REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, once (11) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARISA GABRIELLA CIERI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.518.969, actuando en este acto en su condición de apoderada del ciudadano ABRAHAM JOSE ALCALA SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.423.903, según consta en poder debidamente autenticado bajo el Nº 38, Tomo 104, por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 04 de octubre de 2016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogadas en ejercicio LILIAN COROMOTO UZCÁTEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.109.571 y V-10.771.745 respectivamente, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.065 y 59.479.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
EXPEDIENTE Nº: A-0869
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, ciudadana MARISA GABRIELLA CIERI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.518.969, actuando en este acto en su condición de apoderada del ciudadano ABRAHAM JOSE ALCALA SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.423.903, según consta en poder debidamente autenticado bajo el Nº 38, Tomo 104, por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 04 de octubre de 2016; sobre el lote de terreno denominado, “LA MILAGROSA”, ubicado en el sector carretera vía la Marroquina, asentamiento campesino sin información, parroquia capital San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (117 has con 6618 Mts), alinderado de la siguiente manera. NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Yovera y Pablo Corona; SUR: Terrenos ocupados por Edgar Gil, Francisco Díaz, Juan Regalado y Wilfredo Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Santolaria, Nerio Esteves, Vialidad Agrícola y Wilfredo Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Yarita Medina, Edgar Gil y Francisco Díaz; por cuanto expone en el libelo: “…que la unidad de producción agrícola – pecuaria LA MILAGROSA ha sido temerariamente afectada desde hace un tiempo, debido a que un grupo indeterminado de personas, presumimos habitantes del sector e inclusive de otros municipios adyacentes al predio, quienes dicen ser representantes de los Frentes Campesinos, recorren la zona (lo que genera miedo e incertidumbre a los trabajadores), y preguntan por el propietario de LA MILAGROSA, señalando que tomaran posesión de parte de las zonas del predio para distribuirla a los campesinos…”.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026); se recibió ante la secretaria de este Juzgado, solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, presentada por ciudadana MARISA GABRIELLA CIERI DE ALCALA, actuando en este acto en su condición de apoderada del ciudadano ABRAHAM JOSE ALCALA SABA, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio LILIAN COROMOTO UZCÁTEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, todos identificados. (Folios del 01 al 13).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0869 de la nomenclatura particular de este Tribunal y anotarse en los libros respectivos. Así mismo, se ordeno fijar para el día miércoles veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, en los lotes de terrenos antes señalados; y se ordenó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 14).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), el alguacil de este Juzgado consigno oficio JPPA-0088/2026, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 15 al 16)
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado se trasladó y constituyó en los lotes de terreno objeto de la presente medida, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 17 al 26), de cuyo contenido se cita:
“…Seguidamente con la ayuda de los técnicos designados, el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es mediante carretera vía la Marroquina, mediante un (01) portón en estructura tubular de acero, sostenido en vigas de concreto, el acceso al mismo es mediante una servidumbre de paso. Siguiendo con la inspección se observa un área de terreno quemada, de la cual gran parte de la vegetación fue afectada, con ayuda de los técnicos designados se tomo puntos de coordenadas UTM donde presuntamente comenzó la quema, E:531.724 – N: 1142.553; Continuando con el recorrido y según manifestaciones de los técnicos designados “se aprecia que la quema hizo un recorrido de norte a sur según el soplo del viento, apreciándose la quema de vegetación de forma prolongada, afectado el pasto sembrado en el lote, de forma tal que genero daños ha arboles como ceibas, caracaros y jabillos los cuales se pueden apreciar dentro del lote, por otra parte se puede observar que la quema no solo afecto los potreros de este