REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 04 de Mayo de 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE N° 00744

Vista la diligencia consignada en fecha veintisiete (27) de Abril del corriente por parte de la Abg. MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.419, actuando en su carácter de apoderada judicial, parte demandante de la presente causa, donde expone:

Visto que a la fecha la parte demandada aún no ha dado cumplimiento al acuerdo transaccional celebrado entre ambas partes en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2026, y por cuanto conforme a lo señalado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, y nombrándose celebrado la misma en el presente juicio contenido en el expediente Nº-00744, solicito muy respetuosamente al Tribunal proceda conforme al contenido del artículo 256 ejusdem, y a su homologación, y se tenga la transacción como Titulo Ejecutivo suficientemente conforme a la clausula sexta del convenimiento suscrito por ambas partes en fecha 24/03/2026.

Éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí juzga que consta en el expediente escrito consignado por la Abg. MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENZO MAZZILLI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.822.137, parte demandante de la presente causa, donde expone:

“…Omissis…PRIMERO: En fecha 24 de marzo del año 2.026, presentamos por ante este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes, ciudadano VINCENZO MAZZILLI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-9.822.137, en su condición de DEMANDANTE, y la Sociedad Mercantil FINCA EBENEZER, C.A. identificada plenamente en autos, con Registro de Información Fiscal Nro. J-313993085, representada judicialmente por la ciudadana YANYFERD MANRIQUE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 18.439.958, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Numero 150.212, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la mencionada sociedad de comercio y parte DEMANDADA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa cursa por ante este Tribunal, adquiriendo dicho acuerdo o transacción judicial naturaleza de cosa juzgada, con fuerza de sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Conforme al punto TERCERO de la transacción judicial, la parte DEMANDADA acordó pagar a el DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE NORTE AMERICA (220.000 $),dividido en dos partes iguales, de la siguiente manera: La cantidad CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE NORTE AMERICA (110.000.00$), que se pagaron el día 24 de marzo de 2026 en sede jurisdiccional, mediante transferencias bancarias, cuyas comprobantes cursan en autos; y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE NORTE AMERICA (110.000.00$), tendrían como fecha de pago el día 16 de abril del 2026, quedando obligada la parte DEMANDADA a cancelar dicho monto o cantidad adeudada el día de hoy 16 de abril de 2026, mediante transferencia en bolívares a la tasa USDT, en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108 0078 15 010010016; así como la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00$) en efectivo por concepto de honorarios profesionales, conforme al punto QUINTO de la TRANSACCION JUDICIAL suscrita entre las partes.

TERCERO: Habiendo hoy arribado a la fecha pactada para el cumplimiento total de dichas obligaciones sin que la parte demandada haya procedido a realizar los pagos acordados, y siendo que la obligación es líquida, exigible y de plazo vencido, solicito respetuosamente a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar DECRETO DE EJECUCIÓN, fijando el lapso de ley para el cumplimiento voluntario de la obligación.

CUARTO: Una vez transcurrido dicho lapso sin que se verifique el cumplimiento voluntario, solicito desde ahora se decrete la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia, de acuerdo con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose para tal efecto las medidas de ejecución necesarias para satisfacer la totalidad de la obligación adeudada, incluyendo el embargo de bienes del deudor hasta cubrir el doble del monto del crédito reclamado…Omissis…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, consta en las actas que conforman el presente expediente, escrito contentivo de un convenimiento, el cual fue suscrito por el Abg. ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el número 55.655, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO MAZZILLI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.822.137, parte accionante de la presente causa, y la Abg. YANYFERD DEL MILAGRO MANRIQUE PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el número 150.212, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, del que se desprende lo siguiente:

“…Omissis… Nosotros, ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-4.454.756, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.655, actuando en su condición de apoderado judicial de: VINCENZO MAZZILLI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-9.822.137, parte DEMANDANTE y YANYFERD MANRIQUE PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 18.439.958, hábil en derecho, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Numero 150.212, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINCA EBENEZER, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-313993085, parte DEMANDADA, en la presente causa por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, Expediente: 00744. Comparecemos ante este digno Tribunal a los fines de exponer y solicitar:
Luego de varias conversaciones hemos decidido llegar a un convenimiento de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil vigente y así poner fin al presente litigió que se regirá bajo las siguientes condiciones:

PRIMERA: DE LA DEUDA OBJETO DEL LITIGIO. Las partes reconocen que el objeto principal de la controversia versa sobre una deuda por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 220.000,00), más sus intereses y la exigencia del pago de la Cláusula penal.
La parte DEMANDADA reconoce la existencia de dichas obligaciones y la parte DEMANDANTE acepta la propuesta de pago que se detalla más adelante, como concesión recíproca para finalizar la litis. Ambas partes tanto DEMANDANTE como DEMANDADO aceptan a manera transaccional, pagar el monto originalmente convenido contractualmente y efectuarse el pago de una cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (220.000 $); cantidad que no incluye los otros conceptos demandados. Las partes reconocen que la presente obligación ha sido contraída en dólares de los Estados Unidos de América (USD) como moneda de cuenta. Con el fin de simplificar la liquidación de la deuda y garantizar el equilibrio económico del contrato, las partes acuerdan de mutuo acuerdo que el uso de la tasa de cambio de mercado del criptoactivo USDT (Tether) frente al Bolívar (VES) servirá como mecanismo único y definitivo de compensación y ajuste.

SEGUNDO: ABSORCIÓN DE INTERESES Y PENALIDADES. Las partes convienen expresamente que la diferencia resultante entre la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) y la tasa de mercado USDT para la fecha del pago efectivo, se considerará una "Compensación de Valor por Mora e Inflación". Dicha diferencia absorberá y compensará, hasta donde alcance, los intereses moratorios devengados hasta la fecha de pago, y un porcentaje, de la cláusula penal pactada en la Cláusula Séptima del contrato, donde se acordó el pago como indemnización única por concepto de Clausula Penal, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 100.000.00), como penalidad por el incumplimiento de cualquiera de las partes.

