REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de mayo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000122
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ y JOSE HUMBERTO CALLES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nros. 16.786.978 y 15.821.798 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 187.343.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 19 de febrero de 2013.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Se recibió en fecha 17 de abril de 2026, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ y JOSE HUMBERTO CALLES RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por el abogado FRANCISCO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 187.343, actuando en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Manifiesta expresamente el padre que es su voluntad, que la madre ciudadana HAYLENA KARINA MOTA HENRIQUEZ, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la progenitora tiene fijada su residencia tal como alega la parte solicitante en el escrito libelar, en el Reino de España, sin fecha determinada de retorno a la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual estaría enmarcada en uno de los supuestos establecido en el artículo 262 del Código Civil, a saber, el “No Presente”, solo por mencionar un ejemplo, que la adolescente requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.