REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 26 de Mayo de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº 00754

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juiciode ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por elciudadano JOSÉ RICARDO FERRER ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.611,representado judicialmente por el Abg.CARLOS MÚJICA, inscrito en el IPSA bajoel Nº 264.704, en su condición de Defensor PúblicoTercero (3º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en contra del ciudadanoALBERTO JOSÉ FERRER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.547.705, asistido judicialmente por la Abg. BELKIS SUSANA PUERTA MOGOLLON,inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.364. En tal sentido este tribunal pasa a resolver lo siguiente:

I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintiséis (2026), se procedió a emplazar a los demandados de autos, estando dentro del lapso consignan escrito de contestación de la demanda, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 2°, 6° y 8°del Código de Procedimiento Civil, que establece “De la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indican los ordinales 2° y 6°del artículo 340” y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

RESUMEN DE ALEGATOS DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

“…Omissis…En virtud de la existencia de un Litisconsorcio Activo Necesario no integrado. El demandante fundamenta su pretensión en un presunto Justificativo de Testigos, no protocolizado el cual no hace efecto erga omnes (Titulo Supletorio) que, supuestamente en un bien adquirido durante la vigencia de su unión matrimonial, pertenece a la comunidad de gananciales, por lo que el demandante no puede actuar solo. Al no haber interpuesto la demanda en conjunto con su cónyuge, la parte actora carece de la cualidad necesaría para sostener el juicio de manera unilateral, y así pido se decidido.

La jurisprudencia sobre los casos de similar naturaleza, ha establecido que en acciones que afecten los derechos reales sobre bienes gananciales, sometidos a publicidad (como un título supletorio), se configura un litisconsorcio activo necesario, si la esposa no está presente en la demanda, el contradictorio no está debidamente integrado. La sentencia que se dicte sería inutiliter data (inoperante). Por tanto, la demanda debe declararse inadmisible por falta de cualidad de la parte actora.

Cabe destacar que el actor no tiene la titularidad del derecho que reclama (falta de cualidad) y que, además, la acción está mal dirigida al omitir a su cónyuge, quien legalmente comparte la presunta titularidad de ese título supletorio.

Por lo que en este acto vengo a oponer la falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) del demandante, ciudadano JOSE RICARDO FERRER ALVARADO, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1-De la existencia del derecho pretendido:

La parte actora pretende la propiedad de unas bienhechurías que, en la realidad de los hechos le fueron encargadas para la compra para mi que soy su hermano. El actor actuó como un simple mandatario o gestor, y no como propietario originario. Al pretender arrogarse un derecho que no le pertenece, carece de la cualidad jurídica necesaria para intentar la presente acción posesoria por perturbación.

2. Del Titulo Supletorio y el Litisconsorcio Activo Necesario:

Aunado a lo anterior, el actor fundamenta su pretensión en un Título Supletorio que, según su propio dicho y las actas que cursan en el expediente, fue evacuado y declarado a favor de él y de su esposa, la ciudadana YUBISAY TORREALBA ZAPATA.

Al haber realizado un Título Supletorio a nombre de ambos, se constituye de pleno derecho una comunidad de bienes sobre dichas bienhechurías. En concecuencia, nos encontramos ante un Litisconsorcio Activo Necesario. El derecho reclamado es indivisible en cuanto a su ejercicio procesal en este caso; por lo tanto, el demandante no puede litigar de forma aislada, obviando la voluntad y la presencia en juicio de la otra presunta copropietaria.
3. Fundamento Jurídico:

La doctrina y jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil han establecido que la cualidad es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, vinculada directamente con la titularidad del derecho. Al omitirse a uno de los titulares del Título Supletorio, la pretensión es inepta, pues la sentencia que llegare a dictarse no podría tener efectos jurídicos válidos sin la presencia de todos los sujetos que integran la relación jurídica material.

Por cuanto el actor no es titular exclusivo del derecho que reclama y ha omitido la presunta integración de su cónguye, en la presente causa, solicito que esta Cuestión Previa sea declarada CON LUGAR, con todas las concecuencia legales inherentes a la falta de legitimación activa…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Con respecto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

“…Omissis…La presente demanda no cumple con los requisitos establecidas (sic) en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la cuantía y demás elementos y requisitos, así como los establecidos en la resolución que indica que se debe colocar las redes sociales y números telefónicos y tampoco lo hizo.

