REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.399.283

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado en ejercicio JOHAN RAFAEL LINARES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.951.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.573.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0868
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.399.283; sobre un lote de terreno denominado “PARAISO”, constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (42 HAS con 2490 M2), ubicado en el Sector Peñas de Cabria, asentamiento campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ángel García, Luis López, Finca Mayoca, rio peñas de Cabria y vialidad agrícola; SUR: Terrenos ocupados por Luis Zerpa, Herminia Yendra, María Arteaga y vialidad agrícola; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Arias, Cesar Arteaga, rio peñas de Cabria y vialidad agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Humberto Hernández, Paula Coronel, Herminia Yendra y vialidad agrícola; por cuanto expone en el libelo: “…que desde el mes de enero del presente año, nuestro representado ha visualizado la intensa y permanente daño sobre los linderos de los lotes de terrenos de personas ajenas al fundo, los cuales quieren apropiarse de una parte del lote de terreno, queriendo aprovecharse de la producción que el despliega, tanto es así que recientemente en el mes de finales de febrero y principios de marzo del presente año, espantaron a los animales que estaban en su proceso cotidiano de comida y descanso, situación que se alargo hasta la presente fecha sin causa alguna, alegando los ciudadanos sin identificación ser parte de un colectivo campesino que van a rescatare esas tierras…”.

-III-
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026); se recibió ante la secretaria de este Juzgado, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por el ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHAN RAFAEL LINARES AGUILAR, todos identificados. (Folios del 01 al 11).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0868 de la nomenclatura particular de este Tribunal y anotarse en los libros respectivos. Así mismo, se ordeno fijar para el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, en los lotes de terrenos antes señalados; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 12).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), el alguacil de este Juzgado consigno oficio JPPA-0087/2026, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 13 al 14)

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado se trasladó y constituyó en los lotes de terreno objeto de la presente medida, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 15 al 16), de cuyo contenido se cita:

