado judicial que, el lote de terreno al que hace referencia en la presente prueba, está ubicado en una jurisdicción en la cual este Tribunal no es competente para realizar actos como el ya promovido, por lo que, se declara inadmisible la presente prueba. Así establece.
Prueba Testimonial:
La parte accionada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos:
1. YORFRAN JOSÉ CORDERO CUICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-30.075.657, domiciliado en el Poblado La 22, Barrio y/o Sector 5 de Julio, Palmasola estado Falcón.
2. ROZMARY DAYARY BARBOZA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-27.328.227, domiciliada en el Poblado La 22, Barrio y/o Sector 5 de Julio, Palmasola estado Falcón.
3. AUDRIZ MACIEL PINEDA OLIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-19.061.236, domiciliado en el Poblado La 22, Barrio y/o Sector 5 de Julio, 2da. Calle, Palmasola estado Falcón.
Respecto a esta promoción, fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, vale decir, fueron promovidas junto con el libelo de la demanda, ello en conformidad con las previsiones del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no obstante, la parte demandante manifestó adecuadamente la identificación y domicilio de los mismos, este Juzgado, las admite conforme a derecho, para que previa las formalidades de la Ley, rindan declaración sobre el interrogatorio que en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se le formulará a viva voz. Así se establece.
Prueba de Ratificación de Documento (Contenido y firma).
Para ratificar Carta o constancia de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Civil vigente, promueve la Prueba testimonial la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA CORDOBA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-7919.134, para que sean evacuados en la oportunidad legal que fije este honorable Tribunal.
La anterior testimonial descrita, fue promovida junto con escrito de promoción de pruebas, por lo que, se declara inadmisible por Extemporánea, todo esto de conformidad con la ultima parte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Prueba de Informe
Así mismo la parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas en el lapso legal correspondiente, de fecha nueve (09) de abril del año en curso, solicito se oficie a estos institutos, a los fines de que se informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:
• Se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT) DE CORO ESTADO FALCÓN, ubicado en la Avenida Manare, entre Calles Democracia, Calle Comercio y Calle Sur, Edificio antigua sede del MAT, Municipio de Miranda Santa Ana de Coro, Punto de Referencia iglesia San Antonio y Banco Banesco, Santa Ana de Coro estado Falcón: Coordinadora Abogado Anyiney Meléndez, No de Celular: 0412562942E a los fines de que Informe a este Juzgado, sobre los trámites administrativos existentes y/o existe un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por esta Institución a favor del Ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N V-17.061.269,sobre un Lote de Terreno ubicado en el Sector LA 20 SUR, asentamiento campesino FERROCARRIL BOLIVAR, LOTE II, Parroquia Sin Parroquia, Municipio Palmasola del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Franklin Pineda: SUR: Terreno Ocupado por Maria Cordoba y Caño Santa Marta: ESTE: Quebrada San Antonio y. OESTE: Terreno Ocupado por María Córdoba y Caño Santa Marta.
• Se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY-OFICINA REGIONAL DEL TIERRAS (ORT), ubicada al Final Avenida Libertador (5ta, Avenida) Sector el Oasis, vía Andrés Eloy Blanco del Municipio San Felipe estado Yaracuy; Coordinadora Profesora Kenia Piña, a los fines de que Informe a este Juzgado, si existe algún trámite administrativo realizados, existentes y/o existe un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre unas Tierras Agrícolas con una extensión de Tres (03 H) Hectáreas, emitido por esta Institución a favor del Ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.17.061.269, sobre un Lote de Terreno ubicado en la Carretera 20 Sur Las Colinas de Yumare Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; así como también, si de ser cierto, existe algún documento de venta realizada por la Ciudadana Maria Teresa Córdoba García a nombre del Ciudadano Juan Carlos Rodríguez y sean remitidos a este Tribunal, los Documentos aquí señalados e identificados en Copia Certificada, conjuntamente con el informe emitido por esta Institución y aquí solicitado.
En virtud de ello, este Tribunal los admite a sustanciación, al no ser manifiestamente ilegal, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en tal sentido, este Tribunal ordena se oficie a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE CORO ESTADO FALCÓN, y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY a fin de que informen respecto a los particulares arriba indicados. Así se establece.
