REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) de mayo de 2026
Años: 214º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000334.
DEMANDANTE: La ciudadana NEGLY JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.590.081, domiciliada en la calle Ricaurte, Sector Bucarito, casa Nº 86, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio Hilda Isabel Obando Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.471, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 326.929.
BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 28/11/2011, titular de la Cédula de Identidad N° V- 36.303.824, de catorce (14) años de edad; representado judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos PEDRO JOSÉ OCHOA GIMÉNEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES CORDIDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.950.625 y V-18.052.099, respectivamente; el primero domiciliado en la República de Argentina y la segunda en los Estados Unidos de América.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 25/07/2025, la ciudadana Negly Josefina Hernández, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Pedro José Ochoa Giménez y María De Los Ángeles Cordido Hernández, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas que:
(Sic) “… El objeto de la presente solicitud es el de garantizar el interés superior de mi nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de CATROCE (14) años, a gozar de seguridad social y por ende, de un nivel de vida adecuado favoreciendo su desarrollo integral, para ello, requiero solicitar la COLOCACION FAMILIAR en mi persona, a los fines de seguir garantizando sus derechos en virtud de que, su progenitora que es mi hija, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CORDIDO HERNANDEZ (…) por situaciones económicas se fue a vivir y trabajar hace dos años a los Estados Unidos De América, la dejo bajo mi protección y cuidado, cabe destacar que desde que la niña nació a vivido conmigo en mi casa y he ayudado a mi hija con todos sus gastos pues el padre de la niña por las mismas razones económicas que mi hija también se fue a vivir y trabajar en Argentina. Con base a las consideraciones anteriores expuestas, debo manifestar mi completa y seria disposición de continuar asumiendo y desempeñando hasta que sea necesario la crianza de mi nieta, toda vez que conmigo cuenta y seguirá contando con un hogar seguro y confortable donde desenvolverse sana e íntegramente, gozando a plenitud de un nivel de vida optimo. (…)”.
En fecha 28/07/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 14).
Admitida la demanda en fecha 30/07/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, en consecuencia fue librada boleta de notificación electrónica a los ciudadanos Pedro José Ochoa Giménez y María De Los Ángeles Cordido Hernández; asimismo se libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la adolescente de autos y a su grupo familiar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a los fines de que le fuera garantizado el derecho a la defensa a la mima, y finalmente, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 15-20).
Consta a los folios del 21 al 24, boleta de notificación dirigida a la Defensa publica, debidamente cumplida y aceptación por parte de la defensa publica segunda abogada Juliet Montes, para representar judicialmente a la adolescente de autos. “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consta a los folios 23 y 24, consta boleta de notificación remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En fecha 17/09/2025, fueron consignadas notificaciones electrónicas, de los demandados de autos, debidamente cumplidas, las cuales en fecha 22/09/2025, fueron certificadas con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 29-34).
En fecha 23/09/2025, y certificadas válidamente como fue la notificación positiva de los demandados se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 03/11/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 35).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 37 y vuelto del expediente, escrito de promoción de pruebas consignada por la Defensa Pública Segunda quien representa a la adolescente de autos; y al folio 39 y vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ciudadana Negly Josefina Hernández, asistida por la abogada en ejercicio Hilda Isabel Obando Colmenarez, I.P.S.A. Nº 326.929.
Por auto de fecha 08/10/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, asentándose en autos que solo la demandante y la representación judicial de la adolescente, ejercieron el derecho contemplado (f. 40).
En fecha 03/11/2025, la parte demandante, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Hilda Isabel Obando Colmenarez, I.P.S.A. Nº 326.929, siendo certificado en misma oportunidad, por parte de la secretaria del Tribunal. (f. 43, 44).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en fecha 15/12/2025, por cambio de programación; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, en la persona de su apoderada judicial, la comparecencia de la Defensa Pública Segunda quien representa a la adolescente y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En dicha oportunidad, fueron materializadas pruebas documentales y testimoniales, y por cuanto no constaba en las actas el Informe Técnico Integral, se ordenó la prolongación de la audiencia a la espera de la evaluación bio-psico-social. (f. 46, 47).
