REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOCE (12) DE MAYO DE 2026
AÑOS: 214º Y 165º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2026-000006
Asunto Principal: UP11-V-2026-000138
PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.279.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por el profesional del derecho Abg. ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 10.406.838, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.152.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA. (APELACION).
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 27 de marzo de 2026, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 16 de marzo de 2026, por la ciudadana DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.279.347, representada judicialmente por el profesional del derecho Abg. ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 10.406.838, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.152, contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2026, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, en el asunto UP11-V-2026-000138, que declaró Inamisible la demanda de PARTICION DE HERENCIA.
En fecha 13 de abril de 2026, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada.
En fecha 05 de mayo de 2026, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de la parte recurrente en la persona de su apoderado judicial, quien con el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamento la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal “g” de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Partición de Herencia, en virtud de haberse evidenciado que existe un hijo común, por lo que, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…)PARTE MOTIVA: A objeto de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
(…) RATIO DECIDENDI (RAZONES PARA DECIDIR): En el escrito libelar se realizó una relación pormenorizada de los hechos y circunstancias que rodean a la presente causa, que si bien la parte demandante considero pertinentes, este Tribunal observa que no son suficientes para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente "El libelo de la demanda deberá expresar: "... 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene..." Así las cosas, por cuanto la parte demandante no procedió a consignar bien sea la dirección de ubicación del ciudadano GIUSEPPE VACCARO ASCANIO o un número de contacto, a los fines de su posterior notificación del presente procedimiento, en ese sentido, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente solicitud, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.(…)
(…) DECISIÓN: Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, incoada por la ciudadana DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" 12.279.347, comerciada en la calle 9, con avenida Fermín Calderón, Residencias Santa María, Etapa 1, Sector Guatanquire, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZMARTINEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 260,152, actuando en beneficio del adolescente ENMANUELVACCARO OROPEZA, en contra de los ciudadanos GIUSEPPINAVACCARO ASCANIO, DOMENICOVACCARO ASCANIO, GIUSEPPE VACCARO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.211.112, 14.211.149 y 19.414.028 respectivamente, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial San Fernando, avenida Sorte, frente al CICPC, el segundo en la avenida 11, entre calles 9 y 10, y el tercero mediante notificación electrónica al número de WhatsApp.(…).
Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte actora en la causa principal quien señalo en su orden lo siguiente:
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
(…) Ciudadana Juez Superior en fecha 12 de marzo de de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del circuito de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez, Abogado Cruz Manuel Anzola, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el cual no admite la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA y declara lo siguiente: RAZONES PARA DECIDIR: En el escrito de la presente causa, la parte solicitante realizó una narración detallada de los hechos que la rodean, que si bien los consideró pertinente, este tribunal observa que los mismo no son suficientes para garantizar el debido proceso en este sentido el artículo 340 del código de procedimiento civil Numeral 2 establece lo siguiente el libelo de la demanda deberá expresar: "2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene". Por cuanto la parte demandante no señala la dirección de uno de los codemandados, o numero de contacto y que constituye una de los requisitos fundamentales para la tramitación del presente asunto a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones-indebidas, vicios o nulidades, dados los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. (…)
(…)Ahora bien la Relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. El Juez manifiesta que no se cumplió con lo establecido en el 340 numeral 2 del código de procedimiento civil, y si nos vamos al libelo de la demanda ciudadana Juez Superior ciertamente por error involuntario se omitió indicar la dirección del codemandado de autos ciudadano GIUSEPPE DAMIANVACCARO ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N.V.- 19.414.828, es de hacer mención que de la revisión de la presente pretensión se cumplió en su totalidad con todos los requisitos de fondo incluyendo el anexo de los diferentes instrumentales, es decir, se cumplió con la relación de los hechos y los fundamentos de Derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, se detalló claramente los hechos, de igual Manera se fundamentó en la norma la acción. (…)
