REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) de Mayo de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000383
ASUNTO: UP11-J-2026-000383
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ALFREDO DE JESUS IBARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.700, debidamente asistidos por el abogado. YSAC GIMEZ inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 247.448.

PARTE DEMANDADA: La Ciudadana YOMAIRA BEATRIZ MARTINEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.167.146.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha Veinticinco (25) de marzo de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano ALFREDO DE JESUS IBARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.700, debidamente asistidos por el abogado. YSAC GIMEZ inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 247.448; contra la ciudadana YOMAIRA BEATRIZ MARTINEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.167.146; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diecinueve (19) de marzo del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2013, la cual riela al folio 06 y 07 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan en los folios 13 al 16 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en los chucos calle principal Sucre casa S/N de la población de Guama Municipio Sucre estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace mas de 08 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se admitió la presente causa, se ordeno la notificación la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste lo solicitado por este tribunal en el auto de subsanación.
Cursa al folio 24 del expediente auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de subsanación.
Al folio 32 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión instando a las partes a subsanar lo indicado por el mismo en relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Cursa a los folios 34, 35 del expediente diligencia presentada por la parte solicitante mediante el cual subsana lo indicado por la Representación Fiscal.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana YOMAIRA BEATRIZ MARTINEZ RAGA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 12/05/2026, el tribunal fijo para el día 20/05/2026 a las 08:45 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, procede la ciudadana Juez a abocarse en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ALFREDO DE JESUS IBARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.700, debidamente asistidos por el abogado. YSAC GIMEZ inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 247.448. Se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana YOMAIRA BEATRIZ MARTINEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.167.146; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano ALFREDO DE JESUS IBARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.700, debidamente asistidos por el abogado. YSAC GIMEZ inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 247.448; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, ALFREDO DE JESUS IBARRA MUJICA Y YOMAIRA BEATRIZ MARTINEZ RAGA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 14 del año 2013 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 06 y 07 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 19-03-2012. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signado con el Nº 95 del año 2014 correspondiente al hijo del matrimonio IBARRA MARTINEZ, cursante al folio 13, 14 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signado con el Nº 27 del año 2017 correspondiente al hijo del matrimonio IBARRA MARTINEZ, cursante al folio 15, 16 y su vuelto del expediente. 4) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y del cónyuge la cual cursa al folio 4, 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representantes legales del adolescente y la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALFREDO DE JESUS IBARRA MUJICA Y YOMAIRA BEATRIZ MARTINEZ RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-12.535.700 y V-17.167.146 respectivamente, contraído el día (19) de marzo del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2013; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad de sesenta dólares (60$) pagaderos de manera mensual que serán depositados a la cuenta de la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, para la alimentación de los niños. SEGUNDO: Respecto al bono escolar el padre aportara la cantidad de cien dólares (100$) destinados a la compra de los uniformes, así mismo el progenitor se compromete en este acto a cancelar mensualmente el 50% de la matricula de los niños en la institución educativa privada que deciden en conjunto los padres. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de cien dólares (100$) destinados a la compra de ropa y calzado. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: El relación al Régimen de Convivencia Familiar, El padre compartirá con sus hijos, dos días a la semana previo acuerdo entre ellos, durante tres horas cada día, buscándolo y retornándolo al hogar materno, así como un fin de semana cada quince día, los días viernes a las 3.00 pm hasta el domingo a las 3.00 pm, buscándolo y retornándolo el padre en el hogar paterno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y el cumpleaños de este con sus hijos, el cumpleaños de los niños el padre compartirá con estos durante tres horas del cumpleaños, previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En carnaval, semana santa y días feriados serán compartidos entre amos padres en el mismo horario que le corresponde cotidianamente. CUARTO: En época decembrina la madre compartirá con los niños el 24 de diciembre y el padre compartirá el 31 de diciembre siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-