“...Seguidamente con la ayuda de los técnicos designados, el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: El acceso al lote de terreno es mediante camino de arena compactada, vía agrícola de la comunidad Doña Paula, se evidencia el Potrero N° 02: Que se encuentra cercado en estantillos de madera en parte y cerca viva de limoncillo en parte, en cinco (05) de alambre de púa, para acceder al mismo es mediante portón de estructura tubular de hierro, sostenido en vigas de acero, en el interior se evidencia la presencia de pasto brasileño (pasto Mulato 2) con pasto de bajo nivel y diversidad de arboles que sirven como descanso para los animales, al momento de la inspección este potrero se encontraba en descanso para el crecimiento de pasto que es utilizado para alimentar a los semovientes, dicho potrero tiene un área aproximada de siete HECTÁREAS (07 HAS) y con ayuda de la técnico designado se tomaron los de coordenadas UTM, punto 01: estantillo de madera de arena compactada E:558.923 – N:1152.502, punto 02: portón de estructura tubular de hierro y entrada al potrero E:559.082 - N: 1152.557, punto 03: cerca de estantillo de madera y cerca viva E:558.884 – N: 1152.934, punto 04: estantillo de madera con cerca viva E:559.077 – N: 1152.962. Continuando con la inspección se observa el Potrero N° 01: El cual tiene acceso mediante portón en estructura tubular de hierro, sostenida sobre vigas de acero y camino de arena compactada que da acceso a la vivienda y con ayuda de la técnico designada de tomo el siguiente punto E:559.322 – N:1152.514. Continuando con el recorrido, se evidencia que el Potrero N° 01 se encuentra sub-dividido en cinco (05) potreros, observándose lo siguiente potrero 05 con un área aproximada de tres (03) hectáreas delimitado en cerca de estantillos de madera en parte y un (01) pelo de alambre eléctrico en su interior se observaron cinco (05) caballos, pasto de Tiffton 85, un (01) tanque australiano, construido en lozas de concreto de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS LITROS (1400 L) anexo bancos de concreto, un (01) pozo profundo de CINCUENTA Y CINCO METROS (55 MTRS) con bomba de cabeza con motor de cuatro (04) cilindros con salida de seis pulgadas (6”), resguardado en estructura de vigas de hierro, sostenido por muro de concreto y con ayuda de la técnico se tomo punto de coordenada E:559.466 – N:1152.408, potrero 04 cercado en un (01) pelo de alambre eléctrico en su interior pasto cuba 22 y pasto testo, con pasto de corte para empacar y sistema de riego en desarrollo y según manifestación de la técnico designado “se suele utilizar un área para el desarrollo del pasto, para cuando este maduro recolectar las semillas y de esa forma trabajar mejor en los potreros, aquí se aprecia esa técnica, de igual manera se observa la presencia de arboles que sirve de descanso para los animales permitiendo que el lote de terreno tenga por decirlo así un corredor arbóreo”, potrero 03 cercado en la parte lateral y trasera en estantillos de madera en parte y cerca viva en parte en cinco (05) pelos de alambre y en la parte frontal con un (01) pelo de alambre eléctrico, se observa que esta área mide aproximadamente CINCO HECTÁREAS (05 HAS), la cual con el pelo de alambre eléctrico se divide en espacios más pequeños o en potreros de quince metros (15 mtrs) para que los animales coman y según manifestación de la técnico “esta es una técnica que sirve para darle un mejor descanso al terreno pues se puede limpiar mejor y dejar que los animales por espacios se alimenten sin afectar a una mayor extensión”, aunado a ello se deja expresa constancia que, al momento del recorrido de la inspección, se evidenciaron indicios de perturbación en el area de los linderos traseros, donde se evidencia piquetes del alambre en varios puntos, así como marcas de quema sobre los estantillos, de igual manera se deja constancia que, el encargado del lote asegura a este Juzgado que personas ajenas a este lote, han manifestado su voluntad de introducirse en el referido de manera arbitraria, exponiendo que parte de este potrero se encuentra ocioso y ellos necesitan trabajar; potrero 02 la cual se encuentra delimitada en estantillos de madera y un (01) pelo de alambre eléctrico en su interior dos (02) lagunas artificiales cada una de treinta y cinco (35) metros de largo por dieciocho (18) de ancho y una profundidad de metro y medio (1/2), al momento de la inspección se encontraban haciendo el respectivo tratamiento de limpieza y aclimatación para la cría de cachaña y caporo y según manifestación de la técnico “tanto la cachama como el coporo pueden coexistir pues uno mayormente se la mantiene en la superficie y el otro en la profundidad, también se aprecia que ambas lagunas se encuentras vacias pues necesitan un tratamiento previo de cal y bio limpieza para comenzar el proceso de crianza sin embargo se tomo el punto de la primera laguna siendo el siguiente E:559.390 - N:1152.556 y la segunda laguna siendo E:559.431 –N:1152.588” portero 01 cercado perimetral en estantillos de madera en cinco (05) pelos de alambre en su interior una (01) sala de ordeño construida en estructura acero, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de concreto con sus respectivos comederos y bebederos, anexo una (01) cochinera construida en cuatro (04) hileras de bloque de concreto, techo de acerolit sostenida en vigas de acero, piso de concreto en su interior divido en dos espacios en uno una (01) cochina preñada y en el segundo dos (02) lechones de cuatro (04) meses; Continuando con el recorrido se evidencia una (01) construcción en paredes de bloque, frisados y pintado techo de planta banda de dos (02) niveles, que es la vivienda principal, en la planta baja construida en paredes de bloque frisada y pintada piso de concreto, techo de tabelón, portón de acero color negro y puerta de hierro en su interior con dos divisiones, la primera: se observa gabinetes de acero con materiales de campo entre sacos de urea, mangueras y herramientas, segunda división construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de tabelón, puerta de acero y piso de concreto revestido en cerámica en su interior mesón largo de concreto revestido en cerámica con fregador empotrado, un (01) de acero inoxidable en el cual se encontraban veinte (20) quesos mozzarellas cada uno con un peso de dos (02) kilos para un total de cuarenta (40) kilos al momento de la inspección, cestas de plástico, tanque de refrigeración; continuando con la inspección se observa una escalera construida en concreto revestida en cerámica que de acceso a la plata superior, construida en paredes de bloque frisado y pintado, piso de concreto revestido en cerámica, techo de planta banda puertas y ventanas de acero con vidrio con protectores de acero en el exterior un pasillo de que da al porche y sala de lavadero con batea de concreto, sostenida en concreto, una (01) lavadora semiautomática, en el interior cuatro (04) habitaciones construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas de madera en su interior con camas, aire acondicionado y televisores, una (01) de las habitaciones cuenta con baño interior construido en paredes de bloque frisadas y revestidas en cerámica, con ducha, lavamanos e inodoro empotrado, una (01) sala en paredes de bloque frisados y pintados piso revestido en cerámica con un (01) juego de muebles en madera, un (01) baño en paredes de bloques frisadas y revestida en cerámica, piso revestido en cerámica con ducha, inodoro y lavamanos empotrado, un (01) área de cocina en paredes de bloque, piso revestido en cerámica, mesones y gabinetes de concreto revestidos en cerámicas con puertas de madera, con lavaplatos empotrados. Continuando con el recorrió se dirigido al Potrero N° 03 con un área aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS (19 HAS) cercado perimetralmente en estantillos de madera en parte y cerca viva en parte en cinco (05) pelos de alambre y un (01) pelo de alambre electico en su interior pasto y arboles en medio y bajo nivel una (01) construcción en paredes de bloque, techo de zinc sostenida en vigas de acero sin puerta ni ventanas, con piso de concreto, inoperativa la momento de la inspección, cercano un tanque de acero inoxidable de mil litros (1000 l) usado como bebedero de los animales, así como también la presencia de veintisiete (27) vacas, cuarenta y dos (42) novillas y diecisiete (17) becerros; Siguiendo con la inspección se deja constancia que este potrero en sus cuatro (04) linderos lo recorre un camino de arena compactada y con ayuda de la técnico se tomaros los cuatro (04) puntos del lindero siendo los siguientes P1: E:559.310 – N:1152.094; P2: E:559.357 – N:1152.670; P3: E:559.924 – N:1152.598; P4: E:559.852 – N:1152.036; sin embargo en el mismo recorrido se evidencio indicios de perturbación en varios puntos de este potrero, donde se evidencia piquetes del alambre, y el referido del lote asegura a este Juzgado que fue también ocasionada por las personas que ya anteriormente había manifestado…”

