REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de MAYO de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000352
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUEZ OCHOA Y ADRIAN ARTURO MORA OCHOA, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.634.078 y V- 20.892.755, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N° 269.291 y N° 269.292, actuando en representación del ciudadano OSCAR JESUS RUBIO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.574.115, con domicilio en 2712 Lamar dr Whitestown Indiana ZIP code 46075 Estados Unidos, según PODER ESPECIAL, debidamente autenticado y apostillado ante la Notaria Publica de Indiana Estados Unidos, quedando registrado bajo el N° A2025-0923130752 de fecha 23 de Septiembre del Año 2025.

PARTE DEMANDADA: la ciudadana OMARA HAYDEE CARBALLO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.430.885, domiciliada en 9050 Carron Dr Apt 358 Pico Rivera Ca 90660-3541 Estados Unidos.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha veinte (20) de marzo de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUEZ OCHOA Y ADRIAN ARTURO MORA OCHOA, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.634.078 y V- 20.892.755, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N° 269.291 y N° 269.292, actuando en representación del ciudadano OSCAR JESUS RUBIO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.574.115, con domicilio en 2712 Lamar dr Whitestown Indiana ZIP code 46075 Estados Unidos, según PODER ESPECIAL, debidamente autenticado y apostillado ante la Notaria Publica de Indiana Estados Unidos, quedando registrado bajo el N° A2025-0923130752 de fecha 23 de Septiembre del Año 2025; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (17) de abril del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35 del año 2015, la cual riela al folio 13,14 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 01 hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad nacido en fecha 08-09-2015; su último domicilio conyugal fue en la urbanización terrazas de bella vista calle 2 casa 9B Municipio San Felipe estado Yaracuy; se separaron de hecho aproximadamente hace un 01 año; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana OMARA HAYDEE CARBALLO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.430.885, ampliamente identificado en auto, una vez conste en autos lo subsanado ordenado por este Tribunal. Cursa a los folios 19 y 20 del presente asunto escrito de subsanación.
Al folio 26, 27 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y ordeno a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Vista la consignación por parte de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual consignan boleta electrónica de la ciudadana OMARA HAYDEE CARBALLO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.430.885 con resultado positivo cursante a los folios 28, 29.
Se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y de la parte demandada en fecha 28-04-2026 cursante al folio 30 del expediente. Por auto de fecha 14/02/2025, el tribunal fijo para el día 13/05/2026 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas , procede la ciudadana Juez a preguntarle a las partes si tiene algúna oposición de que la misma conozca del presente asunto por cuanto el profesional del derecho Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.964, en su condición de Juez Suplente del referido Tribunal se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2022-2023 otorgadas por la Coordinación Judicial de este Circuito; los mismos manifestaron: “no tener ningún impedimento”. Visto que no existe ningún impedimento; Por cuanto según oficio TSJ-CJ-OFIC N° 2705/2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y en virtud de que el profesional del derecho Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.964, en su condición de Juez Suplente del referido Tribunal se disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2022-2023 otorgadas por la Coordinación Judicial de este Circuito, y siendo juramentada como corresponde legalmente, me aboco al conocimiento de la presente causa. Dejándose constancia de la comparecencia del abogado ADRIAN ARTURO MORA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.892.755, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 269.292, actuando en representación del ciudadano OSCAR JESUS RUBIO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.574.115, con domicilio en 2712 Lamar dr Whitestown Indiana ZIP code 46075 Estados Unidos, según PODER ESPECIAL, debidamente autenticado y apostillado ante la Notaria Publica de Indiana Estados Unidos, quedando registrado bajo el N° A2025-0923130752 de fecha 23 de Septiembre del Año 2025. Se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana OMARA HAYDEE CARBALLO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.430.885, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando el tribunal lo dio por notificado en fecha 23-04-2026, cursante a los folios 28 del expediente. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado ADRIAN ARTURO MORA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.892.755, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 269.292, actuando en representación del ciudadano OSCAR JESUS RUBIO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.574.115, con domicilio en 2712 Lamar dr Whitestown Indiana ZIP code 46075 Estados Unidos, según PODER ESPECIAL, debidamente autenticado y apostillado ante la Notaria Publica de Indiana Estados Unidos, quedando registrado bajo el N° A2025-0923130752 de fecha 23 de Septiembre del Año 2025: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, OSCAR JESUS RUBIO REYES Y OMARA HAYDEE CARBALLO MANTILLA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 35 del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 13, 14 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 17-04-2015. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 547 del año 2015 correspondiente a la hija del matrimonio RUBIO CARBALLO, cursante al folio 15, 16 y su vuelto del expediente. 3) Copia del PODER ESPECIAL, debidamente autenticado y apostillado ante la Notaria Publica de Indiana Estados Unidos, quedando registrado bajo el N° A2025-0923130752 de fecha 23 de Septiembre del Año 2025, cursante al folio 08 al 12 y su vuelto del expediente. 4) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y del cónyuge la cual cursa al folio 5, 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OSCAR JESUS RUBIO REYES Y OMARA HAYDEE CARBALLO MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-25.574.115 y V-25.430.885 respectivamente, contraído el día (17) de abril del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35 del año 2015; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de cuatrocientos dólares (400$) americanos mensuales, pagaderos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela, todo de conformidad con la sentencia N° 299 de fecha 18 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez. Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generen para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de cuatrocientos (400$) dólares americanos pagaderos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela en el día que honre la obligación; así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de cuatrocientos (400$) dólares pagaderos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela el día en que honre la obligación fijación esta que se hace por la necesidad que tiene mi hija de satisfacer sus necesidades básicas y que su madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cubrir con su obligación de manutención alimentaria. En cuanto a los gastos médicos ambas partes cubrirán el 50% previa entrega de facturas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establezca un régimen de convivencia amplio a favor del padre, de la siguiente manera comunicación telemática; el padre tendrá derecho a mantener comunicación virtual con su hija a través de video llamadas u otro medio telemático equivalente en días y horarios que ambos progenitores acordaran de mutuo acuerdo, respetando en todo momento las actividades académicas, recreativas y de descanso de la niña, la madre ciudadana OMARA HAYDE CARBALLO MANTILLA, queda obligada a facilitar y garantizar dicho contacto, sin interferencias ni interrupciones injustificadas. Convivencia presencial, vacaciones de verano; las vacaciones de verano serán divididas en dos periodos iguales, disfrutando cada progenitor de un periodo continuo. El padre ejercerá su periodo de manera prioritaria durante las primeras seis 06 semanas y la madre las seis 06 semanas restantes, interviniéndose dicho orden en años alternos. Vacaciones decembrinas; las festividades decembrinas se distribuirán de manera alterna entre ambos progenitores, en los años impares la niña permanecerá con el padre desde el veintitrés 23 de diciembre hasta el primero 01 de enero del año siguiente; y en los años pares permanecerá con la madre en ese mismo periodo. Los días 24 de diciembre y treinta y uno de diciembre serán disfrutados conforme al turno que corresponda a cada progenitor en el año respectivo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte apoderada manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes, por cuanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
ABG. Dilimar Quero Fuentes
El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-