Consta a los folios 49 al 54, oficio signado con la nomenclatura EMD-002/26 de fecha 14/01/2026 y anexo al mismo, informe técnico integral realizado a la ciudadana Negly Josefina Hernández y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Celebrada audiencia prolongada en fecha 19/02/2026, y dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, en la persona de su apoderada judicial. Materializada como fue la prueba de experticia faltante, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 55-58).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 10/03/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 08/04/2026, se acordó oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de conformidad con lo establecido con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (f. 60).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia, que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Negly Josefina Hernández, en la persona de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Hilda Isabel Obando Colmenarez, I.P.S.A. Nº 326.929, la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda quien representa los intereses de la adolescente de marras, y la no comparecencia de los ciudadanos Pedro José Ochoa Giménez y María De Los Ángeles Cordido Hernández, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
E fecha: 15/04/26, se aboco al conocimiento de la causa, el abogado Dilimar Quero Fuentes en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Previa notificación de las partes intervinientes, se dictó auto de reanudación de la causa en fecha: 04/05/26, en virtud que las partes intervinientes no ejercieron recurso alguno contra la Jueza Suplente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal procede a pronunciarse de la manera siguiente:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos residenciada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, acta signada con el N° 5.234-21, Folio Nº 131, de fecha de presentación 01/12/2011, expedida por la Dirección de Registro Civil, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa a los folios 04 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con los ciudadanos Pedro José Ochoa Giménez y María De Los Ángeles Cordido Hernández, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de la demandante y demandados, los ciudadanos Negly Josefina Hernández, María De Los Ángeles Cordido Hernández y Pedro José Ochoa Giménez, y de los testigos, ciudadanos Antonio José Ramírez Sandoval y Luis Fernando Cespedes Lozada, en su orden, que cursan a los folios 06 al 11 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúen su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual se les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Con la cual se prueba la identificación correcta de la adolescente cuya colocación familiar está en discusión, de los referidos ciudadanos, quienes son parte demandante y demandada en el presente asunto, asimismo la identificación de los testigos promovidos por la demandante. Dicha información se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
TERCERO: Constancias de residencia de la ciudadana Negly Josefina Hernández, emitida en fecha 20/06/2025, por el Consejo Comunal “Bucarito El Carmen”, R.I.F.: J-29942272-0, ubicado en Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, inserta al folio 12 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la adolescente de autos ha estado viviendo con su abuela desde hace dos años aproximadamente, en su hogar, ubicado en la calle Ricaurte, Sector Bucarito, casa Nº 86, Guama, estado Yaracuy.
CUARTO: Constancia de estudios de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por el Liceo “Carmelo Fernández”, ubicado en calle Ricaurte, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, emitida fecha el 01/07/2025, cursante al folio 13 del asunto. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicho documento se prueba que la adolescente de marras está escolarizada y cursa estudios de educación Media General en dicha institución, año escolar 2024-2025.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, acta signada con el N° 5.234-21, Folio Nº 131, de fecha de presentación 01/12/2011, expedida por la Dirección de Registro Civil, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa a los folios 04 y vuelto del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la adolescente, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral primero de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
SEGUNDO: Copia fotostática simple la Cédula de Identidad de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa al folio 06 del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la adolescente, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral segundo de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
PRUEBAS MATERIALIZADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL CUARTO
ÚNICO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana María De Los Ángeles Cordido Hernández, expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signado con el Nº 428, Folio Nº 224, Tomo I, del año 1985. Cursante al folio 05 y su vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada ciudadana con los ciudadanos Pedro Rafael Cordido Corona y Negly Josefina Hernández, observándose nota marginal de reconocimiento paterno por parte de dicho ciudadano, de fecha 11/02/1992, bajo el Nº 82.-.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Negly Josefina Hernández y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 14/01/2026, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 49 al 54 del expediente, en el cual se desprende que en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