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar al presente expediente Oficio N° 13.24.00-FYCIA-O-00000178, proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, de fecha siete (07) de mayo de los corrientes, remitiendo Informe Técnico constante de tres (03) folio útil, referente a inspección judicial realizada por este Tribunal, (Folio 17 al 21), de cuyo contenido se cita:

“…INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA

Quienes informan, TSU Alexander Puerta y TSU. Génesis Hernández, funcionarios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, perteneciente a la Coordinación de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales del Área Administrativa N° 01 (San Felipe), elabora el presente informe como resultado de una inspección técnica realizada el día 24/04/2026. En atención a solicitud del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ratifica
solicitud de informe técnico judicial mediante Oficio N°JPPA-0087/2026 de fecha 14 de Abril del 2026; consignado a través de Taquilla Única de este Unidad Territorial de Ecosocialismo Yaracuy bajo los Registros N°241 en fecha 20/04/2026; donde solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUAREA, requerida por el ciudadano: Luis Antonio Ramirez Alejos, titular de la cedula N° V-7.399.283; Asistido por el Abg Jhan Rafael Linarez Aguilar, inscrito bajo ° 315.573, sobre un lote de terreno denominado "Paraiso" con una superficie de proximadamente de cuarenta y dos hectáreas con dos mil Cuatrocientos noventa metros cuadrados (42 has con 2490M²), situado en el sector Peñas de Cabria, asentamiento campesino Doña Paula parroquia El Guayabo municipio Veroes, Estado Yaracuy.
Hora de Inspección: 10:30 am.
Fecha de elaboración del Informe: 28/04/2026
Equipo Técnico de la Comisión Integrada por:
Ministerio del Poder Popular para El Ecosocialismo:
Coordinación de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales.
-TSU. Génesis Hernández:
Tribunal De Primera Instancia Agraria Del Circuito Judicial Del Estado Yaracuy:
-Abg. Aly Alcides Torrealba Salazar
-Secretario Rafael Palacio
-Alguacil Pablo bustillos
Asesores Legales
Jhoan Rafael Linarez Aguilar
Dirección Político-Administrativo: Sector Peñas de Cabria, asentamiento
campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, municipio Veroes, Estado Yaracuy.
Coordenadas UTM.
Descripción Coordenadas UTM
Punto 1 Este: 559.082 Norte: 1.152.537
Punto 2
Entrada del predio Este: 559.322 Norte: 1.152.514
Punto 2.1
Area de la vaquera Este: 559.380 Norte: 1.152.540
Punto 2.2
Lagunas de oxidación Este: 559.390
Este: 559.941 Norte: 1.152.576
Norte: 1.152.588
Punto 2.3
Pozo Este: 559.466 Norte: 1.152.408
Punto 3 Este: 559.310 Norte: 1.150.094