La parte demandante ha interpuesto una acción en mi contra, la cual carece de los requisitos formales esenciales exigidos por el artículo 340 del CPC, antes indicado, y en particular, incumple con la obligatoriedad de proporcionar los datos del contacto para la citación y notificación electrónica, lo que se traduce en una omisión de Datos de Contacto (Resolución 2021-0011), en el libelo no se indica el número telefónico (WhatsApp), ni el correo electrónio de la parte demandada, información esencial en el actual contexto procesal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual busca la celeridad y la adecuación a las tecnologías de la información. La parte actora no ha establecido con precisión, teléfono y correo electrónico propios, dificultando la efectiva comunicación y el derecho a la defensa que no corresponden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA RESOLUCIÓN DEL TSJ:

Fundamento esta solicitud en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 (ordinales 2° y 6°) del Código de Procedimiento Civil, que sanciona el defecto de forma de la demanda.

Es imperativo resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2021-0011, de fecha 9 de Junio de 2021; (y convalidada por criterios de la Sala de Casación Civil) estableció la obligatoriedad de que en el libelo de demanda contenga la dirección de correo electrónico y/o número de teléfono celular con WhatsApp, tanto del demandante como del demandado, a fin de materializar las notificaciones electrónicas.

La falta de estos datos constituye un defecto en el libelo que impide la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, dejándonos en estado de indefensión al no garantizarse una vía de comunicación rápida y segura.

Por las razones expuestas, solicito a este Tribunal DECLARE CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, basada en el defecto de forma del libelo (ORD. 6°, Art. 346 CPC); y ORDENE a la parte actora la subsanación del libelo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del CPC, para que incluya los datos de teléfono y correo electrónico de ambas partes, y en consecuencia de ello, SUSPENDA el curso de la causa hasta tanto se verifique la corrección de la forma en la demanda, de acuerdo a la resolución citada…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Por último respecto al ordinal8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

“…Omissis…Por existir una contradicción evidende entre la pretensión alegada y la realidad documental preconstituida, especificamente por la existencia de un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma en el Exp. N°00751; el mismo genera una perjudicialidad sobre el objeto del debate.

En este sentido, debe forzosamente decidirse de manera preliminar, el contenido del expediente en comento, antes de la declaratoria en el presente juicio, presuntamente incoada por una perturbación en la ocupación de un predio que resulta ajeno a la parte actora, el cual pretender endosarse la propiedad de las mismas sin haber hecho la inversión que ameritaba la compra de ese bien.

En este sentido, debes invocar el ordinal 8° del artículo 346 del CPC (Existencia de una cuestión prejudicial). El argumento central es el juez no puede decidir si hay “perturbación” (que protege la posesión/propiedad) sin que antes se determine, en el otro juicio quíen es el verdadero dueño según el documento de representación, motivo por el cual vengo a oponer la cuestión previa relativa a la existencia de una Cuestión Perjudicial, toda vez que la resolución del presente juicio por Perturbación depende estrictamente de la decisión de una cuestión jurídica que es objeto de un proceso autónomo y previo, conforme a los siguientes fundamentos.
1. Del Reconocimiento de Instrumento Privado.
Cursa ante el Juzgado, bajo el Expediente N° 00751; En una solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma sobre un documento en el cual hoy demandante reconoce expresamente que la compra de las bienhechurías la realizó en mi nombre y representación.

2. De la Prejudicialidad Civil:
El presente juicio versa sobre una supuesta perturbación a la posesión, sin embargo, el documento objeto de reconocimiento demuestra que el actor no posee la cualidad de dueño mi poseedor legítimo a título propio, sino que actuó como un simple mandatario (mandató sin representación o gestión de negocios).

Existe una conexión de subordinación entre ambos procesos. Si en el juicio de reconocimiento se convalida que el actor compró para mi, su pretensión en este juicio de perturbación carecería de base legal, pues se confirmaría que su derecho es enexistente o, cuanto menos, compartido y derivado de un mandato que hoy pertende traicionar.

3. Necesidad de Suspender el Proceso:
La sentencia que deba dictarse en esta causa por perturbación está subordinada a la determinación de la validez y alcanse de dicho documento. De continuar este proceso sin resolverse primero la prejudicialidad mencionada, se corre el riesgo de dictar sentencias contradictorias que atentan contra la seguridad jurídica y el orden público.

