REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 19 de mayo de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000435
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HAYDE MARIA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.553.468, domiciliada en la Urbanización Flamingo Cordido Vereda 3 casa N° 4 Segundo estacionamiento Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KATHERINE ROSELIN MARTINEZ GUEVARA y JESUS YOEL TINEO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.258.324 y Nº V-26.461.584.
LAS NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, de 08 y 06 años de edad, nacidas el día 19-10-2017 y 13-06-2019.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que las niñas IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, de 08 y 06 años de edad, nacidas el día 19-10-2017 y 13-06-2019, respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana HAYDE MARIA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.553.468, domiciliada en la Urbanización Flamingo Cordido Vereda 3 casa N° 4 Segundo estacionamiento Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, por cuanto sus progenitores se encuentran fuera del país; siendo la solicitante quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de sus edades, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado a las niñas de autos.
En fecha 01 de octubre de 2025, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadanos KATHERINE ROSELIN MARTINEZ GUEVARA y JESUS YOEL TINEO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.258.324 y Nº V-26.461.584, se requirió el informe integral al grupo familiar de las niñas IDENTIDAD OMITIDA.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que las niñas de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, de 08 y 06 años de edad, nacidas el día 19-10-2017 y 13-06-2019, respectivamente, el cual consta a los folios 34 al 39 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que las niñas de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la adolescente de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de las niñas es que le sean garantizados sus derechos a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento la solicitante con quien las niñas actualmente se encuentra; en tal sentido siendo su bisa abuela la persona que le ha proporcionado a las niñas todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, de 08 y 06 años de edad, nacidas el día 19-10-2017 y 13-06-2019, respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana HAYDE MARIA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.553.468, domiciliada en la Urbanización Flamingo Cordido Vereda 3 casa N° 4 Segundo estacionamiento Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, quien es bisa abuela materna de las niñas, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a las niñas de autos hasta la presente fecha.
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, de 08 y 06 años de edad, nacidas el día 19-10-2017 y 13-06-2019, respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana HAYDE MARIA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.553.468, domiciliada en la Urbanización Flamingo Cordido Vereda 3 casa N° 4 Segundo estacionamiento Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.
EN CONSECUENCIA; Deberán permanecer las IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, de 08 y 06 años de edad, nacidas el día 19-10-2017 y 13-06-2019, respectivamente, bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana HAYDE MARIA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.553.468, domiciliada en la Urbanización Flamingo Cordido Vereda 3 casa N° 4 Segundo estacionamiento Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de las niñas de autos, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de las niñas; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de las niñas de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 166 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:56 a.m., se cumplió con lo ordenado.
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