Finalmente, en conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgado considera pertinente otorgar un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas admitidas, pasado el cual se procederá a fijar la audiencia oral de pruebas prevista en el artículo 222 ejusdem. Cúmplase…”.
-III-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-
Con vista a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrente mediante escrito presentado ante él a quo en fecha, quince (15) de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), apeló del referido auto, de la siguiente manera:
“(...) Estando en la oportunidad procesal correspondiente, establecido en el ordenamiento procesal vigente, acudo ante su competente autoridad para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 10 de Abril del 2026, mediante el cual este Tribunal Admitió la totalidad de las pruebas de la parte actora, la ciudadana María Marlene García Córdoba, titular de la cédula de identidad N° V- 12.078.450 e Inadmitió medios probatorios fundamentales para esta defensa, en la presente Demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR SUPUESTA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; basados en los siguientes fundamentos de heche y derecho:
PUNTO PREVIO
La audiencia preliminar trata de establecer las discrepancias existentes entre las partes, y una vez fijados los hechos controvertidos la causa proseguirá con la promoción de pruebas, por cuanto el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que fijado los limites y hechos de la controversia, sin perjuicio de que las partes no hubieren concurrido al acto de audiencia preliminar , “igualmente abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa”, entonces mal puede afirmarse que el proceso ordinario agrario, la única oportunidad para promover pruebas y para ejercer el control sobre la misma, es la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, toda vez que se establece la apertura del lapso probatorio mediante auto expreso, para que las partes puedan promover los medios de pruebas sobre el mérito de la causa en el entendido, que al día siguiente del vencimiento del acto, el juez debe providenciar dichos escritos fijando el lapso para la evacuación de las que se practiquen antes del debate o audiencia oral de pruebas, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas.
Si bien ciertamente, en los artículos 199 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen expresamente que la prueba documental que las partes dispongan, la de testigo y las posiciones juradas deben ser promovidas en e l libelo, en el acto de contestación de demanda o en el escrito de contestación a la reconvención , según se trate, estas deben ser ratificadas en el escrito de promoción de pruebas correspondientes.
No se evidencia entonces que el auto de fecha 10 de Abril de 2026, sea un pronunciamiento sobre la admisibilidad de pruebas, NO PROMOVIDAS, por la parte accionante de la presente demanda, en el escrito de promoción de pruebas como erróneamente afirma el jurisdicente.
Ya para finalizar, sin ánimos de convalidar el auto de admisión e inadmisión de pruebas emitidos por este tribunal en fecha 10 de Abril de 2026, hago las siguientes consideraciones y defensa en nombre de mi representado:
PRIMERO: DEL ERROR EN LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA ( falta de promoción)
El Tribunal admite las pruebas del demandante bajo el argumento de que fueron “presentadas con el libelo de demanda, y ratificadas en la audiencia preliminar”. Al respecto, esta representación denuncia la Violación del Orden Público Procesal y del Articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
La promoción de pruebas, es un acto autónomo y preclusivo. La Sala de Casación Social del TSJ, (sentencia N°0244 del 14/05/2015 ha establecido que el proceso agrario se rige por etapas estancas. La falta de consignación del escrito de promoción dentro de los cinco (5) días de despacho posteriores a la audiencia preliminar acarrea la extemporaneidad de las mismas. El juez no puede suplir la negligencia de la parte actora admitiendo de oficio de pruebas que no fueron legalmente promovidas en el lapso correspondiente…”.
-IV-
-AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-
En fecha, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante la cual negó oír la apelación interpuesta bajo los siguientes términos, se cita:
“…En este sentido, en virtud a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, sumamente identificado, se le aclara que, el pronunciamiento de este Juzgado que corre inserto a los folios 63 al 66 de fecha diez (10) de abril del corriente año, se emitió para resolver la admisión de las pruebas presentadas por las partes, y tal como lo establece al referida sentencia descrita, así como lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pronunciamientos inapelables, de modo que, se NIEGA lo peticionado en cuanto a la apelación del auto de fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) emitido por este Juzgado. Cúmplase..”.
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE HECHO, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “(…) negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada(…).
Asimismo, en atención con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”.
Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho, propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como tribunal superior; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal de primera instancia.
En tal sentido, visto el contenido doctrinal y normativo de las indicadas normas, este Juzgado resulta competente para el conocimiento del presente RECURSO DE HECHO, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo. Así se decide.