Es un requisito lógico y legal que se determine primero la verdad jurídica sobre la propiedad y representación en el juicio de reconocimiento, antes de calificar si los actos de mi representado son o no una “perturbación”, ya que nadie puede perturbar lo que le es propio por derecho derivado del documento en cuestión.

Por las razones expuestas, solicito Ciudadana Juez, declare CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 8° del artículo 346 del CPC; y ordene la suspención del presente procedimiento hasta que se dicte sentencia definitivamente firme o haya un pronunciamiento sobre el reconocimiento de contenido y firna del documento antes identificado, por ser este el hecho jurídico matriz que condiciona la validez de la acción por perturbación.

Si la parte actora desconoce el documento en el juicio de reconocimiento, solicito que activen los mecanismo procesales específicos, de conformidad con el artículo 445 y siguientes del CPC, si el actor desconoce la firma o el contenido, se abre el pleno derecho una incidencia probatoria de cotejo de letras o experticia grafotécnica, para todo lo cual el tribunal deberá designar expertos para comparar, la firma y huellas del documento con otras firmas auténticas de la persona (como las del expediente, cédula de identidad o documentos notariales).

Si él no reconoce el documento, los argumentos deben ir ririgidos a la mala fe procesal y a la ratificación de la prejudicialidad, Termeridad y mala Fe, alegando que el desconocimiento es un acto meramente dilatorio para evadir la realidad de que compró por encargó. Si la experticia grafotécnica demuestra que la firma es suya, el CPC establece sanciones y el documento tendrá pleno valor probatorio (Art.444 CPC).

Para mayor ilustración de este Truibunal, en el supuesto negado de que la parte actora – en el juicio de reconocimiento previo – decida desconocer la firma o el contenido del documento mencionado, el paso procesal sguiente no es la continuación del presente juicio de perturbación, sino la apertura de la incidencia de comprobación o cotejo prevista en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Cilvil.

Al ser el documento desconocido, surge la carga para este solicitante de promover la Prueba Grafotécnico (Experticia). En concecuencia, la Prejudicialidad (Art. 346, Ord 8° CPC) se mantiene y se hace aún más necesaria, ya que la sentencia definitiva de este juicio de perturbación quedará subordinada al resultado de dicha experticia. Solo una vez que los expertos determinen la autenticidad de la firma, quedará plenamente probada la falta de cualidad del actor y su confesión que pudiera ser calificada de judicial, de que actuó por cuenta de un tercero, hecho que ya el tribunal no puede ignorar so pena de dictar una sentencia injusta basada en una tutalidad aparente y controvertida, causa de reconocimiento que designe un perito grafotécnico (Art. 445 CPC). El perito comparará la firma del documento con “firmas indubitadas” (cédula, firmas en el expediente, pasaporte, etc)… Omisis…”

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conviene destacar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, los demandados en su escrito de contestación de la demanda, oponen las cuestiones previas establecidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la establecida en el ordinal 6º eiusdem, referente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 2º y 6°; asimismo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° de la citada norma, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Es conveniente destacar que las cuestiones previas opuestas en el caso de marras, se tramitan conforme a lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los que disponen:

“…Omissis…Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva…Omissis…” (Destacado nuestro).

Al respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señala en su contestación, en síntesis, que “…Al no haber interpuesto la demanda en conjunto con su cónyuge, la parte actora carece de la cualidad necesaria para sostener el juicio de manera unilateral, y así pido se decidido…” asimismo alega “…que el actor no tiene la titularidad del derecho que reclama (falta de cualidad) y que, además, la acción está mal dirigida al omitir a su cónyuge, quien legalmente comparte la presunta titularidad de ese título supletorio…”

Este Tribunal considera importante señalar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la situación del demandante, para su debida actuación en el juicio. Esta cuestión previa, no trata de la capacidad para ser parte, sino a la de actuar en el juicio, razón por la cual, sólo es viable cuando se funda en la carencia de la capacidad procesal del accionante. Arístides RENGEL ROMBERG, enseña en su icónica obra, lo siguiente:
“…Omissis…La cuestión previa contemplada en el Ordinal 2º del Artículo 346 se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser esta capacidad un requisito atinente a la parte cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto…Omissis…” (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: III, pag. 46).

