REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de mayo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-H-2026-000136
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos MARIANNY CAROLINA AGUILAR CARUCI y ANGEL ALBERTO BOLIVAR CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.299.922 y 28.036.057 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HENRY OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.863.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 24 de junio de 2017.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 28 de abril de 2026, se recibió solicitud relativa al procedimiento HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE REGRESO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentada por los ciudadanos MARIANNY CAROLINA AGUILAR CARUCI y ANGEL ALBERTO BOLIVAR CRUZ, antes identificados, asistido por el abogado HENRY OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.863, actuando en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifiestan que su hijo se encuentra actualmente en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, con riesgo que el Departamento de Servicios Sociales del referido país proceda a institucionalizarlo, y requiere viajar en vuelo asistido de regreso a la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la causa en fecha 30 de abril de 2026, se acordó impartir la homologación respectiva.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño de autos. SEGUNDO: Copia fotostática simple del boleto aéreo, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación del niño así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
Con respecto a la copia fotostática simple del boleto aéreo, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el niño del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO:
La parte solicitante en su escrito libelar, indica a este Tribunal que el niño IDENTIDAD OMITIDA carece de Pasaporte Venezolano, el cual constituye un requisito sine qua non para la procedencia de este tipo de procedimientos. Ahora bien, señalan también que le será expedido salvoconducto para que pueda realizar el viaje en cuestión de regreso a la República Bolivariana de Venezuela, una vez le sea expedida la respectiva autorización de viaje por el Tribunal competente, puesto que el referido niño se encuentra de tránsito específicamente en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, con riesgo según alegan los progenitores, que el Departamento de Servicios Sociales de dicho país proceda a institucionalizarlo, en ese sentido, quien juzga actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera prudente otorgar la autorización de viaje de regreso a la República Bolivariana de Venezuela solicitada en el caso de marras, tal como se realizará a continuación en la parte dispositiva del fallo. Por último, insta a la parte solicitante a consignar copia del referido salvoconducto a fin de ser agregada a las presentes actuaciones una vez le sea expedido, con el objeto de demostrar a este Tribunal la veracidad de sus dichos, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE REGRESO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 24 de junio de 2017, pueda viajar en vuelo asistido (UM-UNACCOMPANIED MINOR) “Menor no Acompañado” y en custodia del personal de la Aerolínea LASER AIRLINES desde la ciudad de Miami, Aeropuerto Internacional de Miami, de los Estados Unidos de Norteamérica, saliendo el día 28 de mayo de 2026 bajo la custodia de la línea Aérea LASER AIRLINES con el boleto N° 4020301053517 en el vuelo N° G6200W sin escalas, a las 7:30 a.m. arribando ese mis día, a las 10:45 a.m. horas del día al Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la ciudad de Caracas, Venezuela donde se encontrará con sus padres, los ciudadanos MARIANNY CAROLINA AGUILAR CARUCI y ANGEL ALBERTO BOLIVAR CRUZ.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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