REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 26 de Mayo de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº 00751

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÈ FERRER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.705, asistido judicialmente por el Abg. JORGE LUÍS GONZÁLEZ IBARRA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 174.414, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO FERRER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.997.611, asistido judicialmente por el Abg. ESTANLI ANTONIO GÁMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 151.721. En tal sentido este tribunal pasa a resolver lo siguiente:

I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintiséis (2026), se procedió a emplazar a los demandados de autos, estando dentro del lapso consignan escrito de contestación de la demanda, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 2°, 6° y 8°del Código de Procedimiento Civil, que establece “De la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el ordinal 4° del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

RESUMEN DE ALEGATOS DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

“…Omissis…En consecuencia, se anteponen incapacidades que son absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan, no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.

(…)

Sin embargo ciudadana jueza, el ciudadano ALBERTO JOSÈ FERRER ALVARADO, plenamente identificado en autos, omitió el trámite a través de la vía TELEMÀTICA por video llamada desde la Oficina de Notaria Pública del Municipio Bruzual para que se me otorgare PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÒN Y DISPOSICIÒN a mi nombre: JOSÈ RICARDO FERRER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.611, de conformidad con lo establecido en la SENTENCIA Nº 105 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 08 de MARZO de 2024. Hoy viene con un documento fraudulento en todo su contenido y firma a querer hacer valer a través de este prestigioso Tribunal una operación ilegal de legitimación de capitales con bienhechurías de mi única y exclusiva propiedad que adquirí junto con mi esposa mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA de fecha 28 de Marzo de 2024, y que suscribimos con el ciudadano JUAN PABLO RAMIREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV-16.110.630.

(…)

Por lo contrario ciudadana jueza, el demandante de auto, ha omitido para que pudiera habérseme designado como encargado o bajo la figura de mandato o encargaduria para la gestión de compra y titularidad del predio denominado “MI DESTINO” que tiene la prohibición de enajenarse por ser tierras del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRES (INTI) contemplada en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO el instrumento legal y necesario como es el mandato o poder debidamente registrado o notariado, es decir, otorgado en forma pública o autentica que determine la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por sí mismo en determinado asunto, o sea, que el poder, debe ser conferido por persona capaz, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o un abogado, otorgado por un funcionario o a quien la ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebren en su presencia.

No obstante ciudadana jueza, parte, es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula es pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.

Por supuesto ciudadana jueza, “La capacidad para ser parte, resulta de la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica… la carencia de este presupuesto procesal se presenta con frecuencia respecto de las personas jurídicas que obrando como demandantes o como demandados no acreditan su existencia. Si el juez al examinar los presupuestos procesales no encuentra en el juicio la prueba adecuada de la existencia de la persona jurídica que figura como sujeto del juicio, debe inhibirse de fallar en el fondo del negocio y declarar la carencia de tal presupuesto”…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Con respecto al ordinal6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

“…Omissis… Esta defensa es un derecho civil y su fundamento lo explanó en las siguientes razones: DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO. ACUMULACION PROHIBIDA ORDINAL 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo prohibida en el Artículo 78, es decir, los requisitos que indica el Articulo 340 1). El demandante de auto excluyó el Artículo 38 del CODIGO DE PROCESAMIENTO CIVIL correspondiente a la ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA y el ordinal 4º del Artículo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el Artículo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, fuera de otros requisitos en determinados procesos, estas exigencias no obedecen a un criterio formulista, porque significaría la regresión a las épocas de las fórmulas sacramentales que entre nosotros no existen. Como la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a su favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma. Si se considera que el derecho a la protección jurídica desde el punto de vista del Estado constituye un deber de este, aparece indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el artículo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del Estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo. 2). En tres hipótesis, la ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a. cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b. cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y; c. cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Por lo contrario, se estaría contradiciendo al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, conforme a lo establecido en el Artículo 6 del CODIGO CIVIL en concordancia con el Artículo 340 (REQUISITO DE FORMA) del CODOGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Por último respecto al ordinal8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

“…Omissis…Esta defensa la fundamento en las siguientes razones: PREJUDICIALIDAD 8º. PREJUDICIALIDAD, derivado del adjetivo prejudicial, y este del latín praeiudicialis, “anterior al juicio”. Se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta.