TERCERO: DEL PLAN DE PAGOS DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL. La parte DEMANDADA acuerda que, esta cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE NORTE AMERICA (220.000 $), le será pagada a el DEMANDANTE, dividido en dos partes iguales; es decir, el monto CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE NORTE AMERICA (110.000.00$), que serán pagados contra la firma del presente documento en sede jurisdiccional, en dos (02) transferencias de la siguiente manera: la cantidad equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE NORTE AMERICA, (55.000.00$), a nombre del ciudadano EUDIS JOSE D" ELIAS MEJIAS, cédula de identidad N° V- 11.759.151, en transferencia en bolívares al cambio de la tasa del día de USDT, en la cuenta corriente en el Banco Provincial N°: 0108 0078 15 0100100164, en transferencia en bolívares al cambio de la tasa del día de USDT, y la cantidad equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE NORTE AMERICA, (55.000.00$), a depositar en la cuenta corriente N°: 0105 0097 41 1097041379 del Banco Mercantil a nombre de VICENZO MAZZILLI FERRARA. El saldo restante; es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE NORTE AMERICA (110.000.00$), deberán ser pagados el día 16 de abril del 2026, o el siguiente día de despacho de ser feriado o festivo, en transferencia en bolívares al cambio de la tasa USDT, en la referida cuenta corriente en el Banco Provincial N°: 0108 0078 15 0100100164. TASA APLICABLE. A los fines de esta cláusula, se tomará como referencia el promedio de los indicadores de intercambio P2P de USDT en las plataformas de mayor uso en Venezuela al momento del pago. El DEMANDADO acepta que este mecanismo de cálculo es el que mejor refleja el costo de reposición de la divisa y, por tanto, renuncia a cualquier impugnación basada en el tipo de cambio oficial, reconociendo que este ajuste es una concesión del DEMANDANTE para dar por satisfechos los intereses y parte de la penalidad por incumplimiento.

CUARTA: LÍMITE DE USURA Y ORDEN PÚBLICO. Las partes declaran bajo fe de juramento que el presente acuerdo no constituye un pacto de intereses usurarios. En caso de que, por fluctuaciones extremas del mercado, el diferencial cambiario aplicado llegase a exceder los límites máximos permitidos por el ordenamiento jurídico para intereses y la cláusula penal, el excedente se imputará como compensación por los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar a EL DEMANDANTE, a fin de preservar la validez del contrato y el cumplimiento de las normas de orden público monetario.

QUINTA: DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES. Adicionalmente, El DEMANDADO de conformidad con la autonomía de su voluntad y lo previsto en la Ley de Abogados, acuerda que asumirá el pago de la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS DE NORTE AMERICA, ($ 20.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los abogados de la parte DEMANDANTE, suma que será satisfecha UNICAMENTE EN DIVISAS en dos cuotas iguales de la siguiente forma:
1. Una primera cuota de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS DE NORTE AMERICA ($ 10.000,00), pagadera en este mismo acto junto con el primer desembolso de la obligación principal.
2. Una segunda cuota de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS DE NORTE AMERICA ($ 10.000,00), pagadera el día dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), junto con el saldo final de la obligación principal, cancelados únicamente en dólares americanos a fecha de la firma del documento final por ante este Tribunal, o el siguiente día de despacho de ser feriado o festivo.

SEXTA: INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de los pagos en cualquiera de los plazos aquí estipulados dará derecho a la parte DEMANDANTE a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo por la vía de apremio, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerándose la presente transacción como título ejecutivo suficiente una vez homologada.
SEPTIMA: EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA. Las partes declaran que, una vez cumplidos los pagos aquí previstos, no tendrán nada más que reclamarse por los conceptos de resolución de contrato, daños, perjuicios, intereses o costas derivados de la relación jurídica que dio origen al presente juicio. Comprometiéndose a la firma del documento traslativo de la propiedad.

Ambas partes solicitan formalmente al Tribunal que, una vez cumplidos íntegramente los acuerdos aquí establecidos, imparta la debida HOMOLOGACIÓN al presente acuerdo, otorgándole la fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil…Omissis…” (Destacado del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que ‘La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’.

Por otro lado, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“…Omissis…
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su Ejecución…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche:

“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…)”. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365).

Asimismo, cabe recordar sentencia de fecha 06/07/2001, dictada en el Exp. 00-2452 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sobre la transacción estableció que:

“…Omissis…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…Omissis…” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, éste Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2026 (folios 151 al 163), donde se determinó entre otras cosas, en la cláusula séptima que ‘…una vez cumplidos íntegramente los acuerdos aquí establecidos, imparta la debida HOMOLOGACIÓN al presente acuerdo, otorgándole la fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil…’; constata que las partes establecieron una condición para que el Tribunal una vez cumplida la transacción, homologue el referido convenio, por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, debe forzosamente NEGAR la solicitud de homologación realizada por la Abg. MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.419, actuando en su carácter de apoderada judicial, parte demandante. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: NIEGA la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el Abg. ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el número 55.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO MAZZILLI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.822.137, parte accionante de la presente causa, y la Abg. YANYFERD DEL MILAGRO MANRIQUE PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el número 150.212, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitada por la Abg. MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.419, actuando en su carácter de apoderada judicial, parte demandante, en virtud de existir una condición en la cláusula séptima que debe ser cumplida para que el Tribunal homologue el referido convenio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis 2026, Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO




















INRR/AAT/iacb