Según Rangel Arístides en su texto, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003)’ señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor, que:

“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa. (…).” (Obra citada. Pág. 63).

Por su parte Cuencas Leoncio en su obra ‘Las Cuestiones Previas (2004)’ señala que:

“(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en ladoctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (Obra citada. Pág. 40).

La capacidad procesal o legitimatio ad procesum, se refiere a la calidad para obrar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles en el litigio. Es la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, lo que constituye un presupuesto de la relación jurídica procesal. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. (Vid. Sent. Nº 1137, Sala Político Administrativa en sentencia, de fecha 23/06/2003, exp. Nº 00-1063.).

El procesalista Jaime GUASP, en su obra “Derecho Procesal Civil”, sostiene que la legitimación al proceso, constituye la condición general para actuar en cualquier juicio. En el supuesto de la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del actor, equivale a la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar en juicio bien sea por minoridad, interdicción, inhabilitación, condena penal, entre otros. Al respecto de la capacidad para actuar en juicio el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…’

Establecido lo anterior, se le hace necesario a quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece que:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, resulta obligatorio establecer la diferenciación entre la posesión y la propiedad,por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión; en ese sentido, tenemos que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, cuya naturaleza es estrictamente possidendi, (no petitoria), en ellano se discute quién es el propietario legítimo del bien objeto de la pretensión, por lo que no es necesario que se configure el Litisconsorcio Activo a que hace referencia la parte demandada, razón por la cual, la cuestión previa opuesta de acuerdo a los fundamentos opuestos por la parte demandada no ha de prosperar. Y así se decide.

En otro orden, respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los numerales 2° y 6°del artículo 340”, eiusdem; la parte demandada señala en su contestación, en síntesis, que “…La presente demanda no cumple con los requisitos establecidas (sic) en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la cuantía y demás elementos y requisitos, así como los establecidos en la solución que indica que se debe colocar las redes sociales y números telefónicos y tampoco lo hizo…” de igual manera aduce que la acción “…carece de los requisitos formales esenciales exigidos por el artículo 340 del CPC, antes indicado, y en particular, incumple con la obligatoriedad de proporcionar los datos del contacto para la citación y notificación electrónica, lo que se traduce en una omisión de Datos de Contacto (Resolución 2021-0011), en el libelo no se indica el número telefónico (WhatsApp), ni el correo electrónico de la parte demandada, información esencial en el actual contexto procesal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual busca la celeridad y la adecuación a las tecnologías de la información. La parte actora no ha establecido con precisión, teléfono y correo electrónico propios, dificultando la efectiva comunicación y el derecho a la defensa que no corresponden…”.

En sintonía con lo anterior, a esta juzgadora se le hace necesario traer a colación las normas citadas por la parte demandada al oponer la cuestión previa, siendo que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Omissis…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En relación a demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la cuantía, dicho alegato no encuadra en los requisitos exigidos por la precitada norma, razón por lo cual, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no ha de prosperar. Y así se decide.

Respecto al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en elordinal 2°del artículo340delCódigo de Procedimiento Civil, es decir por carecer el libelo de la demanda de, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Este Tribunal a fin de dirimir el controvertido surgido en cuanto al punto del domicilio del demandante y demandado y su carácter, tenemos que de la revisión del libelo de la demanda se observa que en el mismo se expresa lo siguiente:

“…Omissis…Quien suscribe, Carlos Mujica, titular de la cedula de identidad No V-13356404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.704, en mi condición de Defensor Público Provisorio tercero (3°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto al ciudadano JOSE RICARDO FERRER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.997.611, quien manifiesta ser ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector EL CEIBAL, municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyo domicilio, para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, ante usted, con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE FERRER, venezolano, titulare de la cédula de identidad número V-18.547.705 con domicilios para los efectos de La citación formal, Ciudadela Hugo Chavez (sic), avenida Robert Serra zona 19 edificio seis (06) apartamento 04, municipio San Felipe Veroes del estado Yaracuy, a los fines de la notificación y citación electrónica el numero (sic) telefónico es +58.0424-592-30- 31 Y +1 940-336.59-38…Omissis…”