lote sino que continuo a los lotes vecino. En el recorrido se puede apreciar la quema de una ceiba tambora la cual quedo totalmente calcinada siendo tomado este punto E: 531.684 – N: 1142.522”. Siguiendo con la inspección se deja constancia que todo el lote de terreno se encuentra delimitado en estantillos de madera en parte y cerca viva de árbol oreja de ratón en parte, en cuatro (04) pelos de alambre de púa, evidenciando que en una parte de dicha cerca fue cortado el alambrado de púa, formando esto parte de los presuntos actor perturbatorios al igual que la quema del lote. Continuando con la inspección se aprecia que un tramo de la cerca cual fue cortada, asimismo se evidencia que el área de quema se extendió al centro del lote y con ayuda d ellos técnicos designados se tomo coordenadas del punto donde se encuentra el corte de la cerca E: 531.647 – N: 1142.436. Continuando con la inspección se aprecia un árbol de jabillo quemado producto de la quema y con ayuda de los técnicos se tomo el punto de su ubicación E: 531.532 – N: 1142.286, asimismo se observo que la quema fue hasta el punto E: 531.532 – N: 1142.150. Siguiendo con la inspección se evidencia el potrero enumerado como dos (02) delimitado en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre, en su interior pasto, arboles y una vegetación seca, se aprecia que se encuentra siendo trabajado y con ayuda de los técnicos se tomo las coordenadas E: 531.532 – N: 1142.062. Continuando con la inspección se evidencia del lado izquierdo el potrero enumerado con el tres (03), cercado en estantillos de madera en parte y cerca viva en parte, en cuatro (04) pelos de alambre de púa, en su interior predomina el pasto y se aprecia la presencia de semovientes (vacas) pastando al momento de la inspección. Continuando con la inspección se evidencia el potrero cuatro (04), cercado en estantillos de madera en parte y cerca viva en parte, en cuatro (04) pelos de alambre de púa, en su interior predomina el pasto y se encontraban pastando al momento de la inspección dos (02) yeguas. Continuando con la inspección se evidencia una (01) estructura construida en paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de terracota, techo acerolit, sostenido en vigas de acero, puertas y ventadas de hierro con vidrio cada una con protectores de acero, con la inscripción “LA ESMERALDA” al momento de la inspección es utilizada como depósito de materiales de trabajo, y con ayuda de los técnicos se tomo la coordenada E:532.421 – N:1141.090, anexo un (01) potrero, construido en estantillos de maderas en cuatro (04) pelos de alambre en parte y en parte en paredes de bloques, cercano una (01) construcción en paredes de bloque, piso de arena, techo de platabanda y en su interior dividido en tres (03) espacios, con objetos de trabajo para el campo al momento del la inspección. Continuando con el recorrido se observa un (01) tractor color azul, marca FORD resguardado en una (01) estructura construida en vigas de acero, techo de zinc sostenido en vigas de acero, asimismo se aprecia la plantación de árboles de cocos, lechosa y mango alrededor de toda la casa. Siguiendo con la inspección se aprecia el potrero diez (10), delimitado en estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre, en su interior pasto gamelote, con presencia de ganado pastoreando. Continuando con la inspección se evidencia el potrero nueve (09), cercado perimetralmente en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre, en su interior, vacas, novillas y un (01) toro. Siguiendo con el recorrido se evidencia un (01) tanque de tipo australiano operativo al momento de la inspección y el potrero cinco (05), delimitado en estantillo de madera y una (01) pared de bloque de seis (06) hileras, en su interior comederos y bebederos de concreto. Siguiendo con el recorrido, se aprecia una (01) estructura construida en paredes de bloques de seis (06) hileras, techo de zinc, sostenido en vigas de acero y piso de concreto, en su interior veinte (20) divisiones en paredes de concreto de cinco (05) hilos de bloque, con sus respectivos comederos y bebederos, puertas de acero el cual fue una cochinera, totalmente inoperativa al momento de la inspección, anexos tres (03) silos de acero inoperativos. Siguiendo con la inspección se observa otra estructura construida en paredes de bloques de seis (06) hileras, techo de zinc, sostenido en vigas de acero y piso de concreto, en su interior treinta (30) divisiones en paredes de concreto de cinco (05) hilos de bloque, con sus respectivos comederos y bebederos, puertas de acero el cual fue una cochinera, anexo una (01) estructura construida en paredes de bloques de seis (06) hileras, techo de asbesto en parte, sostenido en vigas de acero y