REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil FRUTICOLA EL VALLE, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Rif. Nro. J -29557810-5, con domicilio en Cocorotico, carretera panamericana en jurisdicción de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de Febrero del 2008, tomo 364-A, luego por reforma integral de los Estatus Sociales de la compañía inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 14 de Julio de 2016, bajo el N° 45, Tomo 225-A, cuyo domicilio procesal es en el Sector Carretera Panamericana, local Nro. S/N, sector entre El Peñón y Marín, municipio San Felipe Yaracuy, representada por el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.412.212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio BADUILLI BRENDA SYLENE FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Numero V-14.433211, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.200.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0815
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por Abogada en ejercicio BADUILLI BRENDA SYLENE FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Numero V-14.433211, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.200, actuando en su condición de Apoderada Judicial de el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.412.212, en su carácter de Director de la Sociedad mercantil FRUTICOLA EL VALLE, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Rif. Nro. J -29557810-5, con domicilio en Cocorotico, carretera panamericana en jurisdicción de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de Febrero del 2008, tomo 364-A, luego por reforma integral de los Estatus Sociales de la compañía inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 14 de Julio de 2016, bajo el N° 45, Tomo 225-A, cuyo domicilio procesal es en el Sector Carretera Panamericana, local Nro. S/N, sector entre El Peñón y Marín, municipio San Felipe Yaracuy; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Marín-El Peñón, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIEN METROS CUADRADOS (58 Has con 9.100 mt2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía agrícola, terrenos ocupados por RASMIA ABDO, estación experimental U.C.V., La Antonia y parceleros varios; SUR: Carretera panamericana San Felipe Morón, Terrenos ocupados por José Gómez, Gilberto Zabaketa, Naudys Sanguino Alexander Zabala, Aurora Gil, Miguel Moreno, Ederson Bozomolinos Liberatores C.A; ESTE: Terrenos ocupados por José Escobar, Wilber Villa, parceleros varios y estación experimental U.C.V., La Antonia y OESTE: Vialidad Agrícola, Terrenos Ocupados por Abelardo Ochoa y Joaquín Guerra; por cuanto expone en el libelo: “…en el mes de enero y febrero del presente año donde se han venido presentando quemas que han causado gran impacto ambiental, amenaza a los trabajadores, paralización de la mecanización…”.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); se recibió ante la secretaria de este Juzgado, solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por Abogada en ejercicio BADUILLI BRENDA SYLENE FLORES PEÑA, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, en su carácter de Director de la Sociedad mercantil FRUTICOLA EL VALLE, C.A, todos identificados. (Folios del 01 al 44).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0815 de la nomenclatura particular de este Tribunal y anotarse en los libros respectivos. Así mismo, se ordeno fijar para el día martes quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, en los lotes de terrenos antes señalados; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 45).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se ordeno reprogramar Inspección judicial para el día miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, en los lotes de terrenos antes señalados; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 46).

En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado la Abogada en ejercicio BADUILLI BRENDA SYLENE FLORES PEÑA, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, ambos ya identificados, solicitando se oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras, a fin que designen técnico para la práctica de la inspección. (Folio 47).

En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este tribunal ordeno oficiar a la Coordinación de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, a fin que designen Técnico para la práctica de la Inspección. Se libro oficio JPPA-0117/2025. (Folio 48).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal ordeno
Diferir el traslado por cuanto no se conto con practico. (Folio 49).

En esta misma fecha, la Abogada en ejercicio BADUILLI BRENDA SYLENE FLORES PEÑA, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, ambos ya identificados, solicito se oficie adicionalmente a Instituto de Sanidad Agrícola Integral y al Instituto de Desarrollo Rural del Estado Yaracuy, para que designen técnico que sirva de apoyo a este Tribunal en la práctica de inspección. (Folio 50).

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se ordeno reprogramar Inspección judicial para el día miércoles trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, en los lotes de terrenos antes señalados; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y al Instituto de Desarrollo Rural, todos con sedes en el estado Yaracuy, a los fines de que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afín adscrito a esas instituciones, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada. (Folio 51)

En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyó en los lotes de terreno objeto de la presente medida, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 52 al 55).

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la Abogada en ejercicio BADUILLI BRENDA SYLENE FLORES PEÑA, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, ambos ya identificados, solicitando se Decrete la Medida solicitada. (Folio 56)

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, acuerdo oficiar a INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, a los fines de que consigne informe técnico referente a la inspección realizada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Se libro oficio JPPA-0075/2026. (Folio 57)

En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), el alguacil de este Juzgado consigno oficio JPPA-0075/2026, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 58 al 59)

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar al presente expediente oficio N° YAR-2026-039, proveniente de la Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Yaracuy, de fecha veintiocho (28) de abril de los corrientes, remitiendo Informe Técnico constante de un (01) folio útil.