(…)

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

En contraposición, ciudadana jueza en este tribunal a parte de este juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO que cursa en el expediente Nº 00751-2026, que interpuso el ciudadano ALBERTO JOSÈ FERRER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.547.705, en mi contra es decir, JOSÈ RICARDO FERRER ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.611, lleva otro juicio, donde yo, JOSÈ RICARDO FERRER ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.611, demando al ciudadano ALBERTO JOSÈ FERRER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.547.705, por la PERTURBACION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA que riela en el expediente Nº 00754-2026, dentro del mismo predio denominado “MI DESTINO” en donde se evidencia la identidad de la cosa demandada es la misma (El inmueble o predio agrícola), que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (La restitución del inmueble o predio agrícola), que sea entre las mismas partes, a) (Expediente Nº 00751-2026, Accionante ALBERTO JOSÈ FERRER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.547.705 y Accionado JOSÈ RICARDO FERRER ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.611) y b) (Expediente Nº 00754-2026, demandante JOSÈ RICARDO FERRER ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.611, y demandado ALBERTO JOSÈ FERRER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.547.705)…Omissis…”(Negrillas del Tribunal).

DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE ACTORA:

“…Omissis…El defecto de forma señalado por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, específicamente respecto al ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referido a la FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL,es (sic) necesario señalar que el "verdadero comprador" soy yo,y mi hermano hoy demandante, actuó bajo mis órdenes para esa compra, tal como ha quedado demostrado de acuerdo a las pruebas documentales presentadas en el juicio incoado en mi contra por presunta perturbación, a saber, en el expediente signado con el N° 00754; llevado por este mismo tribual las cuales doy por reproducidas en todo su contenido, como un hecho de notoriedad judicial, así como la documental que acompañe en este juicio de reconocimiento de contenido y firma, la cual se explica por si sola toda vez que fue firmada y colocada sus huellas por el hoy demandado.

En este sentido, el demandado está haciendo una interpretación errónea de la norma ya que la personería está acreditada con el documento que ya consta en el expediente.

El demandado, en este caso está atacando la legitimación activa (quién tiene el derecho de demandar). Al decir que es mi hermano y que fue "encomendado para la compra", el mismo actuó como un mandatario o como un Gestor de Negocios (Art. 1.173 del Código Civil), tal como se evidencia del documento privado donde éste mismo manifiesta que se le encomendó la compra. Para todo lo cual promuevo los mensajes de WhatsApp, como "Prueba Libre" (Art. 395 CPC).

Se coloca en evidencia la confusión que tuvo el demandado con la falta de cualidad o interés señalada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la capacidad y legitimidad para comparecer a juicio la tengo, y así pido sea declarado.

El defecto de forma señalado por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, específicamente respecto al ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CITADO CÓDIGO, referido a la OMISIÓN DE LA CUANTÍA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

De la operación matemática de multiplicar, tres mil veces el valor de la moneda de más alto valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, como lo es el euro, el cual para el momento de la presentación de esta subsanación se encuentra en la cantidad de Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve céntimos (Bs. 574,19); dando un total de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.722.570,00); por lo tanto toda estimación de la demanda superior a la cantidad aquí expresada, seria competencia del Juzgado de Primera Instancia, toda vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reformó la cuantía para acceder alos (sic) Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Primera Instancia, en ambos casos la nueva cuantía quedó establecida en un valor superior "atres(sic) mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela", para acceder al recurso de casación y a los tribunales de Primera Instancia.

En tal sentido, procedo a determinar el objeto de mi pretensión bajo los siguientes términos:

El documento objeto de este reconocimiento versa sobre una obligación/negocio valorado en la cantidad DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, ($10.000,00); siendo así y siguiendo las directrices de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la fijación de la cuantía en moneda de mayor valor para determinar la competencia, estimo la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, de la siguiente manera:

Valor del Instrumento Privado: El contrato privado cuyo reconocimiento se solicita tiene un valor total en la moneda de curso legal (Bolívar) de CUATRO MILLONESOCHOCIENTOS(sic)NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.895.500,00);que (sic) representan los DIEZ MIL DOLARES antes indicados, cuya referencia BCV: Conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, del euro a la fecha de la presentación de esta subsanación dicho monto equivale a Ocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Noventa y dos céntimos (eur 8525,92), cantidad esta que sobre pasa las tres mil veces del valor de la tasa de más alto valor, la cual se toma como referencia.

Solicito pues, muy respetuosamente a su competente autoridad:

Tener por subsanada voluntariamente la cuestión previa de forma opuesta.

Reconocer la estimación de la cuantía aquí señalada como el valor real de la pretensión para todos los efectos legales, y esencialmente para declarar competente a este Juzgado.

Con esta manifestación, queda subsanado el defecto alegado y cumplido el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que la presente subsanación sea admitida, agregada al expediente y que, en consecuencia, se declare la continuación del proceso según lo establecido en el artículo 351 ejusdem.