piso de concreto, en su interior quinientos (500) espacios aproximadamente, construidos en cabillas de acero, con sus respectivos comederos y bebederos, puertas de acero el cual fue una cochinera. Este Tribunal deja constancia que al momento de la inspección se encontraban inoperativos seis (06) galpones que eran utilizados para la crianza de cerdos, construidos en paredes de bloque se seis (06) hileras, techo de asbesto, sostenido en vigas de acero, cada una con su respectiva área de vigilancia. Continuando con la inspección en el potrero ocho (08) se observa que el mismo está cercado en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre, se aprecian la presencia de dos (02) vacas, treinta y tres (33) machos y un (01) toro…”
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar al presente expediente registro fotográfico de la inspección realizada. (Folio 27 al 49)
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar al presente expediente Oficio N° 13.24.00-FYCIA-O-00000175, proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, de fecha treinta (30) de abril de los corrientes, remitiendo Informe Técnico constante de tres (03) folio útil, referente a inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). (Folio 50 al 54), de cuyo contenido se cita:
“…INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA
Quienes informan, TSU Alexander Puerta y TSU. Génesis Hernández, funcionarios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, perteneciente a la Coordinación de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales del Área Administrativa N° 01 (San Felipe), elabora el presente informe como resultado de una inspección técnica realizada el día 24/04/2026. En atención a solicitud del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ratifica solicitud de informe técnico judicial mediante Oficio N°JPPA-0087/2026 de fecha 14 de
Abril del 2026; consignado a través de Taquilla Única de este Unidad Territorial de Ecosocialismo Yaracuy bajo los Registros N°241 en fecha 20/04/2026; donde solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUAREA, requerida por el ciudadano: Luis Antonio Ramirez Alejos, titular de la cedula N° V-7.399.283; Asistido por el Abg Jhan Rafael Linarez Aguilar, inscrito bajo ° 315.573, sobre un lote de terreno denominado "Paraiso" con una superficie de proximadamente de cuarenta y dos hectáreas con dos mil Cuatrocientos noventa metros cuadrados (42 has con 2490M²), situado en el sector Peñas de Cabria, asentamiento campesino Doña Paula parroquia El Guayabo municipio Veroes, Estado Yaracuy.
Hora de Inspección: 10:30 am.
Fecha de elaboración del Informe: 28/04/2026
Equipo Técnico de la Comisión Integrada por:
Ministerio del Poder Popular para El Ecosocialismo:
Coordinación de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales.
-TSU. Génesis Hernández:
Tribunal De Primera Instancia Agraria Del Circuito Judicial Del Estado Yaracuy:
-Abg. Aly Alcides Torrealba Salazar
-Secretario Rafael Palacio
-Alguacil Pablo bustillos
Asesores Legales
Jhoan Rafael Linarez Aguilar
Dirección Político-Administrativo: Sector Peñas de Cabria, asentamiento
campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, municipio Veroes, Estado Yaracuy.
Coordenadas UTM.
Descripción Coordenadas UTM
Punto 1 Este: 559.082 Norte: 1.152.537
Punto 2
Entrada del predio Este: 559.322 Norte: 1.152.514
Punto 2.1
Area de la vaquera Este: 559.380 Norte: 1.152.540
Punto 2.2
Lagunas de oxidación Este: 559.390
Este: 559.941 Norte: 1.152.576
Norte: 1.152.588
Punto 2.3
Pozo Este: 559.466 Norte: 1.152.408
Punto 3 Este: 559.310 Norte: 1.150.094
Equipos y Materiales Utilizados: Cámara fotográfica, teléfono móvil, GPS App Handy lite, libreta de campo, lápiz de grafito y bolígrafo.
Equipos y Materiales de Oficina Utilizados: Sistema de Información Geográfico
de este Ministerio (POAS IG5).
Hidrografía:
Hidrografía: Cuenca: Río Yaracuy. Subcuenca: Rio Taria. Microcuenca: Rio Tigre Ubicado dentro del Circuito de Correría Ambiental del Estado Yaracuy: en la Ruta: 4.
Sub-ruta: 6.2
Observaciones de Campo: La comisión conformada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circuito Judicial del Estado Yaracuy: Abg. Aly Alcides Torrealba Salazar titular de Cédula de ldentidad N° V- 21.301.142, Secretario Rafael Alejandro Palacios de vícente titular de Cédula de ldentidad N° V- 24.002.118, Alguacil Pablo Rafael Bustillos Colmenarez Colmenarez titular de Cédula de ldentidad N° V- 16.592.411; Asi como funcionaria adscrita al Ministerio Del Poder Popular para el Ecosocialismo: TSU. Génesis Gabriel Hernández Ruiz de Cedula de ldentidad N° V 25.686.927 (Coordinació de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales) y el Abg. Jhonathan Morles, V.I N° 13.796.897.
