REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 04de Mayo de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE N° 00738
Visto el escritoconsignado por la Abg. IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el número 190.198, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadanoCAMILO GUILLERMO DONGO GONZÁLEZ DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.139.471,parte actora en el presente asunto, en el que expone entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…MOTIVADO A QUE DESDE LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO DESDE HACE MAS DE UN AÑO Y AUN EN EL PROCESO EN EL QUE NOS ENCONTRAMOS, LUEGO DE DOS INSPECCIONES JUDICIALES LOS CIUDADANOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN EL DOSSIER, LOS MISMOS SIGUEN REALIZANDO ACTOS DE DESTRUCCION Y ASI MISMO INGRESANDO PERSONAS AL AREA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR SIEMBRA EN EL ESPACIO DONDE ARRACARON LAS SIEMBRAS DE MAIZ, PLATANO, AJI, PEPINO, PLATANO, PARA SIMULAR MEDIANTE ALTIMAÑAS (sic) FABRICADAS UNA POSESION Y SIEMBRA QUE NO LES PERTENECE. POR CUANTO Estas acciones ponen en riesgo inminente la producción agroalimentaria QUE MI PODERDANTE VENIA REALIZANDO Y ASI MISMO LA integridad del bien. INVOCO EL FumusBoni Iuris.
Solicito al tribunal que decrete de manera inmediata:
1. LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre LA FINCA EL CARRIZALITO, UBICADA EN EL SECTOR EL PALMAR LA MIEL MUNICIPIO NIRGUA”, ordenando a las partes abstenerse de alterar el estado de hecho y de derecho actual, prohibiendo la enajenación, gravamen o destrucción de bienes muebles e inmuebles (maquinarias, cosechas, cercas, viviendas).
2. La PROHIBIÓN DE INGRESO DE PERSONAS AJENAS al predio (invasores o terceros no autorizados por la administración de LA FINCA), bajo apercibimiento de ley.
3. Se oficie a la Fuerza Pública (Guardia Nacional Bolivariana – Comando Rural) para que garantice el cumplimiento de esta medida y proceda al desalojo inmediato en caso de que se materialice la ocupación DE PERSONAS AGENAS (sic)AL ESPACIO EN PROCESO DE JUICIO.
4. SE OFICIE A LA POLICIA EN MATERIA DE AMBIENTE, POR CUANTO DICHA DESTRUCCION, TALA Y QUEMA SO (sic) DETONANTES PARA QUE EL MANANTIAL DE AGUA QUE PASA POR ESTE ESPACIOSE (sic) SEQUE, LO CUAL ES UN ECOCIDIO AL SISTEMA ECOLOGICO QUE FLUYE POR EL ESPACIO.
FUNDAMENTO MI SOLICITUD EN LOS ARTICULOS
EN LOS (sic) términos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de salvaguardar el estado de hecho y de derecho del predio agrario.
ASIMISMO LOS ARTICULOS 2, 26,49,51,115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, los artículos 94, 179, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Determinaron de esa manera las disposiciones Constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por los recurridos…Omissis…”
Éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en el cuaderno separado de medidas que, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025),se llevó a caboInspección Judicialsobre el lote de terreno objeto del litigio,dejando constancia de lo siguiente:
Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que una vez constituido en el sitio arriba identificado se evidenció que la entrada principal al predio posee un portón de dos hojas elaborado con tubos de hierro el cual se encontraba cerrado con una cadena y un candado y fue abierto por el demandante de autos anteriormente identificado; ya dentro del terreno, se procedió a realizar el recorrido por el mismo, constatándose una vivienda tipo rancho construida con paredes de tablones de madera y caña brava, con techo de zinc y piso de tierra el cual se encuentra en un área de terreno de aproximadamente 3 has no cultivadas (posee pasto natural), seguidamente continuando con el recorrido se observó un área aproximada de 2 ha con 2.691 m2, la cual está ocupada por el ciudadano CAMILO DONGO, donde está desarrollando una actividad agrícola vegetal con los cultivo de musáceas (Musa paradisiaca), lechosa (Carica papaya), restos de cosecha de maíz (Zea mays), aguacate (Persea americana), tomate (Lycopersiconesculentum), yuca (Manihotesculenta), la cual se encuentra delimitada con una cerca perimetral de nueva data, que ha decir del demandante, fue colocada por los demandados; asimismo se observó un área aproximada de 8.410 m2, la cual está siendo ocupada por el ciudadano ORLANDO ESCOBAR, donde está