REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce de Mayo de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000501
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LUCIA GONZALEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.805, domiciliados en la calle 33 con avenida 5ta Libertador Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años de edad, nacida 09/03/2012; titular de la cedula de identidad Nº V-34.465.707, con pasaporte Venezolano Nº 196086958.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS
En fecha veintisiete de mayo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogada MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ MARTIN Inpreabogado Nº 176.660; a petición de la ciudadana LUCIA GONZALEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.805, en su carácter de abuela paterna y representantes legales en ocasión a la Colación Familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años de edad, nacida 09/03/2012; titular de la cedula de identidad Nº V-34.465.707, con pasaporte Venezolano Nº 196086958; quienes requieren autorización judicial para cambiar de residencia junto con su nieta, en la siguiente dirección: de Las Salinas N° 8 Laguna de Duero Cp 47140 Provincia de Valladolid España, al lado de su padre ciudadano FERNANDO ALFREDO ESPINA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.053.580; quien requiere autorización judicial para residenciarse en ESPAÑA.
En fecha veintinueve de mayo de 2026, se admitió la presente solicitud, con despacho saneador donde se les indico a las partes consignar constancia dé garantía de cupo escolar de la adolescente de autos, y una vez consignado lo solicitado se daría cumplimiento con el auto de admisión. Subsanado lo requerido por este Tribunal se ordeno fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas y acto de video llamada a los progenitores ciudadanos CELIA MARIANA RAMIREZ ROJAS , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.455.799 y FERNANDO ALFREDO ESPINA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.053.580 respectivamente; a través de la aplicación WhatsApp número de contactos +57 3161626945, y +34 615940969, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela a los folios 51, 52 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de los progenitores de la adolescente, los ciudadanos CELIA MARIANA RAMIREZ ROJAS y FERNANDO ALFREDO ESPINA ; ampliamente identificados en autos; quienes se dieron por notificados y manifestaron su aprobación para que su hija, cambien de residencia a ESPAÑA y puedan de manera definitiva su hija vivir y permanecer a su lado; de igual modo, autorizaron que su hija viaje en compañía de ABUELA PATERNA representante legal, ciudadana LUCIA GONZALEZ DE ESPINA, plenamente identificada en autos. En fecha 13/12/2023 se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de las partes solicitantes debidamente asistido por la abogada MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ MARTIN Inpreabogado Nº 176.660; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años de edad, nacida 09/03/2012; signada con el Nº 1073 del año 2016 expedida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 8, 9 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del padre de la adolescente de auto, cursante a los folios 10, 12 y 15 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
De las Copias simples del pasaporte Venezolano de la solicitantes LUCIA GONZALEZ DE ESPINA, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 11, 14 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la adolescente en ESPAÑA, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en ESPAÑA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años de edad, nacida 09/03/2012; titular de la cedula de identidad Nº V-34.465.707, con pasaporte Venezolano Nº 196086958, quien viajará en compañía de su abuela paterna y representante legal, ciudadana LUCIA GONZALEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.805; quien se residenciaran juntos con su progenitor a los fines reunificación familiar.
De la copia certificada de la sentencia de la colocación familiar provisional de fecha 29-11-2021, signado con el asunto UP11-V-2020-000086, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Yaracuy, cursante a los folios 04 y sus vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años de edad, nacida 09/03/2012; titular de la cedula de identidad Nº V-34.465.707, con pasaporte Venezolano Nº 196086958.
De los consentimientos realizados por los progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los ciudadanos CELIA MARIANA RAMIREZ ROJAS , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.455.799 y FERNANDO ALFREDO ESPINA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.053.580 respectivamente, manifestado los solicitantes y representantes legales en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas a través de la aplicación WhatsApp número de contactos +57 3161626945, y +34 615940969, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela a los folios 51, 52; en el cual manifestaron su aprobación al cambio de residencia de su hija y autoriza el viaje de su hija en compañía de su abuela paterna y representante legal en ocasión a la colocación familiar provisional, como consta a los autos y en el acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el cambio de residencia fuera del país de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años de edad, nacida 09/03/2012; titular de la cedula de identidad Nº V-34.465.707, con pasaporte Venezolano Nº 196086958, acompañado por abuela paterna y representante legal en ocasión a la colocación familiar Provisional, ciudadana LUCIA GONZALEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.805, con pasaporte venezolano Nro 196784133, y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día miércoles 13 de mayo del año en curso saliendo desde la ciudad de caracas Venezuela el día 13 de mayo de 2026 a las 20:05 llegada a Madrid España el día 14 de mayo de 2026 a las 10:35 a.m a través de la línea aérea AEREOLINEAS ESTELAR según VUELO N° 052-0390014707 , boletos aéreos que cursa a los folios 17-18 del expediente; sin fecha de retorno se evidencia que la adolescente se residenciara, con su progenitor en ESPAÑA, país donde se encuentran su padre, ciudadano FERNANDO ALFREDO ESPINA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.053.580, desde hace aproximadamente 08 años, quienes realizaron todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentra residenciado y estable en ese País; de igual modo, manifestó que recibirá a su hija en el país destino, en virtud, que ejercerán de la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hija; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior de la adolescente de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente de auto tomando su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que su padre le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años de edad, nacida 09/03/2012; titular de la cedula de identidad Nº V-34.465.707, con pasaporte Venezolano Nº 196086958; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años de edad, nacida 09/03/2012; titular de la cedula de identidad Nº V-34.465.707, con pasaporte Venezolano Nº 196086958, para vivir en la siguiente dirección: la avenida de Las Salinas N° 8 Laguna de Duero Cp 47140 Provincia de Valladolid España; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de su padre y representante legal ciudadano FERNANDO ALFREDO ESPINA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.053.580.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años de edad, nacida 09/03/2012; titular de la cedula de identidad Nº V-34.465.707, con pasaporte Venezolano Nº 196086958, acompañada por su abuela paterna y colocadora ciudadana LUCIA GONZALEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.805, con pasaporte V- N° 196784133 y pasaporte español N° DD544849, en su carácter de con ocasión a la Colocación Familiar Provisional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 03:04 p.m., se cumplió con lo ordenado.-