La comisión realizo el regorrido en el lote terreno denominado "Paraiso" situado en el sector Peñas de Cabria, asentamiento campesino Doña Paula parroquia El Guayabo municipio Veroes, Estado Yaracuy. Donde fuimos acampañados por los ciudadanos Luis Antonio Ramirez Alejos, titular de la cedula N° V- 7.399.283; en su carácter de propietario del lote de terreno denominado denominado "Paraiso" con una superficie de aproximadamente de cuarenta y dos hectares con dos mil cuatrocientos noventa metros cuadrados (42 has con 2490M²).
El lote ubicado en las Coordenadas UTM: Este: 559.082 Norte: 1.152.537 cuenta con una superficie de aproximadamente siete hectáreas (7ha); con una siembra de pasto brasileño mulato dos para la actividad pecuarea, cuenta con una cerca perimitral de limoncillo (Swinglea glutinosa) y estantillo de madera con alambre de pua con una entrada con un porton de hierro con candado para su seguridad
El lote ubicado en las Coordenadas Este: 559.322 Norte: 1.152.514, se encuentra dividido en 5 lotes
1) El primer lote según Coordenada UTM Este: 559.380 Norte: 1.152.540; se
encuentra una vaquera donde hay dos corrales para la actividad porcina con una cantidad de dos ejemples (una madre y un lechon) bajo un sistema tradicional sin ningún tipo de tratamiento previo de los efluentes dirijido y descargado al suelo (tierra)
2) El segundo lote según Coordenada UTM Este: 559.390 Norte: 1.152.576 se
encuentra la primera laguna de oxidación, en las Coordenada UTM Este: 559.941 Norte: 1.152.588; la segunda laguna de oxidaxion con unas dimensiones de un aproximado de treinta y cinco metros de largo por diesiocho metros de ancho (35mts x 18 de ancho); para la activida de cria de cachama; la cual se encuentra inactiva.
3) El tercer lote se encuentra dividido en veinte (20) potreros con pastizales para un total de cinco hectares (5ha) de pasto quineo con acercado electico observando especies forestales de guacimo (Guazuma ulmifolia), caracaro (Enterolobium cyclocarpum), saman (Samea saman)
4) El cuarto lote se encuentra una siembra de pastizal de cuba 22, con un sistema de riego por inundacion para el suministro de alimentancion a la cria bovina
5) El quinto lote se encuentra un pozo tipo aljibe con una profundida de cincuenta y cinco metros (55mts), con un sistema de bombeo mediante una moto bomba de cuatro cilindros con una salida de seis pulgadas, resguardado en una estrutura tipo jaula a base de cabillas de hierro.
El lote ubicado en las Coordenadas Este: 559.310 Norte: 1.150.094, cuenta con una superficie de aproximadamente diesiocho hectáreas con noveinta y cinco metros cuatrados (18ha con 95mts); y una siembra de pasto brasileño, mulato dos y guineo, con cerco eléctrico
El tote de terreno cuenta con una casa de dos plantas, donde la primera se encuentran el estacionamiento y un área para el proceso en la realización de queso mozarela artesanal: y el segundo piso esta conectado por una escaleras donde se encuentran las diferentes áreas; sala, cocina, comedor y habitaciones. La finca "Paraiso" se dedica a la actividad pecuarea (cria bovina) estableciendo un sistema de agricultura y ganadería regenerativa con un método de rotación de semoviente mediente potreros, con una cantidad ejemplares setenta y nueve (79) animales, encontrandoce cuarenta dos (42) novillas veinte y dos (22) vacas, quince (15) veserro. asi como tambien la cria de aves de corral de treinta y cinco (35) gallina, cuatro (4) ganso
EL tote de terreno se encuentra ubicado según el sistema POASIG de la UTEC-YARACUY, dentro de la cuenca alta de Rio Cojedes, Con una pendiente de 1-5%
Y relieve de sabana
Conclusiones:
La finca "Paraíso" en la actualidad se encuentra en funcionamiento, sin embargo se efectuo la afectación del recurso suelo mediente el diseño de dos lagunas y la actividad de descarga sin previo tratamiento de los efluentes generadioro de la cria porcina sin ninguna permisologia antes este ministerio
Recomendaciones:
Remitir el presente informe de inspección técnica al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, para su conocimiento y actuaciones consiguientes…”
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales:
1. Marcado con la letra “A” copia fotostática simple, de Poder otorgado de la Apoderada Judicial, ciudadana María Gabriela Cieri de Alcalá y Carmen Elisa Castro González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.518.969 y V-7.590.473. (Folio 05 al 07)
2. Marcado con la letra “B” copia fotostática simple, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de del ciudadano ABRAHAM JOSE ALCALA SABA, sobre un lote de terreno denominado “LA MILAGROSA” ubicado en el sector Carretera Vía la Marroquina el parroquia Capital San Felipe, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (117 ha con 6618 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Lovera y Pablo Corona; SUR: Terrenos ocupados por Edgar Gil, Francisco Diaz, Juan Regalado, y Wilfredo Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Santolaria, Nerio Esteves vialidad agrícola y Wilfredo Rodriguez; y OESTE: Terrenos ocupados por Yarita Medina, Edgar Gil y Francisco Diaz. (folio 08 al 12)
3. Copia fotostática simple, plano topográfico de fecha 24/05/2016, levantado sobre el lote de terreno denominado “LA MILAGROSA” (Folio 13).