CAPÍTULO II: SUBSANACIÓN ORDINAL 8°

Esta es una defensa clásica para intentar suspender el juicio de reconocimiento. El demandado busca aplicar el ordinal 8° del artículo 346 del CPC, argumentando que la validez o los efectos del documento a reconocer dependen de lo que se decida primero en el juicio agrario por perturbación.

El juicio de reconocimiento de firma es para dotar de fuerza probatoria a un documento (certeza jurídica), mientras que el juicio agrario por perturbación discute un hecho posesorio. En este caso no hay prejudicialidad porque el juez civil solo dirá si la firma es del demando o no, sin decidir sobre la posesión del predio.

El demandado debe demostrar fehacientemente que el resultado del juicio agrario hace imposible decidir el reconocimiento, su firma es independiente de si hubo perturbación posterior en el campo.

Contradecir la cuestión previa alegando que el juicio agrario no es una "cuestión prejudicial" según el artículo 346, ya que el reconocimiento de firma no requiere que se resuelva previamente el conflicto posesorio para ser válido.

En tal sentido, debo alegar en este caso, la "Falta de Conexidad", ya que el objeto del juicio de reconocimiento, es meramente declarativo sobre la autenticidad de una firma, lo cual no colide ni depende de las acciones posesorias agrarias, por lo que en este acto paso a, contradecir como en efecto lo hago, la cuestión previa promovida por prejudicialidad, tomando en cuenta que la contraparte no cumplió con la carga de probar la existencia del juicio agrario alegado, ni demostró de qué manera un conflicto posesorio impide que este Tribunal decida sobre la autenticidad de una firma. No existe identidad de objeto ni de causa, el argumento principal es que el Reconocimiento de Firma, es un acto para validar la autoría de un documento. El juicio de Perturbación Agraria, discute quién tiene la posesión del suelo. No hay "prejudicialidad", el Juez no necesita saber si hubo perturbación para decir si la firma en el papel es del demandado o no. Son hechos que no se excluyen entre sí.

En consecuencia de lo antes expuesto, contradigo dicha cuestión previa por cuanto el juicio agrario alegado no constituye una cuestión prejudicial que impida la decisión sobre el reconocimiento de contenido y firma. El objeto de este juicio es la autenticidad documental, lo cual es totalmente independiente de los hechos posesorios discutidos en el expediente agrario, no existiendo riesgo desentencias contradictorias, siendo el Reconocimiento de Firma un paso previo y necesario para que yo siendo el dueño pueda defenderme precisamente en el juicio agrario, es precisamente lo que va a demostrar quién tiene el derecho legítimo para estar en el predio. La firma es la prueba, no la consecuencia del juicio agrario. El documento privado y los mensajes demuestran que la relación es un mandato de compra…Omissis…”

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conviene destacar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, los demandados en su escrito de contestación de la demanda, oponen las cuestiones previas establecidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la establecida en el ordinal 6º eiusdem, referente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 4º ypor haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem”, asimismo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8 de la citada norma, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Es conveniente destacar que las cuestiones previas opuestas en el caso de marras, se tramitan conforme a lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, losque disponen:

“…Omissis…Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva…Omissis…”

Al respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señala en su contestación, en síntesis, que “…el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRER ALVARADO, plenamente identificado en autos, omitió el trámite a través de la vía TELEMÀTICA por video llamada desde la Oficina de Notaria Pública del Municipio Bruzual para que se me otorgare PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÒN Y DISPOSICIÒN a mi nombre: JOSÈ RICARDO FERRER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.611, de conformidad con lo establecido en la SENTENCIA Nº 105 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 08 de MARZO de 2024...”

Además señala que ‘…el demandante de auto, ha omitido para que pudiera habérseme designado como encargado o bajo la figura de mandato o encargaduria para la gestión de compra y titularidad del predio denominado “MI DESTINO” que tiene la prohibición de enajenarse por ser tierras del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRES (INTI) contemplada en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO el instrumento legal y necesario como es el mandato o poder debidamente registrado o notariado, es decir, otorgado en forma pública o autentica que determine la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por sí mismo en determinado asunto, o sea, que el poder, debe ser conferido por persona capaz, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o un abogado, otorgado por un funcionario o a quien la ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebren en su presencia…’

Ante lo cual, la parte accionante, mediante escrito consignado en fecha cuatro (04) de mayo del 2026, señala que el demandado está haciendo una interpretación errónea de la norma ya que la personería está acreditada con el documento que ya consta en el expediente; asimismo manifiesta que el accionado está atacando la legitimación activa (quién tiene el derecho de demandar). Al decir que es mi hermano y que fue "encomendado para la compra", el mismo actuó como un mandatario o como un Gestor de Negocios (Art. 1.173 del Código Civil), tal como se evidencia del documento privado donde éste mismo manifiesta que se le encomendó la compra y por último alega que se evidencia “…la confusión que tuvo el demandado con la falta de cualidad o interés señalada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la capacidad y legitimidad para comparecer a juicio la tengo, y así pido sea declarado…”.