desarrollando una actividad agrícola vegetal con los cultivo de café (Coffeaarabica) y musáceas (Musa paradisiaca) en producción, lechosa (Carica papaya), ocumo (Xanthosomasagittifolium), maíz (Zea mays) en modalidad de conuco, también posee una vivienda artesanal (rancho); siguiendo con el recorrido se diviso un área aproximada de 4.719 m2, ocupada por el ciudadano ANDRÉS MORILLO, donde está desarrollando una actividad agrícola vegetal con los cultivo de musáceas (Musa paradisiaca),lechosa (Carica papaya), maíz (Zea mays) onoto (Bixaorellana), aguacate (Persea americana), también desarrolla actividad animal con 01 cerdo en un corral de madera y posee una vivienda artesanal (rancho); posteriormente se observó un área de 2,5868 ha, ocupado por el ciudadano JUAN ZAPATA, quien desarrolla actividad agrícola con cultivos de café, en mayor proporción, de diferentes edades, ya que tiene plantas de café en producción, además de plátano, cambur y lechosa en menor proporción, se evidencia que la ocupación de más tiempo es donde tiene los cultivos, la otra parte de la superficie no tiene cultivos establecidos y está sobre el humedal, también desarrolla actividad animal con 02 cerdos en un corral de madera y dos becerros, de igual manera posee una vivienda artesanal (rancho); continuando con el recorrido nos encontramos con el ciudadano CARLOS ALVARADO, quien no posee área definida, manifiesta tener una siembra de 100 matas plátano, y que tiene aproximadamente un año ocupando, sin embargo no se pudo constatar la siembra debido a que el área se encuentra con maleza alta, seguidamente nos encontramos con el ciudadanoFÉLIX MENDOZA, quien no posee área definida y manifiesta tener dos años y medio ocupando, desarrolla la actividad agrícola con siembra de algunas matas de plátano (106) y cambur (150), sembradas sobre el humedal, y café (1500) y aguacate con fecha de siembra reciente, del mismo se observó siembra de yuca y vivero de lechosa y café, continuando con el recorrido se observó un área aproximada de 1,37 ha, la cual está siendo ocupada por la ciudadana EUCARIS ÁVILA, quien manifiesta tener 5 años ocupando, donde se desarrolla una actividad agrícola vegetal con los cultivos de plátano, cambur (300), piña (50), café (4000), cacao (16), evidenciándose que tienen tiempo establecidos, de igual manera se observó una siembra de caraotas de aproximadamente dos meses de edad…Omissis…” (Negrillas del Tribunal)
De igual manera consta en la pieza principal que, en fecha tres (03) de Marzo de dos mil veintiséis (2026),se llevó caboInspección Judicial, en la que se dejó constancia de:
“…Omissis…Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, junto con las partes, pasa a dejar constancia de los particulares antes descriptos de la siguiente manera: AL PRIMER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que, se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificados en la demanda. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que, las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno de aproximadamente trece hectáreas (13 has), son los ciudadanos FÉLIX RAMÓN MENDOZA GÓMEZ, JUAN RAMÓN ZAPATA ARTEAGA, CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO, ORLANDO RAMÓN ESCOBAR, ANDRÉS RAFAEL MORILLO RODRÍGUEZ, EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO, EDGAR ALCIDES BELLO AGUILAR y JUAN DE DIOS GUERRA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.986.498, V-12.285.208, V-10.374.157, V-17.073.677, V-8.835.837, V-12.930.192, V-7.583.919 y V-20.498.130, respectivamente, siendo estas las mismas que se encuentran identificadas como demandados en el presente asunto, manifestando FÉLIX RAMÓN MENDOZA GÓMEZ, tener un tiempo de ocupación de aproximadamente tres (3) años, el ciudadano JUAN RAMÓN ZAPATA ARTEAGA, manifiesta tener aproximadamente cinco (05) años de ocupación, el ciudadano ORLANDO RAMÓN ESCOBAR, manifiesta tener aproximadamente siete (07) años de ocupación, el ciudadano ANDRÉS RAFAEL MORILLO RODRÍGUEZ, manifiesta tener aproximadamente cinco (05) años de ocupación, la ciudadana EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO, manifiesta tener aproximadamente seis (06) años de ocupación. AL TERCER PARTICULAR: Que éste tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con posesión que es o fue del sr Entrena, quebrada de por medio; Sur: Fila que baja de la culebrilla a caer a la boca de paracajito; Este: Naciente Río