REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Mayo de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000495
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AUGUSTO PASCUAL ORELLANAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.824.740, domiciliado en Pradera dos calle E casa P-02 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
EL NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 36.685.931 con pasaporte V N° 200742188.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano AUGUSTO PASCUAL ORELLANAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.824.740, en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 36.685.931 con pasaporte V N° 200742188, debidamente asistido por el abogado Oscar Bolaño Defensor Publico Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje junto a el, para fines recreativos y reencuentro con su progenitora.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, se admitió la presente solicitud; se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadana AIMARA VIRGINIA QUINTERO , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.938.193, progenitor de la niña de autos, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto ++34632473084, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 23 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del niño de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo viaje en compañía de su padre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistida por el abogado Oscar Bolaño Defensor Publico Auxiliar Cuarto; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 11 años de edad, nacida 06-06-2014; signada con el Nº398 del año 2014 expedida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 6, 7 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del padre y del niño de auto, cursante a los folios 4, 5 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del niño de auto, así como de su acompañante padre y representante legal.
Copia simple del pasaporte Venezolano del solicitante AUGUSTO PASCUAL ORELLANAS OSORIO, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 16, 17 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en ESPAÑA; así como la intención del viaje para fines recreativos, del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 36.685.931 con pasaporte V N° 200742188; quien viajará en compañía de su padre, el ciudadano AUGUSTO PASCUAL ORELLANAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.824.740, con pasaporte V Nº 194563761, a ESPAÑA con fines recreativos y para reencontrarse con su madre.
De los consentimientos realizado por el progenitores de la niña; ciudadanos AUGUSTO PASCUAL ORELLANAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.824.740 y AIMARAVIRGINIA QUINTERO , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.938.193; manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 24, 25 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34632473084, en fecha trece (13) de mayo de 2026, cursante al folio 23 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que los padres autorizan el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA; quien viajará en compañía de su padre, ciudadano AUGUSTO PASCUAL ORELLANAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.824.740, con pasaporte V Nº 194563761; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta; con el siguiente siguiente itinerario de viaje y condiciones: salida el día 25-05-2026, desde el Aeropuerto Simón Bolívar, caracas, Venezuela, en el vuelo QL 2920, de la Línea Aérea LASER, con destino a Madrid - España. Del mismo modo, hago saber al tribunal que el niño junto a su padre tienen como fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 04-06-2026, saliendo desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, en Madrid - España, en el vuelo N° AV 0047, de la línea Aérea AVIANCA, con destino al Aeropuerto Internacional el dorado ubicado en la república de Colombia, en el vuelo AV142, de la línea Aérea AVIANCA, para posteriormente viajar saliendo a las 07:35h desde Bogota-Colombia con llegada a las 10:40h a caracas Simón Bolívar Venezuela en el N° DE VUELO AV142 de la línea Aérea AVIANCA , boletos aéreos que cursa a los folios 08 al 11 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 36.685.931 con pasaporte V N° 200742188, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (recreativo) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 36.685.931 con pasaporte V N° 200742188; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 36.685.931 con pasaporte V N° 200742188, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día veinticinco (25) de mayo del año 2026 hasta el día cuatro (04) de junio del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de de su padre, ciudadano AUGUSTO PASCUAL ORELLANAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.824.740, con pasaporte V Nº 194563761, a ESPAÑA, para fines recreativos y para reencontrarse con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Primero a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.-