REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-V-2018-000379
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MILAGRO DEL ROSARIO DORANTES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.510, domiciliada en el sector La Montañita Lacoy, callejón 6A, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogadaYAMILET MORGADO, Defensora PúblicaProvisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JOSEFINA GREGORIA SOTO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.949.225, quien puede ser localizada en el Km 6, vía Duaca, El Cují, Sector La Cañada, cerca de la Escuela de Policía, entrada principal, segundo callejón, casa S/N, municipio Iribarren, estado Lara.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de agosto de 2008.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (REVOCATORIA DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN NTIDAD DE ATENCIÓN)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 11 de julio de 2018, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MILAGRO DEL ROSARIO DORANTES CARRASCO, antes identificada, asistidapor la abogada asistida por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JOSEFINA GREGORIA SOTO ARRIECHE, igualmente identificada, actuando en su condición de guardadora de hecho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 29 de junio de 2022, este Tribunal dictó sentencia de Colocación en Entidad de Atención (Provisional) a favor del adolescente de autos, otorgando la responsabilidad de crianza y el elemento de la custodia a la Directora de la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, adscrita al IDENNA-Yaracuy, hasta que el Tribunal determinara otra modalidad de protección, por tanto el referido adolescente debía permanecer en la mencionada Entidad de Atención.
Se recibió en esta fecha, diligencia presentada por la ciudadana MILAGRO DEL ROSARIO DORANTES CARRASCO, en su carácter de autos, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor PúblicoAuxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Pública del estado Yaracuy, mediante la cual indica que desea que se revoque la Medida de Colocación en Entidad e Atención, por cuanto cuenta con todas las condiciones bio-psico-social-legal para ejercer la representación legal del adolescente de autos.
PARTE MOTIVA:
A los fines de pronunciarse con respecto a la presente solicitud de revocatoria de Medida de Colocación en Entidad de Atención, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “Las medidas de protección, excepto la de adopción, pueden ser sustituidas, modificadas, o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas o revocarlas, según sea el caso”.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dictada en fecha 22 de junio de 2022, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se dicta Medida de Colocación Familiar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MILAGRO DEL ROSARIO DORANTES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.510, domiciliada en el sector La Montañita Lacoy, callejón 6A, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer eladolescente en compañía dela prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. TERCERO: Ofíciese a la Entidad de Atención Cimarón Andresote, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, adscrita al IDENNA-Yaracuy, participando a su Dirección del presente dictamen y remitiendo copia certificada del mismo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
|