REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2026
Años: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000179
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos AURA ROSA ESPINOZA y YSMAEL ARCANGEL SILVA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nrs. V- 11.787.483 y V- 7.590.080, respectivamente.
BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, nacida en fecha 20 de Octubre del año 2018.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION (PROVISIONAL).
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, nacida en fecha 20 de Octubre del año 2018, se encuentran Institucionalizados en las Unidades de Protección Integral Dantas de Yara del Municipio San Felipe de éste estado; mediante medida de abrigo dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niños, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud, que niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, nacida en fecha 20 de Octubre del año 2018, fue víctima de maltrato por parte de su tia abuela, ciudadana AURA ROSA ESPINOZA, venezolana, mayore de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.787.483, quien se encuentra residenciada en Piedra Grande Avenida Cedeño via el Vivero Municipio Independencia estado Yaracuy.
Admitida la demanda; se libro boleta de notificación a la Defensa Pública del estado a los fines de que represente judicialmente a la niñas de autos. Se ordeno la notificación de los ciudadanos AURA ROSA ESPINOZA y YSMAEL ARCANGEL SILVA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nrs. V- 11.787.483 y V- 7.590.080, respectivamente, y se insto a la referida ciudadana a consignar la direccion exacta del progenitor de la niña de marras. De igual modo, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a la parte demandada, a la Defensa Publica para que designen un Defensor que represente judicialmente a la niña de marras, se oficio a los Miembros del Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen las evaluaciones correspondientes; por lo que se hace necesario dictar una medida de protección en Entidad de Intención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, nacida en fecha 20 de Octubre del año 2018.
ENCONTRÁNDOSE LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIRSE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este tribunal, observando que de autos se evidencia que es inviable la reubicación a la familia de origen de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, nacida en fecha 20 de Octubre del año 2018, en virtud de garantizarle su debida protección integral, procede de manera inmediata a dictar la medida a favor de la niña de autos, de conformidad con la ley especial.
Tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos ciel Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujeto pleno de derechos, en interés superior de la niña y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral, y de la corresponsabilidad que el estado, las Familias y la sociedad tienen y deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño, niña o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en uno familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ella sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicado por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Considera esta Juzgadora, de la revisión del presente asunto, que el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, nacida en fecha 20 de Octubre del año 2018; es que sean garantizado su derechos y siendo inviable en los momentos actuales, la reubicación de la familia de origen de la mencionada niña, requieren se le sean garantidos sus derechos en una entidad de atención, para asegurarles en primero momento su protección integral, asegurar el respeto a los derechos y garantías, ajustando su funcionamiento a su interés superior, este Tribunal Primero tomando en consideración el interés superior de la niña de marras, ACUERDA DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN EN LA UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL "DANTAS DE YARA", a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, nacida en fecha 20 de Octubre del año 2018; quien además de ejercer la Responsabilidad de Custodia de la mencionada niña deberán darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física, mental, emocional, social y moral, así como su derecho a la vida, a la educación y a un nivel de vida adecuado integral, hasta que este Tribunal determine otra modalidad de protección; por lo que deberá permanecer la niña antes identificada en la referida entidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal "i", 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena al IDENNA a realizar el seguimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 493-b de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia; Líbrense oficios a la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL "DANTAS DE YARA"; a los fines que resguarden sus pertenecías personales, así como toda su documentación; dado el hecho de que la corresponsabilidad incumbe a la triada: Familia, Comunidad y Estado; y remitir copia certificada de la presente resolución dictada por este tribunal de manera que se le de inmediato cumplimiento a la sentencia. Líbrense oficios. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Ne Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216 de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-