(…)Y es el caso ciudadana juez superior que desde el momento del fallecimiento del padre de mi hijo, ya aproximadamente 05 años, los hermanos mayores de mi hijo GIUSEPPINAVACCARO ASCANIO, DOMENICOVACCARO ASCANIO, GIUSEPPE DAMIANVACCARO ASCANIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.- 14.211.112, V.-14.211.149 y V.-19.414.828, respectivamente, tienen bajo su total administración los bienes muebles e inmuebles dejados por el difunto, ahora bien, de forma amistosa y por la vía del convenimiento se les ha solicitado llegar a un acuerdo para que le otorgué y entreguen la alícuota parte que le corresponde a mi meno hijo, y que rindan cuenta de los bienes muebles e inmuebles dejados por el padre de mi hijo, los cuales pertenecen al caudal común hereditario por los derechos de la sucesión del ciudadano GIUSEPPE VACCAROBADAME, plenamente identificado, así también le solicite la cuota aparte de participación como comuneros por derechos hereditarios que le corresponde por todo el caudal de bienes muebles e inmuebles que eran propiedad del de cujus y hasta la fecha los mismos se niegan a entregárselo a mi hijo, mas por el contrario han dispuestos de ellos, prueba de ello se solicito al tribunal tercero de mediación quien lleva la causa primigenia de MEDIDA ANTICIPADA DE INVENTARIO DE BIENES, que se trasladara a los locales comerciales ubicados en Chivacoa en el municipio Bruzual de este estado a los fines de verificar quienes se encuentran como inquilinos y cuanto es el monto que efectúan por el pago de arrendamiento de los mismos, arrendamiento este al que mi menor hijo tienen un porcentaje para su beneficio, inclusive se le indico como quiera que existe el temor fundado de que los hermanos continúen dilapidando y desapareciendo los bienes muebles e inmuebles que forma parte del caudal hereditario del de- cujus GIUSEPPE VACCAROBADAME, plenamente identificado, y siendo que reviste el temor de que cuando se vayan a partir y liquidar dichos bienes muebles e inmuebles, haya mermado el patrimonio que le corresponde en atención especial a menor hijo común caudal patrimonial que pueda ayudarlo a tener una mejor calidad de vida un nivel mayor de desarrollo integral e inclusive le sirva para cursar sus estudios superiores y superarse en la vida, es por lo que, mi representada se vio en la obligación de demandar por partición y liquidación de bienes de la comunidad Sucesoral del fallido GIUSEPPE VACCAROBADAME, plenamente identificado, como efecto lo hizo.(…)
Ahora bien, ciertamente la normal procesal civilista tiene un procedimiento que cumplir pero aun así la ley especial que rige la materia establece un despacho saneador, siendo este considerado como la facultad judicial para depurar el proceso, subsanando vicios formales o vaguedades en la demanda de niños, niñas y adolescentes, tras la admisión, el juez ordena de oficio o a petición la corrección mediante auto motivado, estableciendo un plazo máximo de cinco días para corregir, caso que no sucedió en el presente asunto, siendo que el juez no vio más allá del interés superior de mi hijo sino de una formalidad inútil, pudiendo de oficio decretar un despacho saneador como lo ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANΤΟΝΙΟ MOJICA MONSALVO, en el expediente R.C.. Nº AA60-5-2014-001403, en sentencia de fecha 12 de abril del 2016, en la que cita que:
"El artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el juez, luego de admitir la demanda ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
De la citada norma se evidencia que la misma consagra el despacho saneador, el cual constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo así, y visto que la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y al tener atribuido el juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, se insta a los jueces de instancia a solucionar este tipo de supuestos mediante la figura del despacho saneador.(…)
(…)Criterio este sostenido por esta instancia superior en sentencia de fecha 08 de julio de 2019, expediente Nº UC02-R-2019-000006, partes: GODOLFREDOYOVANNY ESPINOZA GRATEROL Y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR EXTESION, en el que le hace saber a juez de primera instancia La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa, por eso se establece que esta figura jurídica viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso. (…)
(…)Ciudadana Juez Superior a pesar que el Juez conoce el Derecho, no dio la oportunidad de Admitir y enviar la demanda al Despacho saneador ordenando la corrección como lo establece el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y Adolescentes, a sabiendas que existe la figura del despacho saneador y que este error pudo haber sido subsanado mediante diligencia o escrito y darle así curso al proceso. Por lo que, el Juez no fundamento su decisión en la norma Jurídica por que la no admisibilidad de la demanda solo por la dirección de uno de los demandado, a fin de evitar reposiciones indebidas, vicios o nulidades, dado a los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y no fundamenta. (…).