Carrizalito y Oeste: Poniente con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que, efectivamente el lote de terrenos de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (150 has.), se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con posesión que es o fue del sr Entrena, quebrada de por medio; Sur: Fila que baja de la culebrilla a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio, sin embargo la porción de terreno de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual es objeto del presente litigio se encuentra alinderado por el Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio. AL CUARTO PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que, la porción de terreno de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual es objeto del presente litigio, se está desarrollando siembras de diferentes rubros, la ciudadana EUCARIS ÁVILA, desarrolla una actividad agrícola vegetal con los cultivos de aproximadamente 250 plantas de aguacate con edades comprendidas entre los dos meses y cuatro años, 350 plantas de musáceas, 3200 plantas de café, 12 plantas de cacao, 35 plantas de piña, 15 plantas de limón, 20 plantas de lechosa, 10 plantas de guanábana, 03 plantas de níspero y 50 plantas de teca, posee una vivienda artesanal (rancho) de 6 metros de largo por 6 metros de ancho; el ciudadano FÉLIX MENDOZA, desarrolla la actividad agrícola con siembra de aproximadamente 240 matas de plátano de las que se encuentran 40 en producción y 200 con aproximadamente seis meses de haber sido plantadas, 10 plantas de cambur, aproximadamente 50 plantas de yuca, y alrededor de 1000 plantas de café de dos años de siembra, 400 plantas de lechosa, 22 plantas de aguacate y 15 plantas de limón; el ciudadano JUAN ZAPATA, quien desarrolla actividad agrícola con cultivos de alrededor de 4500 plantas de café, 150 plantas de lechosa, 400 plantas de plátano, 08 plantas de limón y 04 matas de naranja, un vivero de aproximadamente 1000 plantas de café, también desarrolla actividad animal con 01 cerdo en un corral de madera y tres becerros, de igual manera posee una vivienda artesanal (rancho) de 3 metros de largo por 3 metros de ancho; el ciudadano ANDRÉS MORILLO, está desarrollando una actividad agrícola vegetal con los cultivo de aproximadamente 50 plantas de lechosa, 400 matas de café, 100 matas de aguacate, 400 matas de ocumo, 06 matas de onoto y 250 de yuca, también desarrolla actividad avícola con un corral de madera que contiene 12 gallinas, posee una vivienda artesanal (rancho) de 5 metros de ancho por 6 metros de largo; el ciudadano ORLANDO ESCOBAR, está desarrollando una actividad agrícola vegetal con los cultivo de aproximadamente 60 matas de aguacate, 30 matas de quinchoncho, 03 matas de mango, 170 plantas de café, 50 matas de cacao, 30 matas de lechosa, 150 matas de cambur, 300 matas de plátano, 03 matas de yaca, 02 matas de limón y 52 plantas de cacao, también posee una vivienda artesanal (rancho) de siete metros de largo por siete metros de ancho. AL QUINTO PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo que aparece en el documento de Propiedad registrado bajo el número 111, folios del 97 al 98, Protocolo Primero, Tomo UNO_ADC, del segundo trimestre del año 2001, en la oficina subalterna del registro del Distrito Nirgua Yaracuy, que se anexa con la demanda. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que el lote de terreno de aproximadamente trece hectáreas (13 has), donde se encuentra constituido, aparentemente forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), cuyo documento de Propiedad registrado bajo el número 111, folios del 97 al 98, Protocolo Primero, Tomo UNO_ADC, del segundo trimestre del año 2001, en la oficina subalterna del registro del Distrito Nirgua Yaracuy, se encuentra anexo al libelo de la demanda. AL SEXTO PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. IVIANY YENILET SILVA RIVERO, previamente identificada, a los efectos de hacer uso del particular sexto, quien solicitó que se deje constancia de la quema de caña brava que bordea el humedal, de igual manera solicita se deje constancia del candado que le colocaron al portón principal de entrada al lote de terreno y de los ranchos improvisados que se encuentran en la entrada del lote de terreno. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que durante el recorrido se observó la quema de caña brava que bordea el humedal, del mismo modo se constató la existencia de un candado que habían colocado los demandados en el protón de acceso al predio objeto de litigio y que posteriormente lo quitaron en virtud que la juez se los pidió, por otro lado se observó la construcción de dos ranchos construidos con caña brava y barro, uno con techo de zinc y el otro sin techo. Seguidamente tomo la palabra el Abg. JHONATHAN MORLES JUCO, previamente identificado, a fin de dejar constancia sobre los particulares solicitados en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, estos son los siguientes 1.- Que el tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido, 2.- Que este tribunal deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en el escrito de contestación de la demanda. 3.- Que este tribunal deje constancia si el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola y quien la desarrolla y el tiempo biológico. 4.- Que este tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique. AL PRIMER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que, se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en el escrito de contestación de la demanda. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que, las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno de aproximadamente trece hectáreas (13 has), son los ciudadanos FÉLIX RAMÓN MENDOZA GÓMEZ, JUAN RAMÓN ZAPATA ARTEAGA, CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO, ORLANDO RAMÓN ESCOBAR, ANDRÉS RAFAEL MORILLO RODRÍGUEZ, EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO, EDGAR ALCIDES BELLO AGUILAR y JUAN DE DIOS GUERRA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.986.498, V-12.285.208, V-10.374.157, V-17.073.677, V-8.835.837, V-12.930.192, V-7.583.919 y V-20.498.130, respectivamente, siendo estas las mismas que se encuentran identificadas como demandados en el presente asunto, manifestando FÉLIX RAMÓN MENDOZA GÓMEZ, tener un tiempo de ocupación de aproximadamente tres (3) años, el ciudadano JUAN RAMÓN ZAPATA ARTEAGA, manifiesta tener aproximadamente cinco (05) años de ocupación, el ciudadano ORLANDO RAMÓN ESCOBAR, manifiesta tener aproximadamente siete (07) años de ocupación, el ciudadano ANDRÉS RAFAEL MORILLO RODRÍGUEZ, manifiesta tener aproximadamente cinco (05) años de ocupación, la ciudadana EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO, manifiesta tener aproximadamente seis (06) años de ocupación. AL TERCER PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia si el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola y quien la desarrolla y el tiempo biológico. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que, la porción de terreno de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual es objeto del presente litigio, se está desarrollando siembras de diferentes rubros, la ciudadana EUCARIS ÁVILA, desarrolla una actividad agrícola vegetal con los cultivos de aproximadamente 250 plantas de aguacate con edades comprendidas entre los dos meses y cuatro años, 350 plantas de musáceas, 3200 plantas de café, 12 plantas de cacao, 35 plantas de piña, 15 plantas de limón, 20 plantas de lechosa, 10 plantas de guanábana, 03 plantas de níspero y 50 plantas de teca, posee una vivienda artesanal (rancho) de 6 metros de largo por 6 metros de ancho; el ciudadano FÉLIX MENDOZA, desarrolla la actividad agrícola con siembra de aproximadamente 240 matas de plátano de las que se encuentran 40 en producción y 200 con aproximadamente seis meses de haber sido plantadas, 10 plantas de cambur, aproximadamente 50 plantas de yuca, y alrededor de 1000 plantas de café de dos años de siembra, 400 plantas de lechosa, 22 plantas de aguacate y 15 plantas de limón; el ciudadano JUAN ZAPATA, quien desarrolla actividad agrícola con cultivos de alrededor de 4500 plantas de café, 150 plantas de lechosa, 400 plantas de plátano, 08 plantas de limón y 04 matas de naranja, un vivero de aproximadamente 1000 plantas de café, también desarrolla actividad animal con 01 cerdo en un corral de madera y tres becerros, de igual manera posee una vivienda artesanal (rancho) de 3 metros de largo por 3 metros de ancho; el ciudadano ANDRÉS MORILLO, está desarrollando una actividad agrícola vegetal con los cultivo de aproximadamente 50 plantas de lechosa, 400 matas de café, 100 matas de aguacate, 400 matas de ocumo, 06 matas de onoto y 250 de yuca, también desarrolla actividad avícola con un corral de madera que