-VI-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
Precisado lo anterior, considera oportuno este sentenciador, establecer algunas observaciones de aspecto legal en relación a la figura jurídica del Recurso de Hecho, y en tal sentido, el legislador patrio dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
Del contenido de la norma ut supra se deduce, que el legislador dejó por sentando la posibilidad a la parte recurrente que mediante el RECURSO DE HECHO, acuda ante el Juzgado Superior, a los fines que éste ordene al Juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél auto mediante el cual el Tribunal de Instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en un solo efecto; de tal modo que, el Juzgado Superior cuando conozca de un Recurso de Hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el Recurso de Hecho sin hacer otro tipo de pronunciamiento del mérito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.
De modo que, el alcance del recurso objeto de estudio como garantía procesal de la apelación; determina que, la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad; para ello vale citar lo que la jurisprudencia ha establecido al respecto:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
En ese sentido, el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que, envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propia del estado de derecho.
Adicionalmente, resulta conducente precisar lo que, con respecto al RECURSO DE HECHO, desarrolló el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Líber:
“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (…)” (p. 463)
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“(…) Así mismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 02 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “(…) se pronunció la Sala señalando que: “(…) El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”
Al respecto, se desprende de autos que, en fecha, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual negó admitir la apelación interpuesta.
En este orden de ideas, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente Recurso de Hecho, se limitará al examen del auto que, negó la apelación interpuesta, es decir, se limitará a establecer si la negativa del Juez a-quo, ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso en la presente decisión y sólo podrá establecer la procedencia del presente recurso y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.
No obstante, esta Superioridad considera necesario revisar si el presente RECURSO DE HECHO cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no. La norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia reiterada, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la diligencia mediante la cual se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir de la fecha del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente de conformidad con la normativa antes transcrita, considera este juzgador que, respecto al primer requisito, relativo a la tempestividad, se evidenció que el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ambos antes identificados, presentó el escrito recursivo por ante esta alzada, en fecha, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, siendo que el mismo debía presentarse dentro de los cinco (05) días siguientes del auto que negó la apelación como es el caso, siendo que, el referido, fue dictado en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), a tal efecto, la oportunidad para recurrir de hecho y en base al calendario judicial de este Juzgado, correspondía a los días, veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veintisiete (27) de abril del presente año; en consecuencia, fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito se evidenció en autos que, aun cuando no fueron consignadas junto al escrito recursivo las copias fotostáticas certificadas ut supra señaladas; este Juzgado una vez recibido el escrito recursivo, además de darle entrada, en obsequio a la justicia y derecho a la defensa, en atención a lo establecido en sentencia 378 dictada por la Sala de Casación Social en fecha, 11 de agosto 2023 (Caso: Francisco Fermín Rodríguez contra Ismael Penas Míguez), se otorgó treinta (30) días continuos para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones conducentes, con énfasis en el instrumento poder que acreditara el carácter con que manifiesta actuar el abogado que presentó el escrito, la copia de la actuación impugnada; y en ese sentido; la parte recurrente compareció en fecha, veinte (20) de mayo del año en curso, a los fines de consignar las copias fotostáticas requeridas, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
Habiéndose determinado lo qué se entiende por recurso de hecho, cuáles son sus requisitos de admisibilidad y su concurrente satisfacción en el presente caso, de seguidas procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia del medio recursivo propuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ambos antes identificados.
En tal sentido, se aprecia que el recurso propuesto deriva del hecho que el A-quo, en fecha, veinte (20) de abril del año en curso, dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha, diez (10) de abril de ese mismo año, en la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA que sigue la ciudadana MARIA MARLENE CORDOBA GARCIAA, contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (recurrente de hecho), fundamentando su decisión en los siguiente términos:
(…)En este sentido, en virtud a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, sumamente identificad, se le aclara que, el pronunciamiento de este Juzgado que corre inserto a los folios 63 al 66 de fecha diez (10) de abril del corriente año, se emitió para resolver la admisión de las pruebas presentadas por las partes, y tal como lo establece al referida sentencia descrita, así como lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pronunciamientos inapelables, de modo que, se NIEGA lo peticionado en cuanto a la apelación del auto de fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) emitido por este Juzgado. Cúmplase.…”.