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
MEDIOS PROBATORIOS

POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales:

1. Marcado con la letra “A” copia fotostática simple, de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS CAÑIZO APARICIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.412.212. (Folio 04)
2. Marcado con la letra “B” copia fotostática simple, de la cédula de identidad de la ciudadana BADUILLI BRENDA SYLENE FLORES PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.433.211. (Folio 05)
3. Marcado con la letra “C” copia fotostática simple, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la empresa familiar FRUTICOLA EL VALLE, ya identificada, representada por el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, JORGE GIRALT SAAVEDRA, JESUS ENRIQUE CAÑIZO TINOCO, sobre un lote de terreno denominado “FRUTICOLA EL VALLE C.A” ubicado en Marin, sector el Peñón, parroquia albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIEN METROS CUADRADOS (58 ha con 9100 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vialidad agrícola, terrenos ocupados por Rasmia Abdo, estación experimental de la U.C.V, la Antonia y parceleros varios; SUR: Carretera panamericana San Felipe – Morón, terrenos ocupados por Jose Gómez, Gilberto Zabaleta, Naudys Sanguino, Alexander Zabala, Aurora Gil, Miguel Moreno, Enderson Bozo y Molinos Liberatore C.A; ESTE: Terrenos ocupados por Jose Escobar, Wilber Villa, parceleros varios y estación experimental de la U.C.V. la Antonia; y OESTE: Vialidad Agricola y Terrenos ocupados por Abelardo Ochoa y Joaquín Guerra. (folio 06 al 10)
4. Copia fotostática simple, plano topográfico de fecha 30/05/2024, levantado sobre el lote de terreno denominado FRUTICOLA EL VALLE, C.A. (Folio 11).
5. Marcado con la letra “E” copia fotostática simple, PROYECTO AGROVIVAR, sobre el lote de terreno denominado FRUTICOLA EL VALLE, C.A. (Folio 12 al 26).
6. Marcado con la letra “D” impresiones de fotografías a color. (Folio 27).
7. Marcado con la letra “E” impresiones de fotografías a color. (Folio 28).
8. Marcado con la letra “F” copia fotostática simple, escrito dirigido a la Unidad Territorial Ecosocialismo Yaracuy, de fecha 10/02/2025. (Folio 29).
9. Marcado con la letra “E” copia fotostática simple, de Poder especial otorgado a la abogada Abogada en ejercicio BADUILLI BRENDA SYLENE FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Numero V-14.433211, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.200. (Folio 30 al 32).
10. Marcado con la letra “H” copia fotostática simple, de Registro Mercantil de la la Sociedad mercantil FRUTICOLA EL VALLE, C.A, de fecha 11 de Febrero del 2008, tomo 364-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folio 33 al 37).
11. Marcado con la letra “H” copia fotostática simple, Reforma Integral de los Estatus Sociales de la Sociedad mercantil FRUTICOLA EL VALLE, C.A, de fecha el 14 de Julio de 2016, bajo el N° 45, Tomo 225-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folio 38 al 44).

Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SALA ESPECIAL AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.


No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el Juez Agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la empresa familiar FRUTICOLA EL VALLE, ya identificada, representada por el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, JORGE GIRALT SAAVEDRA, JESUS ENRIQUE CAÑIZO TINOCO, sobre un lote de terreno denominado “FRUTICOLA EL VALLE C.A” ubicado en Marin, sector el Peñón, parroquia albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIEN METROS CUADRADOS (58 ha con 9100 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vialidad agrícola, terrenos ocupados por Rasmia Abdo, estación experimental de la U.C.V, la Antonia y parceleros varios; SUR: Carretera panamericana San Felipe – Morón, terrenos ocupados por Jose Gómez, Gilberto Zabaleta, Naudys Sanguino, Alexander Zabala, Aurora Gil, Miguel Moreno, Enderson Bozo y Molinos Liberatore C.A; ESTE: Terrenos ocupados por Jose Escobar, Wilber Villa, parceleros varios y estación experimental de la U.C.V. la Antonia; y OESTE: Vialidad Agricola y Terrenos ocupados por Abelardo Ochoa y Joaquín Guerra, suficientemente acreditada ante el Instituto Nacional de Tierras como ente administrador de las tierras; y Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, de la inspección judicial realizada, de cuyo contenido se cita: “…se observa el LOTE 04: se evidencia que la momento de la inspección el lote de terreno se encontraba en labores de limpieza, con movimientos de la superficie terrestre, remoción de superficie y movimiento de vegetación tipo pasto, y según manifestación de la parte, está siendo limpiado para la siembra de semillas de patillas o auyamas, de igual forma se observa tres (03) tuberías de concreto tipo cloacas según manifestación de la parte solicitante es para el sistema de drenado de la empresa; al lado del lote de terreno se encuentra un (01) conuco, cuyo ocupante se desconoce el nombre y en el interior se observa la presencia de plantas de lechosa y musáceas… según manifestación del ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ, cuenta con ochenta y dos (82) semovientes, en doce (12) potreros que miden veinte (20) a veinticinco (25) hectáreas cada uno, en una de los potreros el cual colinda con la empresa tiene sembrado dos (02) hectáreas de maíz, así mismo manifestó que donde se encuentra sembrado el maíz también ocupado por la empresa. Por otra parte la parte solicitante manifestó que esa porción que ocupan y trabajan es donde se encuentras los afluentes de la empresa y es área está siendo trabaja para sembrar auyama. …”; lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, y con la consignación del informe de inspección judicial, por parte de los técnicos designados ya identificados, se verificó la posesión del solicitante, y la actividad agroproductiva desplegada sobre un lote de terreno denominado “FRUTICOLA EL VALLE C.A” ubicado en Marin, sector el Peñón, parroquia albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIEN METROS CUADRADOS (58 ha con 9100 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vialidad agrícola, terrenos ocupados por Rasmia Abdo, estación experimental de la U.C.V, la Antonia y parceleros varios; SUR: Carretera panamericana San Felipe – Morón, terrenos ocupados por Jose Gómez, Gilberto Zabaleta, Naudys Sanguino, Alexander Zabala, Aurora Gil, Miguel Moreno, Enderson Bozo y Molinos Liberatore C.A; ESTE: Terrenos ocupados por Jose Escobar, Wilber Villa, parceleros varios y estación experimental de la U.C.V. la Antonia; y OESTE: Vialidad Agricola y Terrenos ocupados por Abelardo Ochoa y Joaquín Guerra; asimismo se evidencio la existencia de, considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de un sector del lote de terreno; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.

Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen: animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.

En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por el técnico practico, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante Abogada en ejercicio BADUILLI BRENDA SYLENE FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Numero V-14.433211, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.200, actuando en su condición de Apoderada Judicial de el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.412.212, en su carácter de Director de la Sociedad mercantil FRUTICOLA EL VALLE, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Rif. Nro. J -29557810-5, con domicilio en Cocorotico, carretera panamericana en jurisdicción de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de Febrero del 2008, tomo 364-A, luego por reforma integral de los Estatus Sociales de la compañía inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 14 de Julio de 2016, bajo el N° 45, Tomo 225-A, cuyo domicilio procesal es en el Sector Carretera Panamericana, local Nro. S/N, sector entre El Peñón y Marín, municipio San Felipe Yaracuy; es suficientemente demostrado los indicios de perturbación, paralización y daño sobre la actividad desplegada, por lo que, se procederá a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la actividad agroproductiva desplegada por la empresa familiar FRUTICOLA EL VALLE, en un lote de terreno denominado “FRUTICOLA EL VALLE C.A”, ubicado en el sector Marín-El Peñón, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIEN METROS CUADRADOS (58 Has con 9.100 mt2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía agrícola, terrenos ocupados por rasmia abdo, estación experimental U.C.V., La Antonia y parceleros varios; SUR: Carretera panamericana San Felipe Morón, Terrenos ocupados por José Gómez, Gilberto Zabaketa, Naudys Sanguino Alexander Zabala, Aurora Gil, Miguel Moreno, Ederson Bozomolinos Liberatores C.A; ESTE: Terrenos ocupados por José Escobar, Wilber Villa, parceleros varios y estación experimental U.C.V., La Antonia y OESTE: Vialidad Agrícola, Terrenos Ocupados por Abelardo Ochoa y Joaquín Guerra; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.

De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de doce (12) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal; y así se decide.-

Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; también como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; todo esto a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida.
-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por la Abogada en ejercicio BADUILLI BRENDA SYLENE FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Numero V-14.433211, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.200, actuando en su condición de Apoderada Judicial de el ciudadano JESUS CAÑIZO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.412.212, en su carácter de Director de la Sociedad mercantil FRUTICOLA EL VALLE, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Rif. Nro. J -29557810-5, con domicilio en Cocorotico, carretera panamericana en jurisdicción de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de Febrero del 2008, tomo 364-A, luego por reforma integral de los Estatus Sociales de la compañía inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 14 de Julio de 2016, bajo el N° 45, Tomo 225-A, cuyo domicilio procesal es en el Sector Carretera Panamericana, local Nro. S/N, sector entre El Peñón y Marín, municipio San Felipe Yaracuy; sobre la actividad agroproductiva desplegada por la empresa familiar FRUTICOLA EL VALLE, en un lote de terreno denominado “FRUTICOLA EL VALLE C.A”, ubicado en el sector Marín-El Peñón, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIEN METROS CUADRADOS (58 Has con 9.100 mt2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía agrícola, terrenos ocupados por rasmia abdo, estación experimental U.C.V., La Antonia y parceleros varios; SUR: Carretera panamericana San Felipe Morón, Terrenos ocupados por José Gómez, Gilberto Zabaketa, Naudys Sanguino Alexander Zabala, Aurora Gil, Miguel Moreno, Ederson Bozomolinos Liberatores C.A; ESTE: Terrenos ocupados por José Escobar, Wilber Villa, parceleros varios y estación experimental U.C.V., La Antonia y OESTE: Vialidad Agrícola, Terrenos Ocupados por Abelardo Ochoa y Joaquín Guerra; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Así se declara.

SEGUNDO: La presente medida atendiendo conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de doce (12) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal; tal como se desarrollo en el extenso del presente decreto cautelar. Así se establece.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY; y al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0750, en el expediente signado bajo el Nº A-0815. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0105/2026, JPPA-0106/2026, JPPA-0107/2026, JPPA-0108/2026, JPPA-0109/2026; así como la respectiva comisión; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
EXP: A-0815
AATS/RAPV/mm