Ahora bien, de manera pedagógica este Tribunal considera importante señalar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la situación del demandante, para su debida actuación en el juicio. Esta cuestión previa, no trata de la capacidad para ser parte, sino a la de actuar en el juicio, razón por la cual, sólo es viable cuando se funda en la carencia de la capacidad procesal del accionante. Arístides RENGEL ROMBERG, enseña en su icónica obra, lo siguiente:

“…Omissis…La cuestión previa contemplada en el Ordinal 2º del Artículo 346 se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser esta capacidad un requisito atinente a la parte cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto…Omissis…” (RengelRomberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: III, pag. 46).

Según Rangel Arístides en su texto,‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003)’ señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor, que:

“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa. (…).” (Obra citada. Pág. 63).

Por su parte Cuencas Leoncio en su obra‘Las Cuestiones Previas (2004)’ señala que:

“(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en ladoctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (Obra citada. Pág. 40).

La capacidad procesal o legitimatio ad procesum, se refiere a la calidad para obrar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles en el litigio. Es la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, lo que constituye un presupuesto de la relación jurídica procesal. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. (Vid. Sent. Nº 1137, Sala Político Administrativa en sentencia, de fecha 23/06/2003, exp. Nº 00-1063.).

El procesalista Jaime GUASP, en su obra “Derecho Procesal Civil”, sostiene que la legitimación al proceso, constituye la condición general para actuar en cualquier juicio. En el supuesto de la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del actor, equivale a la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar en juicio bien sea por minoridad, interdicción, inhabilitación, condena penal, entre otros. Al respecto de la capacidad para actuar en juicio el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que‘…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…’

Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.
“…Omissis…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…Omissis…

Observa este Tribunal y considera necesario advertir que el escrito contenido de la cuestión previa, incurre la parte demandada en una grave confusión en la diferencia de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.

En efecto mientras la primera de ellas la legitimation ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral, persona natural o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, aquellas que tienen el libre ejercicio de su derecho; la legitimation ad causam o cualidad, a punta a la integración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que solo única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito como un punto previo conforme a lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, vistos los alegatos realizados por la parte oponente de la cuestión previa, así como, también de la revisión de las actas procesales, se puede concluir que el demandante ciudadanoALBERTO JOSÉ FERRER ALVARADO, previamente identificado, pretende que el demandado reconozca el contenido y firma de un documento o así lo declare el Tribunal, cuya acción intenta en su propio nombre, y en capacidad de obrar, razón por la cual, la cuestión previa opuesta de acuerdo a los fundamentos opuestos por la parte demandada no ha de prosperar. Y así se decide.

En otro orden, al respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, por cuanto el demandante excluyó el artículo 38, eiusdem, correspondiente a la estimación de la demanda, asimismo invoca el incumplimiento del ordinal 4° del citado artículo 340, del referido Código.

Ante lo cual, la parte accionante, mediante escrito consignado en fecha cuatro (04) de mayo del 2026, señala‘…estimo la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, de la siguiente manera …El contrato privado cuyo reconocimiento se solicita tiene un valor total en la moneda de curso legal (Bolívar) de CUATRO MILLONESOCHOCIENTOS (sic) NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.895.500,00);que (sic) representan los DIEZ MIL DOLARES antes indicados, cuya referencia BCV: Conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, del euro a la fecha de la presentación de esta subsanación dicho monto equivale a Ocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Noventa y dos céntimos (eur 8525,92), cantidad esta que sobre pasa las tres mil veces del valor de la tasa de más alto valor, la cual se toma como referencia…’en ese sentido queda subsana la cuestión previa antes señalada. Y así se decide.

Con respecto de la cuestión previa opuesta por el demandado, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, se advierte que la parte demandada, lo hace en los siguientes términos‘…En tres hipótesis, la ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a. cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b. cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y; c. cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí…’

Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la inepta acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Omissis…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…Omissis…”.