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SALA ESPECIAL AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el Juez Agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ABRAHAM JOSE ALCALA SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.423.903, sobre un lote de terreno denominado “LA MILAGROSA” ubicado en el sector Carretera Vía la Marroquina el parroquia Capital San Felipe, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (117 ha con 6618 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Lovera y Pablo Corona; SUR: Terrenos ocupados por Edgar Gil, Francisco Díaz, Juan Regalado, y Wilfredo Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Santolaria, Nerio Esteves vialidad agrícola y Wilfredo Rodríguez; y OESTE: Terrenos ocupados por Yarita Medina, Edgar Gil y Francisco Díaz, suficientemente acreditada ante el Instituto Nacional de Tierras como ente administrador de las tierras. Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, de la inspección judicial realizada, de cuyo contenido se cita: “…Siguiendo con la inspección se observa un área de terreno quemada, de la cual gran parte de la vegetación fue afectada, con ayuda de los técnicos designados se tomo puntos de coordenadas UTM donde presuntamente comenzó la quema, E:531.724 – N: 1142.553; Continuando con el recorrido y según manifestaciones de los técnicos designados “se aprecia que la quema hizo un recorrido de norte a sur según el soplo del viento, apreciándose la quema de vegetación de forma prolongada, afectado el pasto sembrado en el lote, de forma tal que genero daños ha arboles como ceibas, caracaros y jabillos los cuales se pueden apreciar dentro del lote, por otra parte se puede observar que la quema no solo afecto los potreros de este lote sino que continuo a los lotes vecino. En el recorrido se puede apreciar la quema de una ceiba tambora la cual quedo totalmente calcinada siendo tomado este punto E: 531.684 – N: 1142.522… Continuando con la inspección se aprecia que un tramo de la cerca cual fue cortada, asimismo se evidencia que el área de quema se extendió al centro del lote y con ayuda d ellos técnicos designados se tomo coordenadas del punto donde se encuentra el corte de la cerca E: 531.647 – N: 1142.436. Continuando con la inspección se aprecia un árbol de jabillo quemado producto de la quema y con ayuda de los técnicos se tomo el punto de su ubicación E: 531.532 – N: 1142.286, asimismo se observo que la quema fue hasta el punto E: 531.532 – N: 1142.150…”; lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, y con la consignación del informe de inspección judicial, por parte de los técnicos designados ya identificados, se verificó la posesión legitima del solicitante, y la actividad agroproductiva desplegada sobre un lote de terreno denominado “LA MILAGROSA” ubicado en el sector Carretera Vía la Marroquina el parroquia Capital San Felipe, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (117 ha con 6618 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Lovera y Pablo Corona; SUR: Terrenos ocupados por Edgar Gil, Francisco Díaz, Juan Regalado, y Wilfredo Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Santolaria, Nerio Esteves vialidad agrícola y Wilfredo Rodríguez; y OESTE: Terrenos ocupados por Yarita Medina, Edgar Gil y Francisco Díaz; asimismo se evidencio la existencia de, considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de un sector del lote de terreno; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso estamos ante una medida de protección a la producción agroalimentaria y ambiental, conducente a la salvaguarda principalmente la producción desplegada sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pero no sin antes mencionar, que se debe preservar de los recursos naturales; para lo cual, resulta sumamente necesario, citar la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL que, a la vanguardia teleológica constitucional de los derechos de tercera generación, procedió a pronunciarse entre otras sobre la importancia para las presentes y futuras generaciones de la protección al ambiente desde un punto de vista integral, en fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 05-0834, caso CVG Proforca, desarrolló el ya mencionado artículo 127 Constitucional de la siguiente manera:
“(Omissis)…Ello así, aclarado el punto sobre la propiedad de los terrenos y siendo que de autos se desprende que el ciudadano Rómulo Castillo contaba con la autorización expedida por la Dirección Regional del Estado Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales -órgano al que según la Ley Orgánica del Ambiente, le está dado la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y que el mismo debe ceñir su actuación a lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas (Vid. Título IV) en lo referente al otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento forestal, pues por imperativo de la norma dispuesta en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica-, para llevar a cabo el aprovechamiento de pinos caribe dentro de los linderos de sus terrenos, y siendo que de autos no se evidencia el desarrollo de una actividad potencialmente degradante, susceptible de causar un impacto ambiental negativo al área sometida a dicha explotación, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 27 de junio de 2005; sin embargo, por razones de orden público constitucional, dado que se encuentran involucrados los derechos de tercera generación, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:
Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.