Equipos y Materiales Utilizados: Cámara fotográfica, teléfono móvil, GPS App Handy lite, libreta de campo, lápiz de grafito y bolígrafo.
Equipos y Materiales de Oficina Utilizados: Sistema de Información Geográfico de este Ministerio (POAS IG5).
Hidrografía:
Hidrografía: Cuenca: Río Yaracuy. Subcuenca: Rio Taria. Microcuenca: Rio Tigre Ubicado dentro del Circuito de Correría Ambiental del Estado Yaracuy: en la Ruta: 4.
Sub-ruta: 6.2
Observaciones de Campo: La comisión conformada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circuito Judicial del Estado Yaracuy: Abg. Aly Alcides Torrealba Salazar titular de Cédula de ldentidad N° V- 21.301.142, Secretario Rafael Alejandro Palacios de vícente titular de Cédula de ldentidad N° V- 24.002.118, Alguacil Pablo Rafael Bustillos Colmenarez Colmenarez titular de Cédula de ldentidad N° V- 16.592.411; Asi como funcionaria adscrita al Ministerio Del Poder Popular para el Ecosocialismo: TSU. Génesis Gabriel Hernández Ruiz de Cedula de ldentidad N° V 25.686.927 (Coordinació de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales) y el Abg. Jhonathan Morles, V.I N° 13.796.897.
La comisión realizo el regorrido en el lote terreno denominado "Paraiso" situado en el sector Peñas de Cabria, asentamiento campesino Doña Paula parroquia El Guayabo municipio Veroes, Estado Yaracuy. Donde fuimos acampañados por los ciudadanos Luis Antonio Ramirez Alejos, titular de la cedula N° V- 7.399.283; en su carácter de propietario del lote de terreno denominado denominado "Paraiso" con una superficie de aproximadamente de cuarenta y dos hectares con dos mil cuatrocientos noventa metros cuadrados (42 has con 2490M²).
El lote ubicado en las Coordenadas UTM: Este: 559.082 Norte: 1.152.537 cuenta con una superficie de aproximadamente siete hectáreas (7ha); con una siembra de pasto brasileño mulato dos para la actividad pecuarea, cuenta con una cerca perimitral de limoncillo (Swinglea glutinosa) y estantillo de madera con alambre de pua con una entrada con un porton de hierro con candado para su seguridad
El lote ubicado en las Coordenadas Este: 559.322 Norte: 1.152.514, se encuentra dividido en 5 lotes
1) El primer lote según Coordenada UTM Este: 559.380 Norte: 1.152.540; se
encuentra una vaquera donde hay dos corrales para la actividad porcina con una cantidad de dos ejemples (una madre y un lechon) bajo un sistema tradicional sin ningún tipo de tratamiento previo de los efluentes dirijido y descargado al suelo (tierra)
2) El segundo lote según Coordenada UTM Este: 559.390 Norte: 1.152.576 se encuentra la primera laguna de oxidación, en las Coordenada UTM Este: 559.941 Norte: 1.152.588; la segunda laguna de oxidaxion con unas dimensiones de un aproximado de treinta y cinco metros de largo por diesiocho metros de ancho (35mts x 18 de ancho); para la activida de cria de cachama; la cual se encuentra inactiva.
3) El tercer lote se encuentra dividido en veinte (20) potreros con pastizales para un total de cinco hectares (5ha) de pasto quineo con acercado electico observando especies forestales de guacimo (Guazuma ulmifolia), caracaro (Enterolobium cyclocarpum), saman (Samea saman)
4) El cuarto lote se encuentra una siembra de pastizal de cuba 22, con un sistema de riego por inundacion para el suministro de alimentancion a la cria bovina
5) El quinto lote se encuentra un pozo tipo aljibe con una profundida de cincuenta y cinco metros (55mts), con un sistema de bombeo mediante una moto bomba de cuatro cilindros con una salida de seis pulgadas, resguardado en una estrutura tipo jaula a base de cabillas de hierro.
El lote ubicado en las Coordenadas Este: 559.310 Norte: 1.150.094, cuenta con una superficie de aproximadamente diesiocho hectáreas con noveinta y cinco metros cuatrados (18ha con 95mts); y una siembra de pasto brasileño, mulato dos y guineo, con cerco eléctrico
El tote de terreno cuenta con una casa de dos plantas, donde la primera se encuentran el estacionamiento y un área para el proceso en la realización de queso mozarela artesanal: y el segundo piso esta conectado por una escaleras donde se encuentran las diferentes áreas; sala, cocina, comedor y habitaciones. La finca "Paraiso" se dedica a la actividad pecuarea (cria bovina) estableciendo un sistema de agricultura y ganadería regenerativa con un método de rotación de semoviente mediente potreros, con una cantidad ejemplares setenta y nueve (79) animales, encontrandoce cuarenta dos (42) novillas veinte y dos (22) vacas, quince (15) veserro. asi como tambien la cria de aves de corral de treinta y cinco (35) gallina, cuatro (4) ganso
EL tote de terreno se encuentra ubicado según el sistema POASIG de la UTEC-YARACUY, dentro de la cuenca alta de Rio Cojedes, Con una pendiente de 1-5% Y relieve de sabana
Conclusiones:
La finca "Paraíso" en la actualidad se encuentra en funcionamiento, sin embargo se efectuo la afectación del recurso suelo mediente el diseño de dos lagunas y la actividad de descarga sin previo tratamiento de los efluentes generadioro de la cria porcina sin ninguna permisologia antes este ministerio
Recomendaciones:
Remitir el presente informe de inspección técnica al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, para su conocimiento y actuaciones consiguientes…”

