REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de mayo de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000525
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana PAOLA JOANNALY AGUILAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.273, domiciliada en la final de la tercera avenida sector los pinos Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 14 y 13 años de edad, nacidos el día 26-05-2011 y 13-11-2012, titulares de las cedulas de identidad Nº V-34.955.204 y V- 36.922.642, con pasaporte Venezolano Nº 199860832 y N° 199850499.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha treinta de abril de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana PAOLA JOANNALY AGUILAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.273, domiciliada en la final de la tercera avenida sector los pinos Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de colocadora en ocasión a la Colación Familiar Provisional de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 14 y 13 años de edad, nacidos el día 26-05-2011 y 13-11-2012, titulares de las cedulas de identidad Nº V-34.955.204 y V- 36.922.642, con pasaporte Venezolano Nº 199860832 y N° 199850499; quienes requieren autorización judicial de viaje para reencontrarse con su madre y con fines recreativos en ESPAÑA.
En fecha seis (06) de mayo de 2026, se admitió la presente solicitud; con despacho saneador donde se le indico a las partes que deben consignar boletos de retorno, una vez subsanado lo solicitado por este tribunal; se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas, al momento del abocamiento de la Jueza suplente evidencia que la solicitante posee colocación familiar provisional dictada en fecha 16-12-2025 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la progenitora de los adolescentes de autos ciudadana GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 25.616.553 posee sentencia de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de fecha 22-05-2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, legalizada y debidamente apostillada, la misma para la presente fecha se encuentra vigente; este Tribunal resuelve prescindir de la misma considerado por este tribunal y a solicitud de parte, se acuerda habilitar el tiempo por la premura del viaje.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los adolescentes, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 26-05-2011; signada con el Nº 268 del año 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 3 , 4 del asunto; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 13-11-2012; signada con el Nº 27 del año 2018, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del asunto dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- colocadora, de la madre y de los adolescentes de marras, cursante a los folios 6 al 9 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los adolescentes de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cursante al folio 10 y 11 del expediente, el cual fue confrontado con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los adolescentes en ESPAÑA; así como la intención del viaje para fines recreativos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 14 y 13 años de edad, nacidos el día 26-05-2011 y 13-11-2012, titulares de las cedulas de identidad Nº V-34.955.204 y V- 36.922.642, con pasaporte Venezolano Nº 199860832 y N° 199850499, quien viajara en compañía de su colocadora.
De la copia certificada de la sentencia de la colocación familiar provisional de fecha 16-12-2025, signado con el asunto UP11-V-2025-000094, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Yaracuy, cursante a los folios 12, 13 y sus vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 14 y 13 años de edad, nacidos el día 26-05-2011 y 13-11-2012, titulares de las cedulas de identidad Nº V-34.955.204 y V- 36.922.642, con pasaporte Venezolano Nº 199860832 y N° 199850499.
De la copia certificada de la sentencia legalizada y apostillada vigente del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de fecha 22-05-2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección del estado Yaracuy, cursante a los folios 14 al 18 y sus vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y condiciones: Salida el día 14-05-2026 con salida desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana Venezuela, en el vuelo PU702 de la línea aérea PLUSULTRA, con destino al Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Barajas en la ciudad de Madrid - España. Del mismo modo, se hace del conocimiento de este Tribunal que los adolescentes de autos, tienen fecha prevista para el retorno a la República Bolivariana de Venezuela, el día 28-05-2026, con el siguiente itinerario de viaje, salida el día 28-05-2026, desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Barajas, en el vuelo QL2921 de la línea Aérea LASER AIRLINES, con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicado la guaira de la República Bolivariana de Venezuela, llegando el mismo día 28-05-2026, VUELO ASISTIDO boletos aéreos que cursan a los folios 23 al 27 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su madre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los adolescentes de auto, están radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir con su madre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los adolescentes, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 14 y 13 años de edad, nacidos el día 26-05-2011 y 13-11-2012, titulares de las cedulas de identidad Nº V-34.955.204 y V- 36.922.642, con pasaporte Venezolano Nº 199860832 y N° 199850499; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, de 14 y 13 años de edad, nacidos el día 26-05-2011 y 13-11-2012, titulares de las cedulas de identidad Nº V-34.955.204 y V- 36.922.642, con pasaporte Venezolano Nº 199860832 y N° 199850499, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves catorce (14) de mayo del año 2026 hasta el día jueves veintiocho (28) de mayo del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajaran en MODALIDAD DE VUELO ASISTIDO.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, los adolescentes auto y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Primero el día martes dos (02) de junio de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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