Así pues, tenemos que en el libelo de la demanda se indicó textualmente el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, lo que desvirtúa el alegato de la parte demandada, razón por la cual, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no ha de prosperar. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a lo alegado en relación a que “…la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2021-0011, de fecha 9 de Junio de 2021; (y convalidada por criterios de la Sala de Casación Civil) estableció la obligatoriedad de que en el libelo de demanda contenga la dirección de correo electrónico y/o número de teléfono celular con WhatsApp, tanto del demandante como del demandado, a fin de materializar las notificaciones electrónicas…”, el mismo no es procedente, ello en virtud que no constituye un requisito exigido por el artículo 340 del código de Procedimiento Civil y por otro lado la citada resolución no es vinculante para todos los Tribunales de la República, en ese sentido, debe necesariamente declararse sin lugar dicha cuestión previa promovida por la parte demandada.Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar la cuestión previa propuesta por la parte demandada que se refiere a la prejudicialidad, por lo que es necesario destacar que en la presente causa el demandado alega la referida señalando que ‘…Por existir una contradicción evidente entre la pretensión alegada y la realidad documental preconstituida, específicamente por la existencia de un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma en el Exp. N°00751; el mismo genera una prejudicialidad sobre el objeto del debate…’

Además señala que ‘…Existe una conexión de subordinación entre ambos procesos. Si en el juicio de reconocimiento se convalida que el actor compró para mi, su pretensión en este juicio de perturbación carecería de base legal, pues se confirmaría que su derecho es inexistente o, cuanto menos, compartido y derivado de un mandato que hoy pretende traicionar…” alegando además que “…debe forzosamente decidirse de manera preliminar, el contenido del expediente en comento, antes de la declaratoria en el presente juicio, presuntamente incoada por una perturbación en la ocupación de un predio que resulta ajeno a la parte actora…”

Por otro lado aduce que “…la Prejudicialidad (Art. 346, Ord 8° CPC) se mantiene y se hace aún más necesaria, ya que la sentencia definitiva de este juicio de perturbación quedará subordinada al resultado de dicha experticia. Solo una vez que los expertos determinen la autenticidad de la firma, quedará plenamente probada la falta de cualidad del actor y su confesión que pudiera ser calificada de judicial, de que actuó por cuenta de un tercero, hecho que ya el tribunal no puede ignorar so pena de dictar una sentencia injusta basada en una titularidad aparente y controvertida…”
Respeto a la figura de la prejudicialidad, el doctrinario Álvaro B. en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló que ‘Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro’. (p.189).

Por su parte el autor Rengel Romberg; ha sostenido en cuanto a la prejudicialidad; que:

“…Omissis…Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En sintonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince (15) del mes de diciembre de 2011, Exp. N° 11-1006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejo sentado que ‘…el efecto procesal de declarar con lugar la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, es que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspende hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión (art. 355 del Código de Procedimiento Civil)…’.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que ‘…una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…’ (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).

En relación con los requisitos de verificación de la prejudicialidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’ Unión, C.A., estableció lo siguiente:

“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales,de la siguiente manera:

‘…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:a)La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;b)Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Es evidente que el caso de autos no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que la parte demandada no trae a los autos elementos probatorios alguno, tales como libelo y auto de admisión y la fase en la cual se encuentra la Acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado,que dice intentó en contra del demandante, sin embargo, es un hecho notorio judicial para quien aquí juzga que, cursa por ante este Tribunal la referida causa signada con el N° 00751, no obstante, luego de una revisión exhaustiva al caso bajo estudio, se verificó que no se cumple con el tercer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, ello en virtud que, la presente acción tiene por objeto hacer cesar una supuesta perturbación a la posesión agraria que alega tener el demandante sobre un lote de terreno identificado suficientemente en autos, mientras que la otra tiene por objeto que la parte demandante reconozca el contenido y firma de un documento privado consignado junto al escrito de demanda, con la finalidad de hacerlo oponible a la parte actora de la presenta causa, en tal sentido debe éste Tribunal Agrario forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenidas en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenidas en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena continuar con el presente asunto en la etapa que corresponda. QUINTO:Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue emitido fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiseís (26) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO





En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, dejándose constancia que se imprimieron las respectivas boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos JOSÉ RICARDO FERRER ALVARADOyALBERTO JOSÈ FERRER ALVARADO, previamente identificados.



Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO































INRR/AAT/jnth