contiene 12 gallinas, posee una vivienda artesanal (rancho) de 5 metros de ancho por 6 metros de largo; el ciudadano ORLANDO ESCOBAR, está desarrollando una actividad agrícola vegetal con los cultivo de aproximadamente 60 matas de aguacate, 30 matas de quinchoncho, 03 matas de mango, 170 plantas de café, 50 matas de cacao, 30 matas de lechosa, 150 matas de cambur, 300 matas de plátano, 03 matas de yaca, 02 matas de limón y 52 plantas de cacao, también posee una vivienda artesanal (rancho) de siete metros de largo por siete metros de ancho. AL CUARTO PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. JHONATHAN MORLES JUCO, previamente identificado, quien solicitó se deje constancia de la quema existente en el lote de terreno. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que durante el recorrido se observó la quema de caña brava que bordea el humedal…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En sintonía con lo anterior consta en la pieza principal, el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, resultante de la inspección judicial practicada por éste Tribunal Agrario en fecha 03 de Marzo del 2026,
“…Omissis…Eucaris Ávila, C.I: 12.930.192, quien manifiesta tener aproximadamente 6 años ocupando un lote de terreno de aproximadamente 2,5 a 3 ha, ubicado en la entrada del terreno, el mismo presenta una topografía con pequeñas pendientes, que limita por la parte sur con el humedal u zona de bajío, observándose los siguientes cultivos guanábana 10 plantas, con un tiempo de siembra de 3 a 6 semanas, limón persa 25 plantas, con el mismo tiempo de siembra, naranja valencia 10 plantas, guayaba 10 plantas ambas con un tiempo de siembra aproximado de 3 a 6 semanas, café un lote de 650 plantas variedad Colombia 27, sembradas a un distancia 2mts entre hileras y 1,5 entre plantas, con un tiempo aproximado de siembra de 3 a 5 semanas, y un lote de 3.500 plantas en producción, con un tiempo de aproximadamente de 3 a 4 años, cacao 12 plantas de las cuales 2 tenían frutos, con un tiempo aproximado de siembra de 3 a 5 años, lechosa 3 plantas en producción con un tiempo de siembra 2 años de aproximadamente, piña 35 matas sembradas aproximadamente 4 años. Musáceas 350 plantas en producción con fecha de siembra 4 a 5 años, mandarina 5 matas en producción y 5 sembradas cerca de 3 a 6 semanas. En los linderos del lote de terreno se tiene tecas sembradas a cada 7mts, con fecha de siembra de 3 a 6 semanas y una vivienda tipo rancho de 6 mts de largo, con techo de zinc y paredes de madera.
Félix Mendoza C.I: 13.986.498, manifestó ocupar un lote de terreno de 2 ha aproximadamente, en las cuales lleva 3 años de ocupación, y lo conforma una franja de terreno que va desde norte parte plata hasta el sur zona del humedal donde se observaron los siguientes cultivos: plátano 200 plantas aproximadas sembradas entre 8 a 10 meses y 40 plantas en producción sembradas hace 2 años, cambur 10 matas en producción sembradas hace 2 años, yuca 50 matas con un tiempo de siembra de 6 a 7 meses aproximado, café 100 plantas de 2 años de sembradas, lechosa 400 plantas de 2 meses de sembradas. Aguacate 22 plantas de 2 años, limón persa 15 matas de 2 meses de sembradas. En la parte plana posee 15 plantas de aguacate sembradas entre 3 y 6 semanas, al igual que cambur 30 matas, y un rancho de bahareque en construcción de 3 mts de largo por 2 mts de ancho, sin terminar el techo.
Juan Zapata. C.I, 12.285.208, manifestó ocupar el lote de terreno desde hace 5 años, y que el mismo consta de 4 ha, aproximadamente, conformado por una franja que va de norte a sur, con una plana atraviesa el humedal y termina en la parte pendiente de la fila como límite, los cultivos presente son: café 4.000 matas aproximadas en producción sembradas entre 4 y 5 años, además de un vivero de 1000 a 1500 plantas, para ser trasplantadas, lechos 150 matas de una año aproximadamente de sembradas, plátano 400 plantas de la cuales 200 están en producción con cerca 2 años de sembradas, y el resto de 8 a 9 meses, limón 8 matas de 2 meses de sembradas, mango 4 platas de 6 meses aproximados, en la parte pecuaria 1 cochina de 4 meses, 3 bovinos con 2 meses en la parcela, en la parte plana posee 5 matas de limón de 3 a 6 semanas, 22 matas de cebollín de un día de sembradas musáceas 150 matas de 1 año de sembradas, y un rancho de bahareque en construcción de 3 mts de ancho por 3 mts de largo con techo de zinc.
