REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000523
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana VIRMAR ROSIO GRIMAN ALFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.665, domiciliada en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DAVID APOSTOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.156.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA , nacida en fecha 26 de febrero de 2016, Pasaporte Venezolano N° 168965957.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 30 de abril de 2026, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana VIRMAR ROSIO GRIMAN ALFIN, antes identificada, asistida por el abogado DAVID APOSTOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.156, actuando en su carácter de abuela materna y Colocadora legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifestó que su nieta requiere viajaren su compañía, a la ciudad de Barranquilla, República de Colombia.
Admitida la causa en fecha 6 de mayo de 2026, se fijó una vez cumplidos los requisitos de Ley, la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 8 de mayo de 2026, a las 9:00 a.m. En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar únicamente la presencia del apoderado judicial de la parte solicitante, y por último, visto el consentimiento de los progenitores, ciudadanos GERYMAR ANABEL CASTRO GRIMAN y LUIS DOMINGO VARELA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.301.825 y 20.542.905 respectivamente, a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, y se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña de autos. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la niña. TERCERO: Copia fotostática simple de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia elacta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, señalados en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación de laniña con sus padres, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la niña, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada, y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a la copia fotostática simple del boleto aéreo, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al Exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la niña del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de febrero de 2016, Pasaporte Venezolano N°168965957, pueda viajar en compañía de su abuela materna y Colocadora Legal, a la ciudadana VIRMAR ROSIO GRIMAN ALFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.665, a la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, con fecha de salida el día 10 de mayo de 2026, desde la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy hasta la ciudad de Barquisimeto vía terrestre hasta llegar al Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, hasta llegar a San Antonio del Táchira al Aeropuerto Internacional General Cipriano Castro, con hora de salida 2:40 p.m. y hora de llegada 3:40 p.m. bajo el vuelo N° V02258, de la Línea Aérea CONVIASA, para luego continuar desde allí vía terrestre hacia la ciudad de Cúcuta. Posteriormente el día 11 de mayo de 2026, continuarán desde el Aeropuerto de Cúcuta a Baranquilla con una pequeña escala en Bogotá, de Cúcuta a Bogotá en el vuelo N° AV9453 Y Bogotá-Barranquila en el vuelo N° AV9796 mediante el boleto de la niña de autos N° 134 21504455550 bajo el Id B555UZ de AVIANCA hasta llegar a su destino: Edificio Castilla del Prado, apartamento 11-07, Baranquilla, Colombia. El retorno de la niña será en fecha 21 de mayo de 2026, saliendo del Aeropuerto de Barranquilla-Medellín, en el vuelo N° AV8549, y de Medellín a Cúcuta, en el vuelo N° AV9510, con boleto N° 2153307714 perteneciente a la niña de autos, Id A32UZC de AVIANCA y el día 22 de mayo de 2026, de San Antonio del Táchira a la ciudad de Barquisimeto bajo el boleto N° 765021185053, en el vuelo N° 5R3035 de la Línea Aérea RUTACAS, para posteriormente continuar vía terrestre a la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
Este Tribunal insta a la parte solicitante, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada de la niña de autos a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal sobre su retorno, y en caso de no retornar, se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez, El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.