REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de MAYO de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000475
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano DAVID GREGORIO APOSTOL NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N° 92.156, actuando en representación del ciudadano ENYERBER GUSTAVO RAMIREZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.163.153, con domicilio en ESPAÑA, según PODER APUD ACTA TELEMATICO otorgado en fecha 24 de abril del 2026.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.267.539, domiciliada en la REPÚBLICA de PERU.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha Veintiuno (21) de abril de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano DAVID GREGORIO APOSTOL NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N° 92.156, actuando en representación del ciudadano ENYERBER GUSTAVO RAMIREZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.163.153, con domicilio en ESPAÑA, según PODER APUD ACTA TELEMATICO otorgado en fecha 24 de abril del 2026; contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.267.539, domiciliada en la REPÚBLICA de PERU; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintinueve (29) de agosto del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62 del año 2014, la cual riela al folio 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan en los folios 08, 09 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 08 entre carreras 20 y 21 sector San José Yaritagua estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace aproximadamente más de 9 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
Cursa a los folios 11del expediente auto mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia telemática para el día 24deabril del 2026 a las 10:00am, por acta de fecha 24deabril de laño 2026 se realizo el acto de video llamada a los fines de efectuar el otorgamiento del poder apud acta.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, se admitió la presente causa, se ordeno la notificación la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste lo solicitado por este tribunal en el auto de subsanación.
Al folio 28 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PEÑA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 13/05/2026, el tribunal fijo para el día 20/05/2026 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, procede la ciudadana Juez a abocarse en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano El ciudadano DAVID GREGORIO APOSTOL NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N° 92.156, actuando en representación del ciudadano ENYERBER GUSTAVO RAMIREZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.163.153, con domicilio en ESPAÑA, según PODER APUD ACTA TELEMATICO otorgado en fecha 24 de abril del 2026. Se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.267.539, domiciliada en la REPÚBLICA de PERU; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano DAVID GREGORIO APOSTOL NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N° 92.156, actuando en representación del ciudadano ENYERBER GUSTAVO RAMIREZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.163.153, con domicilio en ESPAÑA, según PODER APUD ACTA TELEMATICO otorgado en fecha 24 de abril del 2026; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, ENYERBER GUSTAVO RAMIREZ HURTADO Y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PEÑA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 62 del año 2014 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 29-08-2014. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio PEÑA del estado Yaracuy, signado con el Nº 1050 del año 2014 correspondiente al hijo del matrimonio RAMIREZ HERNANDEZ, cursante al folio 09 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio PEÑA del estado Yaracuy, signado con el Nº 193 del año 2017 correspondiente al hijo del matrimonio RAMIREZ HERNANDEZ, cursante al folio 08 y su vuelto del expediente. 4) Copia simple del pasaporte venezolano del solicitante el cual cursa al folio 06 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representantes legales de los niños de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ENYERBER GUSTAVO RAMIREZ HURTADO Y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-24.163.153 y V-27.267.539 respectivamente, contraído el día 29 de agosto del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio PEÑA del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62 del año 2014; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad de cien dólares (100$) mensuales como parte de la obligación de manutención, pagaderos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela, que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generen para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de cien dólares (100$) dólares pagaderos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela en el día que honre la obligación, así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de cien dólares (100$) dólares pagaderos al cambio de la tasa del banco central de Venezuela el día en que honre la obligación fijación esta que se hace por la necesidad que tiene mis hijos de satisfacer sus necesidades básicas y que su madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cubrir con su obligación de manutención alimentaria. En cuanto a los gastos médicos ambas partes cubrirán el 50% previa entrega de facturas. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: se establezca un régimen de convivencia amplio a favor del padre, cuando no esté bajo la guarda y custodia de uno de los progenitores, el progenitor puede garantizar el libre contacto con convivencia familiar, comunicación vía telefónica, por las aplicaciones móviles whatsApp, Skype, Telegram, correo electrónico u otros medios tecnológicos, evitando siempre interferir en el horario escolar y horas de descanso. Para lo cual se deberá garantizar a los niños no utilicen equipos de comunicación como teléfonos u otros. El día de cumpleaños serán organizados por los padres, permitiéndonos participar y compartir activamente con su hijo, en relación a cumpleaños de la madre, pasara ese día con ella y el día de cumpleaños del padre pasaran ese día con su progenitor, estableciendo que las vacaciones escolares, carnaval y semana santa serán distribuidas equitativamente, al igual que las fechas 24 y 31 de diciembre serán de manera alterna para cada progenitor garantizando siempre el interés superior de los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:40 p.m., se cumplió