Partiendo de todo lo precisado, se debe observar el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estable lo siguiente:
“…La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario…”.
Consagra el supra trascrito artículo los requisitos de procedencia del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, siendo esencialmente dos, el primero, que se trate de una sentencia definitiva, a las cuales se considera se le pueden agregar las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, toda vez que por expresa previsión legislativa las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, y el segundo, que el medio recursivo sea propuesto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se publicó la sentencia, o de la notificación de las partes, si la misma hubiese sido publicada fuera del lapso previsto para ello.
Requisitos a los cuales se le debe agregar, la fundamentación de hecho y de derecho del medio recursivo propuesto, ello con base al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 635 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” de fecha, treinta (30) de mayo de Dos Mil Trece (2013) (Caso: Santiago Barberri Herrera).
Teniendo por asumido cuáles son los requisitos de procedencia del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, se pasa a verificar la satisfacción de los mismos en la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del recurso de hecho propuesto.
Respecto del primer requisito antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 209/14, dictada en el expediente 12-1180, de fecha siete (07) de abril de Dos Mil Catorce (2014) al realizar un detenido análisis del referido artículo 228, señaló lo siguiente:
“…El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012…”.
Asimismo es importante, traer a colación lo que señala Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil en su tomo II, lo referente a las sentencias:
“…Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas o interlocutorias.
A. La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito.
B. La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, vgr, las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. (…) (p.291). (Resaltado de esta Superioridad)
En ese orden, señala Rengel-Romberg, que las sentencias interlocutorias en nuestro Derecho positivo se clasifican a su vez en:
“Interlocutorias con fuerza de definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que declaren la inadmisibilidad de la acción propuesta, las deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.
Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.
Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Resulta claro entonces, conforme a la doctrina y por expresa previsión de la norma adjetiva agraria supra transcrita, y así lo interpreta la Sala Constitucional, recurrir una actuación procesal interlocutoria como la de autos a la luz de la intención del legislador agrario, apunta en contra de los postulados protegidos por la Ley Especial llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral arropado de una justicia expedita, toda vez que en el procedimiento ordinario agrario las sentencias interlocutorias resultan inapelables, tal como viene a ser pronunciamiento que efectuó el a-quo al dictar el auto de admisión de admisión de pruebas de fecha, diez (10) de abril del año en curso; siendo que las únicas sentencias que pueden ser recurridas en el marco del procedimiento ordinario agrario, son la sentencia definitiva, las interlocutorias con fuerza definitiva y las interlocutorias que así expresamente lo señale la Ley Especial Agraria.
Subsumiendo todo lo anterior al caso concreto, se aprecia que el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 187.343, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-17.061.269, ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el A-quo en fecha, diez (10) de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), el cual se constituye de una decisión interlocutoria simple, cuya recurribilidad no está expresamente consagrada en el procedimiento oral agrario, y por lo tanto resulta inapelable, lo cual conlleva forzosamente a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto; independientemente de sí el medio recursivo fue propuesto tempestivamente, tal como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis, toda vez que no podrán satisfacerse concurrentemente los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el marco del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Finalmente, como aporte de este órgano jurisdiccional, es importante destacar que en el procedimiento ordinario agrario, la apelación de las sentencias interlocutorias, está condicionada a la existencia de una disposición especial que expresamente lo permita, verbi gratia, el supuesto previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como también supuesto del artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que concede la apelación en ambos efectos, contra la decisión del Juez que deseche los medios de prueba aportados en la incidencia de tacha de falsedad.
Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el A-quo al negar oír la mencionada apelación, no incurrió en violación a norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, por cuanto dicha sentencia interlocutoria, no es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha, veintisiete (27) de abril del año en curso, interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-10.860.367 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.343, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-17.061.269; contra el auto dictado en fecha, veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación formulada por el referido abogado. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha, veintisiete (27) de abril del año en curso, suscrito por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.343, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-17.061.269; contra el auto dictado en fecha, veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación formulada por el referido abogado. Así se decide.
TERCERO: SE RATIFICA el auto de fecha, veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, así como copia digital respectiva en formato (PDF).
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos antes meridiem (09:15 a.m.), se publicó bajo el Nº 0996, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, así como copia digital correspondiente en formato (PDF).
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE Nº JSA-2026-000563
CALO/KHV.
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