Andrés Morillo C.I: 8.836.837, manifestó ocupar el lote de terreno desde 5 años y que el mismo tiene una superficie aproximadamente 3 ha, el cual se encuentra ubicado en la parte sur – este, partiendo desde el humedal hacia la parte inclinada del terreno, donde se tienen los siguientes cultivos: lechosa 50 matas en producción de aproximadamente 1,5 a 2 años, café 400 plantas 2 a 2,5 años en condiciones regulares, aguacate 100 plantas de un año aproximado, ocumo 400 plantas de 4 meses aproximadamente, yuca 250 matas de 4meses, plátano 250 matas de un año, onoto 6 matas en producción, en la parte pecuaria cuenta con un gallinero artesanal de madera grande tiene 12 gallinas criollas, además de una casa de bahareque de 6 mts de largo por 5 mts de ancho, paredes de caña brava y barro, y el techo con una placa de cemento artesanal, construida hace 4 años y donde habita.
Orlando Escobar C.I: 17.073.677 manifestó ocupar el lote de terreno desde 7 años y que el mismo tiene una superficie aproximadamente 5 ha, el cual se encuentra ubicado en la parte sur – este, partiendo desde el humedal hacia la parte inclinada del terreno, donde se tienen los siguientes cultivos: aguacate 60 plantas de aproximadamente 2 años, quinchoncho 30 matas, de 3 a 4 meses de sembradas, mango 3 plantas pequeñas de un año aproximado, café 170 matas, de 1,5 a 2 años de sembradas, cacao 50 matas de una año aproximadamente, lechos 30 matas 6 meses aproximado, plátano 300 matas en producción 2 años sembradas aproximado, cambur 150 en producción años de sembradas aproximado, limón 2 matas de 6 meses aproximados, tiene una casa de bahareque de 7 mts de ancho por 7 mts de largo, paredes de barro y techo de zinc…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una o más personas.
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Tenemos entonces el artículo 152, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“…Omissis…En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad.
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…Omissis…”. (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. Así pues, tenemos que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de, que forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado,dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les dé el uso para el cual están afectadas.
Es imprescindible para quien aquí juzga señalar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los artículos 127 y 304:
“…Omissis…Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
(…)
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio…Omissis…”
Por su parte la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 80 discrimina las actividades capaces de degradar al ambiente y,en relación a los humedales establece:
“…Omissis…Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:
1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.
(…)
3.Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.
4. Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.
5. Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua.
6. Las que afecten los equilibrios de los humedales.
(…)
14. Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses.
(…)
20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.
En sintonía con lo anterior, se le hace necesario a esta juzgadora traer a colación el artículo 54 de la Ley de Aguas (Gaceta Oficial Nº 38.595 del 2 de enero de 2007), en el cual se establecen las zonas protectoras de cuerpos de agua, siendo del tenor siguiente:
…Omissis…
Artículo 54
Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.
…Omissis… (Negrillas del Tribunal).
Determinado lo anterior, podemos afirmar que nuestra legislación patria establece los principios “preventivos”, que ordena trabajar sobre las causas y las fuentes de los problemas ambientales, y “precautorios”, que dicho en términos simples, responde a la idea fuerza de in dubio pro ambiente, que son principios básicos, esenciales del Derecho Ambiental, dándole una impronta atípica, que lo distingue del resto de las disciplinas clásicas del Derecho.
Tenemos que, el “tiempo” en el Derecho Ambiental corre de manera diferente; las soluciones propias de la materia, deben ser expeditas y rápidas, es por ello que, resulta un campo fértil para la aplicación de técnicas y principios de tutela anticipatoria, de medidas tempranas, precoces, y de evitación del daño ambiental, por cuanto, son por lo general irreversible, es decir, de imposible reparación en especie o in natura. Además, el daño ambiental es itinerante, no tiene fronteras personales, escala en el tiempo, trepa en el espacio, siendo así, se destaca la necesidad de una aplicación específica en donde queden plasmadas las soluciones que determina la observancia de los principios precautorios y preventivos, pues,las medidas cautelares, están preordenadas a garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse, requiriendo ser ampliadas en la búsqueda del resguardo de la función preventiva del daño en sí misma, faceta esencial e inherente a la materia ambiental.Ello coincide con el resguardo de la posibilidad de dictar una sentencia susceptible de cumplimiento, puesto que las de ésta especie son de naturaleza esencialmente ANTICIPATORIA, es decir, se dirigen a prevenir el daño ambiental o a la cesación y, recomposición o restablecimiento al estado anterior del daño ambiental.
