REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de mayo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001578
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana EDIMAR DAYANA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.932, asistida por el abogado OISCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 31 de agosto de 2010.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO:
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por la ciudadana EDIMAR DAYANA ESCALONA, antes identificada, asistida por el abogado OISCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Alegó la parte solicitante, que presentó a su hijo por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, Parroquia Chivacoa del estado Yaracuy, según acta Nº 175, folio 175, Tomo I, del año 2011, sin embargo, carece de veracidad dicha actuación, siendo que debió asentarse el referido nacimiento por ante la Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimientos del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud que los nacimientos que ocurren en los hospitales que cuentan con Unidades de Registro Civil, deben ser inscritos en ellos los nacimientos efectuados, y no en otro municipio, en ese sentido, se solicita la nulidad de la referida acta de nacimiento, y se sirva expedir una nueva en los Libros de nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 16 de diciembre de 2026, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y se hizo del conocimiento de la parte, que una vez constara en autos la consignación de los mismos, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Se recibió diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2026, por la ciudadana EDIMAR DAYANA ESCALONA, antes identificada, asistida por el abogado OISCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en esa misma fecha, relacionado con la presente causa, el cual fue agregada mediante auto que riela al folio 19 del expediente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se hizo del conocimiento de la parte solicitante por auto que riela al folio 20 del expediente, que se procedería a dictar la sentencia correspondiente.
PARTE MOTIVA:
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; que debe declararse procedente la presente Nulidad del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EDIMAR DAYANA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.932, asistida por el abogado OISCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia, se ordena la Nulidad del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 175, folio 175, año 2011, de los Libros de Nacimientos llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, Parroquia Chivacoa del estado Yaracuy, y se levante nueva acta de nacimiento del adolescente de autos, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase a la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, Parroquia Chivacoa del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la parte solicitante, la ciudadana EDIMAR DAYANA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.974.932.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.