En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.
Ahora bien, conviene destacar que “(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)” (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).
Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.
Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.
En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.
Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.
De manera que, resultaría conveniente el establecimiento de comisiones mixtas locales enfocadas a detectar posibles daños ambientales y, a la vez, generar recomendaciones para su posible solución, como en el presente caso sería no sólo el control riguroso de los derribos de pinos a través del otorgamiento de las debidas autorizaciones para el aprovechamiento forestal, sino la conservación de árboles padres y la obligatoriedad de replantación de pinos de la misma especie, lo cual exige que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a objeto de preservar la especie y de coadyuvar con la sociedad mercantil Proforca en el desarrollo en las sabanas al sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (región Uverito), del bosque artificial de pinos caribe -definido como un ecosistema destinado a la captura de dióxido de carbono (CO2) para contribuir con el esfuerzo mundial a los fines de evitar el calentamiento global del planeta-, deba proporcionar las semillas de dicha especie de pino para su replantación en los casos de talas verificadas dentro del bosque, pues si bien en las autorizaciones otorgadas al ciudadano Rómulo Castillo para el aprovechamiento forestal en los linderos de la poligonal afectados por el uso forestal del bosque, se le exige al referido ciudadano la repoblación forestal, debiendo plantar “(…) una superficie de dos hectáreas (…) para un total de 2.222 plantas (…)”, dejando a la libre escogencia el tipo de árbol a sembrar, cuando lo procedente sería acordar la replantación de pinos caribe en la poligonal de afectación de uso, de manera de preservar la vigencia del uso forestal de la zona.
Convencidos de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, esta Sala considera pertinente el desarrollo de proyectos multidisciplinarios, a fin de delinear un sistema de gestión que integre las labores de investigación, desarrollo, producción, explotación y conservación del ecosistema de la zona, y que a la vez establezca que la capacitación y la calificación profesional sea una condición indispensable para la seguridad en el desempeño de la explotación forestal, en aplicación de los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes en la materia.
En este sentido, se debe alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en aras del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, que incrementen la cooperación entre las partes, encaminada a conservar el medio ambiente -incluidas la flora y la fauna silvestres- y apoyar la meta constitucional de lograr un ambiente ecológicamente equilibrado, motivo por el cual esta Sala hace un llamado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que coadyuve en la vigencia del uso forestal dentro de los linderos de la poligonal afectadas por el uso forestal de la zona, a fin de la consecución de las metas ambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo forestal …, y así, junto al cumplimiento de las políticas, lineamientos y estrategias establecidas en materia ambiental en leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, poder alcanzar la protección de los derechos de tercera generación. Así se declara…(Omissis)”.
De modo que, establecidos los poderes preventivos y oficiosos del Juez o Jueza Agrario y en especial de los Juzgados pertenecientes a la Jurisdicción Agraria, y la indiscutible visión del Máximo Tribunal a través de su SALA CONSTITUCIONAL que entiende la protección ambiental como patrimonio vital de la Nación, en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que permitirá la subsistencia de la especie humana sólo si se rige bajo los parámetros de la sustentabilidad, este Despacho Judicial, observa que la Ley Orgánica del Ambiente vigente, de fecha 22 de diciembre de 2006, Nº 5.833 Extraordinario, establece en los artículos 1, 2, 3, 18, 21 47 61, 62 y 63 lo siguiente:
“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo 2: A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.