Los daños ambientales deben ser evitados de forma a priori, siendo que, suelen ser irreparable, el riesgo ambiental debe presumirse el peligro en la demora y la urgencia en la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación ambiental. Es necesario una interpretación a favor de la concesión de medidas cautelares ANTICIPATORIAS, para lo cual se requiere un papel activo del juez (en nuestro caso “Jueces Agrarios”) y una flexibilización de las formas procesales.
En este orden de ideas, las medidas ambientales y protectoras de nuestros recursos naturales renovables, han hecho necesario la creación de textos normativos adjetivos-sustantivos, que concatenadas con la norma constitucional vigente, han dispuesto de una gama de deberes y obligaciones tendentes a proteger el medio ambiente, los recursos naturales renovables y velar por el mantenimiento de la biodiversidad.
Ahora bien, tenemos que en el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares instrumentales, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Sobre las medidas innominadas, instrumentales, llamadas también atípicas, el autor patrio Arístides RENGEL ROMBERG, las define como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”. Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El artículo 243 de la Ley ut supra, dispone que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidadpública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita, esta Jurisdicente evidencia que este tipo de medidas están llamadas a satisfacer una determinada cautela que si bien pudiera ser a favor del interés social y colectivo, se peticiona a través de un derecho subjetivo material (acción) como parte accesoria de una pretensión principal.
En tal sentido, las medidas cautelares provisionales son aquellas que tienen por finalidad adoptar disposiciones para prevenir el daño o peligro cuando circunstancias lo impongan; esta vez, analizadas desde la perspectiva del Derecho Procesal Agrario. Resultando así, atinado en el caso de las medidas cautelares agrarias, ya que a diferencia de las medidas típicas previstas en la norma adjetiva civil, aquellas dictadas en el ámbito del Derecho Agrario, son de carácter eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y el desarrollo sustentable cónsonas con los intereses tutelados por éste.
Siendo así, elJuez y Jueza agrario requerirá de la presencia de un interés jurídico determinado como lo son la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, neutralizando cualquier amenaza que los coloque en riesgo mientras se dirime el proceso.
Determinado lo anterior, quien aquí juzga, en acatamiento al criterio ya establecido, pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia, el cual establece que el procedimiento que deberá llevarse para las medidas innominadas es el contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente cuando el Juez las considere adecuadas se someten a las previsiones del artículo 585 eiusdem, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumusboni iuris). A lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 de que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; y finalmente el peligro de daño temido (periculum in damni) que es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en el escrito que corre inserto en los folios veinte (20) y veintiuno (21), del cuaderno separado de medidas, solicita se oficie a la policía en “materia de ambiente”, por supuestos daños al ambiente relacionados a tala y quema, lo que a decir del accionante son detonantes para que el manantial de agua que pasa por el predio se seque; en ese aspecto, esta Juzgadora del extenso y profuso análisis realizado a las actas procesales que cursan en el dossier, no puede pasar por alto los hechos evidenciados en la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado Agrario, en la que se constató la quema de caña brava que bordea el humedal que atraviesa el lote de terreno, en ese sentido, en virtud de considerar quien decide, que dicha acción (la quema) afecta la capa vegetal y el cuerpo de agua, lo que representa un peligro potencial de afectación por intervención de los que hoy ocupan el lote de terreno en cuestión y por tener la cualidad de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas que presenta, quien aquí juzga considera pertinenteDECRETARMEDIDA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, AL SUELO, SUBSUELO Y A LA ZONAS PROTECTORA DE UN CUERPO DE AGUA,sobre el lote de terrenoubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026 y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio, advirtiéndose a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida. Así se decide.
En otro sentido, en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en cuánto a prohibición de innovar sobre la finca el carrizalito, ubicada en el sector el palmar la miel del municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cabe destacar que la prohibición de innovar es una de estas medidas cautelares que se caracteriza sobre todo por ser de tipo residual y genérico, que podría conllevar a confusiones diversas con otras figuras o instituciones jurídicas similares.
