REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de Mayo de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000618
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadano ALFREDO JOSE QUIROZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.959, solicitó la custodia de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 02 años de edad, nacida el día 01-02-2024, ya que es él quien ha venido ejerciendo la responsabilidad de custodia de hecho; este Tribunal Primero a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 02 años de edad, nacida el día 01-02-2024, y vista la consignación de Informe técnico integral mediante oficio Nº EMD-125/26 de fecha 30-04-2026, cursante a los folios 54 al 59 del asunto, por lo que se evidencia que la niña de autos se encuentra con su padre, quien le garantiza sus derechos, en virtud que su madre ciudadana LEIDIS WOLNETSISTGH ALEJANDRA TELLECHEA ANCHICO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-29.970.970, quien se encuentra debidamente notificada, no cumple con las responsabilidades; esta juzgadora acoge y valora el informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, justa e informada, siempre en beneficio del interés superior de la niña, siendo la pieza probatoria de vital importancia en los procesos de custodia, proporcionando al juez una visión completa y especializada sobre la situación familiar y bienestar de la niña de autos; otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la niña de autos, apreciándolo de conformidad con el articulo 450 literal K de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
El artículo 466 literal b) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 02 años de edad, nacida el día 01-02-2024, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimiento de la niña cursante al folio 4, 5 y su vuelto del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandante de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de la niña es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben los derechos y garantías constituciones y legales de la niña de autos, tomando su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; en tal virtud procede a emitir este Tribunal Primero el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que sólo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con la acta de nacimiento de la niña de marras, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con lo que queda demostrada que el demandante es el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 02 años de edad, nacida el día 01-02-2024.
Siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que a la niña se le dé el amor, crianza y cuidados que sus padres deben otorgarles y el derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos, contenidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño de auto, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos. Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludable, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecidos en la referida Convención. Del mismo modo, establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo; siendo criterio de está sentenciadora; que en relación a quién debe ejercer la responsabilidad custodia de la niña, debe tomarse en cuenta al progenitor; quien es la persona que ha permanecido con su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 02 años de edad, nacida el día 01-02-2024, brindándole los cuidados propios de su edad, proporcionándole el amor, la crianza, el cuidado, la protección, ofreciéndole a su hija en éste momento las mejores condiciones, la protección integral, quien cuenta con el apoyo de su grupo familiar; siendo la familia indispensable y primordial para la formación integral de la niña; garantizándole el ejercicio pleno de sus derechos y garantías legales y constitucionales, derecho establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que hasta el momento crea la convicción en esta juzgadora que provisionalmente debe otorgársele la responsabilidad de custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 02 años de edad, nacida el día 01-02-2024, a su padre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el principio del Interés Superior de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 02 años de edad, nacida el día 01-02-2024, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, la niña de auto, deberá permanecer con su padre y representante legal, ciudadano ALFREDO JOSE QUIROZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.959, bajo la responsabilidad de custodia, a su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento.
La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO FUENTES
La Secretaria,
Abg. Angelica Gimenez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
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