(…)Asimismo, se solicita con todo respeto ciudadana juez que el presente asunto sea remitido al tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución a os fines de que el mismo sea el que conozca de la presente acción por cuanto es el tribunal primigenio que conoce de la medida anticipada tal como fue demostrado de los anexos a la presente demanda y tal como lo sea la sentencia de Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, que dicto en fecha 14 de mayo del 2019, en materia de amparo constitucional en sentencia bajo el Nº 97, interpuesta por el ciudadano Pedro Alba Linarez contra la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo en la cual se estableció el carácter vinculante y con efecto Ex Tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia y Ex Nunc el criterio según el cual correspondería al tribunal de protección de niños, niñas ya adolescente que conozca el primer procedimiento que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello en resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente contemplado en el artículo 8 de la ley especial. Así como los principios de unidad y no dispersión del proceso de la no división de la continencia de la causa, celeridad y de economía procesal. (…)
(…) PETITORIO. solicito muy respetuosamente se sirva declarar con lugar la presente Apelación ya que nos encontramos, frente a un administrador de justicia que no cumple con las normas, disposiciones y leyes, que por negligencia, inobservancia o desconocimiento este incumplimiento deviene en una violación al orden publico constitucional, como consecuencia de ello debe ser declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 12 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por todo lo antes expuesto, que se solicita sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación para que consecuencialmente la misma sea admitida de acuerdo a la norma (…).
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de la parte recurrente, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión del Juez del aquo de este Circuito declara INADMISIBLE, la pretensión de partición de herencia interpuesta por la ciudadana DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.279.347, representada judicialmente por el profesional del derecho Abg. ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 10.406.838, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.152.
Por otro lado, alega la recurrente que el juez del aquo incurrió en el vicio de incongruencia en consonancia con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (Sentencia nº 1176 del 11 de diciembre de 2015 de esta Sala, caso: Edgar Ali Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra), razón por la cual me lleva a solicitar la nulidad de la sentencia de la primera instancia.
Sobre este particular, es necesario dejar sentado que en un juicio de Partición de Herencia las partes deben no sólo alegar los hechos que dan origen a la demanda sino que los mismos deben ser debidamente probados por ser materia de orden público, en consecuencia, y a criterio de quien suscribe es fundamental señalar lo siguiente: el presente asunto se trata de dejar sentado o no la procedencia de la partición de los bienes que forman parte del caudal hereditario, sin embargo, el concepto de herencia va mucho más allá de una simple partición, es decir, la herencia, en la doctrina del Derecho, es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones (deudas) a otra u otras personas, que en conjunto se denominan herederos.
Afirmándose entonces, que la partición de bienes es el complejo conjunto de operaciones que tiene por objeto poner fin a la comunidad que recae sobre la universidad jurídica de la herencia, reemplazando el derecho cuotativo, que cada heredero tiene en el total, por bienes determinados que se adjudican a éste.
Siendo así, es importante traer a colación que en materia de protección en todos los juicios enmarcados dentro del ordenamiento jurídico venezolano existe las diferentes etapas del proceso y que toda demanda nace de un escrito libelar con los argumentos de hechos y de derechos, tal como lo señala el artículo 456 en concordancia con el artículo 457 de la ley especial, el cual señala:
Artículo 456. De la demanda La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada. b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales. c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda. e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico. En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Artículo 457: De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En tal sentido, es preciso acotar que la ley especial es muy clara al establecer la formalidad esencial que debe tener todo administrador de justicia al momento de admitir o no una demandada, y es que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, en el expediente R.C.. N° AA60-S-2014-001403, en sentencia de fecha 12 de abril del 2016, en la que cita que:
“El artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el juez, luego de admitir la demanda ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
De la citada norma se evidencia que la misma consagra el despacho saneador, el cual constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo así, y visto que la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y al tener atribuido el juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, se insta a los jueces de instancia a solucionar este tipo de supuestos mediante la figura del despacho saneador.
En razón a ello, es importante para esta Instancia Superior indicar a la parte recurrente que una vez que la demanda es presentada, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal y al ser presentada la misma, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días, auto este que no se evidencia puesto que el juez del aquo inadmitió la presente demanda, inobservado lo que establece la norma puesto que dicha normativa legal no es facultativa del juez sino un deber admitir toda demanda siempre y cuando esta no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, caso que nos ocupa pues de la revisión de las actas se evidencia que la presente acción no es contraria ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, por lo que, la misma debió ser admitida y en consecuencia dictar el despacho saneador que corresponde visto que la parte interesada no señalo taxativamente la dirección y/o el número de teléfono del codemandados de autos ciudadano GIUSEPPE VACCARO ASCANIO, venezolanos, titular de la cedula de identidad N°-V. 19.414.828, debiendo ser garantizador del interés superior del adolescente de autos tal como lo establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1064, de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En esta sentencia se dice expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.