La prohibición de innovar puede ser definida como la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada y está encaminada a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho o la prohibición de modificar el estado de hecho existente, al tiempo de iniciarse el proceso. Y finalmente tiende a evitar un cambio en la situación de hecho o de derecho de las partes de un proceso, cuyo objeto es el mantenimiento de la situación de hecho existente al tiempo de ser decretada con relación a las cosas sobre las que versa el litigio, es inherente al procedimiento cautelar y de ahí que corresponda asegurar la cosa o el derecho litigioso adoptando las medidas conservatorias; constituyendo esencialmente en el principio de inalterabilidad y seguridad de la cosa litigiosa.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte accionante y solicitante de la medida preventiva y los medios probatorios constantes en autos; el tribunal advierte; sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del litigio; de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primer lugar, la ocurrencia de la presunción del buen derecho a favor de la parte demandante, devenida de los instrumentos acompañados a la demanda. Así se establece.
Sobre el segundo de los elementos de procedencia el periculum in damni, es apreciado por este tribunal, en razón de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno por parte de los demandados, que provoquen a su vez la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; lo cual es aprehendido por el tribunal en consideración a los elementos derivados del proceso mismo; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, lo cual se consolida en el mantenimiento de la paz social en el campo, condición inmanente de la producción agraria. Así pues, considera esta juzgadora, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de generar la paz social en el campo debe ser considerada como procedente la pretensión de prohibición de innovar; explanada por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 127, 304, 305, 306 y 307 Constitucional; en concordancia con los artículo 152, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, 54 de la Ley de Aguas y, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:MEDIDA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, AL SUELO, SUBSUELO Y A LA ZONAS PROTECTORA DE UN CUERPO DE AGUA,sobre el lote de terrenoubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026 y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio, advirtiéndose a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida. SEGUNDO: Como consecuencia de la medida dictada SE ORDENA inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agroproductiva o que atente contra el medio ambiente y la biodiversidad y se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida. TERCERO:Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, sobre el lote de terrenoubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos FÉLIX RAMÓN MENDOZA GÓMEZ, JUAN RAMÓN ZAPATA ARTEAGA, CARLOS JOSÉ ALVARADO PINTO, ORLANDO RAMÓN ESCOBAR, ANDRÉS RAFAEL MORILLO RODRÍGUEZ, EUCARIS MIGDALIA AVILA CASTELLANO, EDGAR ALCIDES BELLO AGUILAR y JUAN DE DIOS GUERRA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.986.498, V-12.285.208, V-10.374.157, V-17.073.677,V-8.835.837, V-12.930.192, V-7.583.919 y V-20.498.130, respectivamente, así como cualquier otro Tercero, INNOVAR las condiciones existentes en el lote de terreno ubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio,DEBIENDO ABSTENERSE de realizar, fomentar o fabricar cualquier tipo de construcción, edificación, estructura u obra, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno, así como la expansión de los trabajos agrícolas sobre el mencionado lote de terreno, sin la autorización previa del tribunal.QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la NOTIFICACIÓNdel presente decretomediante boleta a la parte demandada.SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.SÉPTIMO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.OCTAVO:La presente Medida de NO INNOVAR, es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.NOVENO:El incumplimiento de la presente decisión será considerada como desacato a la autoridad de conformidad con la ley.DÉCIMO:Líbrese oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy, a los fines de que se traslade al lote de terreno ubicado en el sector El Palmar La Miel, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente trece hectáreas (13 has), el cual forma parte de uno de mayor extensión constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), y cuyos linderos particulares según se desprende del acta de inspección realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de marzo del 2026y el informe técnico realizado por el Ing. ROBERTO GUEDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, son los siguientes Norte: Con carretera La Montaña; Sur: Fila que baja de la culebrija a caer a la boca de paracajito; Este: Con Naciente Río Carrizalito y Oeste: Con posesión que es o fue del sr Francisco Gómez fila de por medio, y realicen la investigación correspondiente. DÉCIMO PRIMERO:Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy,al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y al Comando de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cuatro(04) días del mes de Mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
Se deja constancia que en ésta misma fecha se libraron los oficios números2026-JSPA- 00050, 2026-JSPA- 00051, 2026-JSPA- 00052 y 2026-JSPA- 00053, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy, a laUnidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y al Comando de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, respectivamente. Es todo.
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/kay
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