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se ordeno agregar a las actas, fotográficas realizadas durante la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (Folios 21 al 33).

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
MEDIOS PROBATORIOS

POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales:

1. Marcado con la letra “A” copia fotostática simple, de Cedula de Identidad del ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.399.283. (folio 07)
2. Marcado con la letra “B” en original, Carta Aval de Ocupación de Terreno otorgada por el Consejo Comunal Peñas de Cabria, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.399.283 sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (42 HAS con 2490 M2), ubicado en el Sector Peñas de Cabria, asentamiento campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy. (folio 08)
3. Marcado con la letra “C” en original, Constancia de Residencia otorgada por el Consejo Comunal Peñas de Cabria, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.399.283. (folio 09)
4. Marcado con la letra “D” copia fotostática simple, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de del ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ ALEJOS, sobre un lote de terreno denominado “PARAISO”, constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (42 HAS con 2490 M2), ubicado en el Sector Peñas de Cabria, asentamiento campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ángel García, Luis López, Finca Mayoca, rio peñas de Cabria y vialidad agrícola; SUR: Terrenos ocupados por Luis Zerpa, Herminia Yendra, María Arteaga y vialidad agrícola; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Arias, Cesar Arteaga, rio peñas de Cabria y vialidad agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Humberto Hernández, Paula Coronel, Herminia Yendra y vialidad agrícola. (folio 10 al 11)
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SALA ESPECIAL AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.