(Sic) “ Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Negly Josefina Hernández se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su nieta la adolescente en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la misma dentro del hogar familiar donde se está de desarrollando, formando y criando hasta el momento. De acuerdo a la evaluación realizada a la ciudadana Negly Hernández, se ausentan indicadores de psicopatología instaurada, daño orgánico cerebral o limitaciones psicoemocionales que limiten el cumplimiento del rol de cuidadora llevado a cabo hasta el momento por lo que se evidencian características de empatía, protección y habilidades de comunicación. En relación a la exploración psicológica de la adolescente "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", se hace presente el conocimiento e identificación con su núcleo familiar, evidenciándose apego emocional con la ciudadana Negly Hernández, quien es percibida actualmente como figura de apoyo y seguridad. Se ausentan indicadores de lesion organica o psicopatologia instaurada. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 10/03/2026, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “Yo vivo con mi abuela, mi abuelo, un tío y una prima; mi papá esta en Argentina hace aproximadamente cinco (05) años, y mi mamá esta en Estados Unidos, también hace aproximadamente tres (03) años. Me comunico siempre con mi mamá y con mi papá sólo en fechas de cumpleaños. Yo siempre he vivido con mis abuelos, luego mi mamá se fue para Colombia, me vino a buscar de allí fuimos a Perú, luego mi abuela fue a una visita a Perú y allí mi mama y ella se pusieron de acuerdo y mi mamá me mando con mi abuela para aca, para vivir con ellos. Mis abuelos me tratan bien, me gusta estar con ello. …”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que el objeto de la presente solicitud es de garantizar el interés superior de su nieta a gozar de seguridad social y por ende, de un nivel de vida adecuado favoreciendo su desarrollo integral. Asimismo, que la progenitora, quien que es su hija, la ciudadana María De Los Ángeles Cordido Hernández, junto con el padre, el ciudadano Pedro José Ochoa Giménez, se fueron a vivir y a trabajar a Estados Unidos de América y a la República Argentina, respectivamente, dejando a la adolescente bajo su protección y cuidados. Es por todo ello que solicita la colocación familiar a los fines de seguir garantizando sus derechos a un sano desarrollo físico, psicológico y emocional.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Negly Josefina Hernández, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Negly Josefina Hernández, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido o no entregada para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Negly Josefina Hernández.
2). Si la ciudadana Negly Josefina Hernández, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la adolescente de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Negly Josefina Hernández; observa esta sentenciadora que una vez las partes quedaron a derecho y celebrada la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, los mismos no comparecieron a la misma, ni promovieron pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Negly Josefina Hernández, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…)Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la misma dentro del hogar familiar donde se está de desarrollando, formando y criando hasta el momento. De acuerdo a la evaluación realizada a la ciudadana Negly Hernandez, se ausentan indicadores de psicopatología instaurada, daño orgánico cerebral o limitaciones psicoemocionales que limiten el cumplimiento del rol de cuidadora llevado a cabo hasta el momento por lo que se evidencian características de empatia, proteccion y habilidades de comunicación. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la adolescente de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la adolescente de autos de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que los progenitores en cuanto les sea posible deben comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hija.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por sus progenitores a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Ana María Eman Quintero, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana la abuela materna y por cuanto la adolescente desde hace dos (02) año aproximadamente se encuentra bajo su responsabilidad de crianza exclusiva; no obstante, ha cohabitado con esta desde su nacimiento, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Negly Josefina Hernández, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana NEGLY JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.590.081, domiciliada en la calle Ricaurte, Sector Bucarito, casa Nº 86, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por la Abogada en ejercicio Hilda Isabel Obando Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.471, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 326.929, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 28/11/2011, titular de la Cédula de Identidad N° V- 36.303.824, de catorce (14) años de edad; representado judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ OCHOA GIMÉNEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES CORDIDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.950.625 y V-18.052.099, respectivamente; el primero domiciliado en la República de Argentina y la segunda en los Estados Unidos de América.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana NEGLY JOSEFINA HERNÁNDEZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana NEGLY JOSEFINA HERNÁNDEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000334
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