REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de mayo de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000323
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVARADO PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.187.413, domiciliado en el Gavilan calle negro primero Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
EL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18-10-2010.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA).
En fecha Diecisiete de marzo de 2026 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado Juliet Montes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a solicitud del ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVARADO PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.187.413, domiciliado en el Gavilan calle negro primero Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18-10-2010, quien pide se rectifique el acta de nacimiento del adolescente de autos.
Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18-10-2010, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Hospital Central Municipio San Felipe del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el año de nacimiento del adolescente de auto, como dos mil once 2011 siendo lo correcto y cierto que la fecha día y año de nacimiento es 18 de octubre de 2010. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente auto; expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la Original del certificado de nacimiento del adolescente de marras, cursante al folio 4 y su vuelto del asunto.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintinueve de marzo de 2026, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 10-04-2026, suscrita y presentada por la Defensora Publica Provisoria Segunda abogado María Rodríguez, asistiendo a la ciudadana MIGUEL EDUARDO ALVARADO PAEZ, plenamente identificada en autos, consigna edicto publicado en el diario Yaracuy al DÍA de fecha 08 de abril de 2026; el cual fue agregado a los autos en fecha 15-04-2026.
Cursa a los folios 20 del expediente auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso del edicto; en consecuencia este tribunal pasa a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo. Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado Juliet Montes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18-10-2010, llevado por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1692-07 del año 2010, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; dicha documental se valora como documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) original de la constancia suscrita por el médico Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; dicha documental se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; este Tribunal Tercero considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por disposición legal establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 18-10-2010, inscrita por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1692-07 de los Libros de Nacimientos del año 2010; en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar el año de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; diga en lo adelante que el niño nació el día 18 de Octubre del año 2010, por ser lo correcto y cierto; Y así se decide.
Expídase una vez firme el fallo, copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador de la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente; de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para que se asiente la presente nota.
Publiques, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rossmary Ceballos
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En esta misma fecha siendo la 1:52 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.