Artículo 3: A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.
Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.
Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.
Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.
Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.
Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.
Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.
Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.
Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.
Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.
Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.
Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.
Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.
Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.
Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los internaliza y los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.
Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.
Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.
Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.
Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.
Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.
Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.
Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.
Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.
Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, ladisponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.
Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.
Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.
Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.
Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades.
Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.
Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.
Artículo 18:La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.
Artículo 21:A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.
Artículo 47:La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.
Artículo 61: La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.
Artículo 62: La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:
1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.
2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.
3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.
4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.
Artículo 63: A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.
1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.
2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.
3. La prevención y el control de incendios de vegetación.
4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.”(Subrayado de este Tribunal).
Es de resaltar que, los dispositivos legales mencionados, y la jurisprudencia citada, vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios, Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República tales como la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza (G.O.Nº 24.654/25-1-1955), Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (G.O. Nº 4.191 EXT./6-7-1990), Convenio sobre Diversidad Biológica (C.O. Nº 4.7800, Ext/12-9-1994), Protocolo Relativo a las Áreas, Flora y Fauna Silvestre Especialmente Protegida (G.O. Nº 36.110/18-16-1996), Ley Penal del Ambiente, Decreto Sobre Actividades Forestales en Áreas Boscosas en Protección o en Terrenos Privados (G.O. N° 4.418, Ext. 23-4-92) entre otros; en cuanto, al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio natural, así como los principios rectores para la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechos Constitucionales para un ambiente seguro. Así se declara-.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen: vegetal y animal), en este sentido, la misión del Juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.
En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por el técnico practico, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante ciudadana MARISA GABRIELLA CIERI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.518.969, actuando en este acto en su condición de apoderada del ciudadano ABRAHAM JOSE ALCALA SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.423.903, según consta en poder debidamente autenticado bajo el Nº 38, Tomo 104, por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 04 de octubre de 2016; es suficientemente demostrado los indicios de perturbación, paralización y daño sobre la actividad desplegada, por lo que, se procederá a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre la actividad agrícola desplegada sobre el lote de terreno denominado, “LA MILAGROSA”, ubicado en el sector carretera vía la Marroquina, asentamiento campesino sin información, parroquia capital San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (117 has con 6618 Mts), alinderado de la siguiente manera. NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Yovera y Pablo Corona; SUR: Terrenos ocupados por Edgar Gil, Francisco Díaz, Juan Regalado y Wilfredo Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Santolaria, Nerio Esteves, Vialidad Agrícola y Wilfredo Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Yarita Medina, Edgar Gil y Francisco Díaz; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de dieciocho (18) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal. Así se decide.-
Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; también como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO Yaracuy, todo esto a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida; y una vez que conste en actas las ultimas de estas, comenzara a transcurrir, el derecho que se les otorga a las partes a los fines de plantear la oposición correspondiente si fuese el caso, de conformidad con lo establecido los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº 962 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 09 de mayo de 2006, la cual establecido lo siguiente: “…contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición…”.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, solicitada por la ciudadana MARISA GABRIELLA CIERI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.518.969, actuando en este acto en su condición de apoderada del ciudadano ABRAHAM JOSE ALCALA SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.423.903, según consta en poder debidamente autenticado bajo el Nº 38, Tomo 104, por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 04 de octubre de 2016; sobre la actividad sobre la actividad agrícola desplegada sobre el lote de terreno denominado, “LA MILAGROSA”, ubicado en el sector carretera vía la Marroquina, asentamiento campesino sin información, parroquia capital San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (117 has con 6618 Mts), alinderado de la siguiente manera. NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Yovera y Pablo Corona; SUR: Terrenos ocupados por Edgar Gil, Francisco Díaz, Juan Regalado y Wilfredo Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Santolaria, Nerio Esteves, Vialidad Agrícola y Wilfredo Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Yarita Medina, Edgar Gil y Francisco Díaz; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Así se declara.
SEGUNDO: La presente medida atendiendo conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de dieciocho (18) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal; tal como se desarrollo en el extenso del presente decreto cautelar. Así se establece.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY; y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0752, en el expediente signado bajo el Nº A-0869. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0115/2026, JPPA-0116/2026, JPPA-0117/2026, JPPA-0118/2026, JPPA-0119/2026; así como la respectiva comisión; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
EXP: A-0869
AATS/RAPV/mm
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