Lo cierto es que la obligación que tiene el juez de mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente. Debe existir un interés procesal, aunque este interés puede luego perderse. Es igualmente imprescindible que la parte actora esté legitimada para ejercer la acción presentada ante el tribunal conforme a las reglas que contiene la Ley en materia de la competencia, específicamente en lo relativo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que marcan la legitimidad del actuante, caso en el cual quedo debidamente demostrado que la ciudadana DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA, plenamente identificada, es progenitora del adolescentes de autos por lo que, se encuentra debidamente legitimada para haber ejercido la presente acción.
Por ello, es de hacer mención que la finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y sustanciar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal.
La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa, por eso se establece que esta figura jurídica viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo, esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.
En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (arts. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, norma esta que reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, por ello, los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad; principio este considerado el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza. (Subrayado y cursivas propias del tribunal).- (PERDOMO, Juan Rafael (2007). Derecho de la Infancia y la Adolescencia. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24. Caracas-Venezuela).-
Asimismo, solicita la recurrente que el presente asunto sea remitido al tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución a los fines de que sea el que conozca la presente acción por cuanto es el tribunal primigenio que conoce de la medida anticipada tal como fue demostrado de los anexos a la presente demanda haciendo mención a lo establecido por Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, que dicto en fecha 14 de mayo del 2019, en materia de amparo constitucional, sentencia bajo el Nº 97, interpuesta por el ciudadano Pedro Alba Linarez contra la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo, en la cual se estableció el carácter vinculante y con efecto Ex Tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia y Ex Nunc el criterio según el cual correspondería al tribunal de protección de niños, niñas y a adolescente que conozca el primer procedimiento que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello en resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente contemplado en el artículo 8 de la ley especial. Así como los principios de unidad y no dispersión del proceso de la no división de la continencia de la causa, celeridad y de economía procesal, observado esto, para quien suscribe es preciso traer a colación que: Observados como han sido los instrumentos anexos a la presente demanda y visto como quiera que dentro del poder discrecional del juez superior como órgano jurisdiccional en Segunda Instancia, que goza de facultades para valorar, decidir y actuar según arbitrio, siempre dentro los límites de la legalidad y justicia, según el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, debiendo pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de la apelación; en este sentido, es necesario señalar que la Sentencia ut supra mencionada, alegada por la parte que hoy recurre, la cual se estableció con carácter vinculante y con efecto Ex Tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia, y como quiera que la parte recurrente señalo de forma taxativa la existencia de otro asunto que versa sobre el mismo grupo familiar se hace necesario dar cumplimiento a la jurisprudencia emanada del Máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional; siendo así importante señalar entre otras cosas, lo establecido en la misma:
(…)A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. ii) Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar, será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia…” (…)
Consecutivamente, la jueza del Tribunal Tercero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial, dio por recibido en fecha 19 de diciembre de 2025, asunto relativo a la solicitud de medida anticipada la cual se encuentra en curso tal como puede evidenciarse de los instrumentos anexos a la presente demanda de partición de herencia que involucra al mismo grupo familiar.
En este mismo orden, si bien es cierto que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece el momento determinante de la competencia, al señalar lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; no es menos cierto, que la norma anteriormente señalada, que establece el principio general de derecho procesal de la jurisdicción perpetua, tiene su excepción, esto es, que la ley disponga lo contrario, situación que encuadra en el presente caso, tal como lo ha dejado sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia signada con el Nº 97, 14 de mayo de 2019, Acción de Amparo, caso PEDRO ALBA LINAREZ, contra ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA). (Subrayados propios del tribunal).
Ahora bien, visto que desde el 191 al folio 193, de la primera pieza cursa pedimento efectuado por la parte que hoy recurre ante esta alzada en cuanto a la remisión del presente asunto al tribunal tercero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial se ordenara en el dispositivo del presente fallo la remisión inmediata del presente asunto al tribunal ut supra indicado según lo establecido en la Sentencia N°97, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2019, Acción de Amparo, caso PEDRO ALBA LINAREZ, contra ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA). Y así se establece.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.279.347, representada por el profesional del derecho Abg. ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 10.406.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.152, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2026, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el asunto UP11-V-2026-000138, que declaró INAMISIBLE la demanda en el Juicio de PARTICION DE HERENCIA. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se revoca la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2026, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al juez del aquo remita de forma inmediata el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá conocer de la presente causa según lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2019, sentencia N° 97, en acción de amparo constitucional seguido por el ciudadano Pedro Alba contra la ciudadana Isabel Rinaldo, en consecuencia, el Tribunal que conocerá de la presente causa deberá pronunciarse sobre la admisión de la demanda, conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se púbico dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario Abg. Gabriel Alejos
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