No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el Juez Agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de del ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ ALEJOS, sobre un lote de terreno denominado “PARAISO”, constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (42 HAS con 2490 M2), ubicado en el Sector Peñas de Cabria, asentamiento campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ángel García, Luis López, Finca Mayoca, rio peñas de Cabria y vialidad agrícola; SUR: Terrenos ocupados por Luis Zerpa, Herminia Yendra, María Arteaga y vialidad agrícola; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Arias, Cesar Arteaga, rio peñas de Cabria y vialidad agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Humberto Hernández, Paula Coronel, Herminia Yendra y vialidad agrícola, suficientemente acreditada ante el Instituto Nacional de Tierras como ente administrador de las tierras; y Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, de la inspección judicial realizada, de cuyo contenido se cita: “…potrero 03 cercado en la parte lateral y trasera en estantillos de madera en parte y cerca viva en parte en cinco (05) pelos de alambre y en la parte frontal con un (01) pelo de alambre eléctrico, se observa que esta área mide aproximadamente CINCO HECTÁREAS (05 HAS), la cual con el pelo de alambre eléctrico se divide en espacios más pequeños o en potreros de quince metros (15 mtrs) para que los animales coman y según manifestación de la técnico “esta es una técnica que sirve para darle un mejor descanso al terreno pues se puede limpiar mejor y dejar que los animales por espacios se alimenten sin afectar a una mayor extensión”, aunado a ello se deja expresa constancia que, al momento del recorrido de la inspección, se evidenciaron indicios de perturbación en el area de los linderos traseros, donde se evidencia piquetes del alambre en varios puntos, así como marcas de quema sobre los estantillos, de igual manera se deja constancia que, el encargado del lote asegura a este Juzgado que personas ajenas a este lote, han manifestado su voluntad de introducirse en el referido de manera arbitraria, exponiendo que parte de este potrero se encuentra ocioso y ellos necesitan trabajar… un área aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS (19 HAS) cercado perimetralmente en estantillos de madera en parte y cerca viva en parte en cinco (05) pelos de alambre y un (01) pelo de alambre electico en su interior pasto y arboles en medio y bajo nivel una (01) construcción en paredes de bloque, techo de zinc sostenida en vigas de acero sin puerta ni ventanas, con piso de concreto, inoperativa la momento de la inspección, cercano un tanque de acero inoxidable de mil litros (1000 l) usado como bebedero de los animales, así como también la presencia de veintisiete (27) vacas, cuarenta y dos (42) novillas y diecisiete (17) becerros; Siguiendo con la inspección se deja constancia que este potrero en sus cuatro (04) linderos lo recorre un camino de arena compactada y con ayuda de la técnico se tomaros los cuatro (04) puntos del lindero siendo los siguientes P1: E:559.310 – N:1152.094; P2: E:559.357 – N:1152.670; P3: E:559.924 – N:1152.598; P4: E:559.852 – N:1152.036; sin embargo en el mismo recorrido se evidencio indicios de perturbación en varios puntos de este potrero, donde se evidencia piquetes del alambre, y el referido del lote asegura a este Juzgado que fue también ocasionada por las personas que ya anteriormente había manifestado…”; lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, y con la consignación del informe de inspección judicial, por parte de los técnicos designados ya identificados, se verificó la posesión del solicitante, y la actividad agroproductiva desplegada sobre un lote de terreno denominado “PARAISO”, constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (42 HAS con 2490 M2), ubicado en el Sector Peñas de Cabria, asentamiento campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ángel García, Luis López, Finca Mayoca, rio peñas de Cabria y vialidad agrícola; SUR: Terrenos ocupados por Luis Zerpa, Herminia Yendra, María Arteaga y vialidad agrícola; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Arias, Cesar Arteaga, rio peñas de Cabria y vialidad agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Humberto Hernández, Paula Coronel, Herminia Yendra y vialidad agrícola; asimismo se evidencio la existencia de, considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de un sector del lote de terreno; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.

Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen: vegetal y animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.

En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por el técnico practico, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante el ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.399.283;; es suficientemente demostrado los indicios de perturbación, paralización y daño sobre la actividad desplegada, por lo que, se procederá a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, sobre la actividad agroproductiva desplegada sobre un lote de terreno denominado “PARAISO”, constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (42 HAS con 2490 M2), ubicado en el Sector Peñas de Cabria, asentamiento campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ángel García, Luis López, Finca Mayoca, rio peñas de Cabria y vialidad agrícola; SUR: Terrenos ocupados por Luis Zerpa, Herminia Yendra, María Arteaga y vialidad agrícola; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Arias, Cesar Arteaga, rio peñas de Cabria y vialidad agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Humberto Hernández, Paula Coronel, Herminia Yendra y vialidad agrícola; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.

De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de dieciocho (18) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal; y así se decide.-

Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; también como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; todo esto a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida; y una vez que conste en actas las ultimas de estas, comenzara a transcurrir, el derecho que se les otorga a las partes a los fines de plantear la oposición correspondiente si fuese el caso, de conformidad con lo establecido los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº 962 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 09 de mayo de 2006, la cual establecido lo siguiente: “…contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición…”.
-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA solicitada por el ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.399.283, sobre un lote de terreno denominado “PARAISO”, constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (42 HAS con 2490 M2), ubicado en el Sector Peñas de Cabria, asentamiento campesino Doña Paula, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ángel García, Luis López, Finca Mayoca, rio peñas de Cabria y vialidad agrícola; SUR: Terrenos ocupados por Luis Zerpa, Herminia Yendra, María Arteaga y vialidad agrícola; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Arias, Cesar Arteaga, rio peñas de Cabria y vialidad agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Humberto Hernández, Paula Coronel, Herminia Yendra y vialidad agrícola; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Así se declara.

SEGUNDO: La presente medida atendiendo conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de dieciocho (18) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal; tal como se desarrollo en el extenso del presente decreto cautelar. Así se establece.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY; y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0753, en el expediente signado bajo el Nº A-0868. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0132/2026, JPPA-0133/2026, JPPA-0134/2026, JPPA-0135/2026, JPPA-0136/2026; así como la respectiva comisión; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
EXP: A-0868
AATS/RAPV/mm