En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o que los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta comulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Así las cosas, observa este tribunal de la revisión efectuada al libelo de la demanda que la parte accionante interpuso la acción reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y a su vez planteo de manera expresa lo siguiente “…La presente acción tiene por objeto la Declaratoria Judicial de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado de fecha 21 días del mes de noviembre de 2024…” por otro lado se constata que la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa objeto de estudio, no indica cual es la supuesta acumulación de pretensiones que contiene la demanda, en razón de ello esta juzgadora concluye que en la pretensión de la parte actora no existe una acumulación de pretensiones, motivo por el cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Y Así se decide.-

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar la cuestión previa propuesta por la parte demandada que se refiere a la prejudicialidad, por lo que es necesario destacar que en la presente causa el demandado alega la referida señalando quepor ante éste Tribunal se ‘…lleva otro juicio, donde yo, JOSÈ RICARDO FERRER ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.611, demando al ciudadano ALBERTO JOSÈ FERRER ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.547.705, por la PERTURBACION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA que riela en el expediente Nº 00754-2026, dentro del mismo predio denominado “MI DESTINO” en donde se evidencia la identidad de la cosa demandada es la misma (El inmueble o predio agrícola), que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (La restitución del inmueble o predio agrícola), que sea entre las mismas partes…’

Ante lo cual, la parte accionante, mediante escrito consignado en fecha cuatro (04) de mayo del 2026, señala que‘…debo alegar en este caso, la "Falta de Conexidad", ya que el objeto del juicio de reconocimiento, es meramente declarativo sobre la autenticidad de una firma, lo cual no colide ni depende de las acciones posesorias agrarias, por lo que en este acto paso a, contradecir como en efecto lo hago, la cuestión previa promovida por prejudicialidad, tomando en cuenta que la contraparte no cumplió con la carga de probar la existencia del juicio agrario alegado, ni demostró de qué manera un conflicto posesorio impide que este Tribunal decida sobre la autenticidad de una firma. No existe identidad de objeto ni de causa, el argumento principal es que el Reconocimiento de Firma, es un acto para validar la autoría de un documento. El juicio de Perturbación Agraria, discute quién tiene la posesión del suelo. No hay "prejudicialidad", el Juez no necesita saber si hubo perturbación para decir si la firma en el papel es del demandado o no…’

Respeto a la figura de la prejudicialidad, el doctrinario Álvaro B. en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló que‘Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro’. (p.189).

Por su parte el autor RengelRomberg; ha sostenido en cuanto a la prejudicialidad; que:

“…Omissis…Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En sintonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fechaquince (15) del mes de diciembre de 2011, Exp. N° 11-1006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejo sentado que ‘…el efecto procesal de declarar con lugar la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, es que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspende hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión (art. 355 del Código de Procedimiento Civil)…’.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que ‘…una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…’ (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).

En relación con los requisitos de verificación de la prejudicialidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, casoIngrid Silva Chacóncontra la sociedad mercantilL’ Unión, C.A., estableció lo siguiente:

“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales,de la siguiente manera:

‘…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:a)La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;b)Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)…Omissis…”(Negrillas del Tribunal).

De conformidad con lo anteriormente transcrito,para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos:a)que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida;b)Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Es evidente que el caso de autos no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que la parte demandada no trae a los autos elementos probatorios alguno, tales como libelo y auto de admisión y la fase en la cual se encuentra la Acción por Perturbación a la Posesión Agraria que dice intentó en contra del demandante, sin embargo, es un hecho notorio judicial para quien aquí juzga que, cursa por ante este Tribunal la referida causa,no obstante, luego de una revisión exhaustiva al caso bajo estudio, se verificó que no se cumple con el tercer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, ello en virtud que, la presente acción tiene por objeto que la parte demandada reconozca el contenido y firma del documento consignado junto al escrito de demanda, mientras que la demanda posterior es intentada con el fin de hacer cesar una supuesta perturbación a la posesión agraria que alega tener el demandado sobre un lote de terreno, que si bien es cierto se trata del mismo predio, no es menos cierto que los hechos alegados en la perturbación, nada tienen que ver con los aquí debatidos, en tal sentido debe éste Tribunal Agrario forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO:SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenidas en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenidas en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena continuar con el presente asunto en la etapa que corresponda.QUINTO:Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue emitido fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO




En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, dejándose constancia que se imprimieron las respectivasboletas de notificación dirigidas a los ciudadanosALBERTO JOSÈ FERRER ALVARADOy JOSÉ RICARDO FERRER ALVARADO, previamente identificados.


Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO




















INRR/AAT/ac