REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de mayo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000337
DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS RIGOBERTO SALOON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.464.714, residenciado en el Barrio Lambruschini, avenida 6 con calle 11, casa N° J-01, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanas, nacidas el día 08/05/2015 y el 29/09/2011, de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente, la última titular de la Cédula de Identidad Nº V-36.154.655; representadas judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADA: La ciudadana OLIANNY LAMELYS SALOON PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.456.977, domiciliada en la ciudad de Cali, República de Colombia.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 28/07/2025, el ciudadano Jesús Rigoberto Saloon, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Olianny Lamelys Saloon Palma, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “… Es el caso ciudadana Jueza, que compareció por ante ésta Defensa Pública que represento, dicho ciudadano manifestando que la ciudadana OLIANNY LAMELYS SALOON PALMA (…) quien es progenitora de la adolescente y niña de autos, se encuentra fuera del país, específicamente en la Calle 73 #1ª-11-26 San Luis. Cali de la República de Colombia, número telefónico +57 324 44 84 039, desde hace aproximadamente tres (3) años, y le dejo al ciudadano aquí solicitante a la adolescente y niña antes identificadas a su cargo, Relata dicho ciudadano que desde que la progenitora de la adolescente y niña se fue del país, el se ha encargado de los cuidados de la adolescente y niña, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad, (representándolas en los centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros, pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que la adolescente y niña ha requerido, él las ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales, y (sic) sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de la adolescente y niña. Es de suma importancia informar al Tribunal que el ciudadano ANDRES MANUEL HERNANDEZ CAURO, titular de la cedula de identidad N° V-27.605.857, quien era progenitor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de Diez (10) años de edad, falleció en fecha 24/02/2017, según consta en Copia Certificada de Acta de Defunción N° 43, Folio 43 de fecha 02/03/2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Por otro lado es valioso acotar a esta operadora de justicia que la progenitora de la adolescente y niña de autos, es decir, la ciudadana OLIANNY LAMELYS SALOON PALMA, mantiene constante comunicación con sus hijas y aporta para los gastos y requerimientos de la niña y adolescente. (…)”.
En fecha 29/07/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 18).
Admitida la demanda en fecha 31/07/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, en consecuencia fue librada boleta de notificación electrónica a la ciudadana Olianny Lamelys Saloon Palma; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral respectivo, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines de la designación de defensor público que represente los intereses de las beneficiarias de autos. (f. 19-23).
Consta a los folios del 24 al 29, boleta de notificación dirigido a la defensa publica, debidamente cumplida, y aceptación por parte de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda a fin de representar judicialmente a la adolescente y niña de autos, y boleta de notificación remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la respectiva boleta a la Defensa Pública de este estado, debidamente cumplidas.
En fecha 17/09/2025, fue consignada boleta de notificación de la demandada de autos, debidamente cumplida. Siendo en fecha 23/09/2025, certificada la actuación de notificación, con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 32-35).
En fecha 21/10/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 36).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 09/10/2025, vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, se dejó constancia de que ninguna de las partes intervinientes hizo uso de su derecho de promoción de pruebas ni la parte demandada dio contestación a la demanda; en consecuencia, se dio por concluido dicho lapso procesal. (f. 37).
Consta a los folios 43 al 48, oficio signado con la nomenclatura EMD-303/25 de fecha 10/12/2025 y anexo al mismo, informe técnico integral realizado al ciudadano Jesús Rigoberto Saloon y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 04/02/2026, fue dictada decisión judicial que otorgó la colocación familiar provisional de la niña y adolescente de autos al ciudadano Jesús Rigoberto Saloon. (53, 54).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Celebrada la audiencia en fecha 09/03/2026, por cambio de programación; se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Tercera y de la representante judicial de la niña y adolescente de autos. Materializadas como fueron de oficio, pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 55-58).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 25/03/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 60).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano Jesús Rigoberto Saloon, asistido por la abogado Marie Xaviana García, Defensora Publica Provisorio Cuarto, actuando por unidad de la defensa publica Tercera, la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda quien representa los intereses de la niña y adolescente de marras, y la no comparecencia de la ciudadana Olianny Lamelys Saloon Palma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña y adolescente de autos residenciadas en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 29/09/2011, acta signada con el N° 341, Folio Nº 91, Tomo II, del año 2014, expedida por el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que cursa al folio 03, 04 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con la ciudadana Olianny Lamelys Saloon Palma. Asimismo, se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia Certificada de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 08/05/2015, acta signada con el N° 273, Folio Nº 24, Tomo II, del año 2015, expedida por el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que cursa al folio 06, 07 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Andrés Manuel Hernández Cauro y Olianny Lamelys Saloon Palma. Asimismo, se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la progenitora de la niña y adolescente de autos, ciudadana Olianny Lamelys Saloon Palma, expedida por el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, signado con el Nº 829, Folio Nº 126, Tomo II, del año 1996, cursante al folio 09 y su vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada ciudadana con los ciudadanos Jesús Rigoberto Saloon y Rosa María Palma, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.464.714 y V-6.690.523, respectivamente.
CUARTO: Acta de defunción del progenitor de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadano Andrés Manuel Hernández Cauro, acta signada con el N° 43, Folio Nº 43, Tomo I, del año 2017, expedida por el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que cursa al folio 13, 14 y vuelto del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que el ciudadano Andrés Manuel Hernández Cauro, falleció en 24/02/2017, en la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
QUINTO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, del demandante, ciudadano Jesús Rigoberto Saloon, y de la demandada, ciudadana Olianny Lamelys Saloon Palma, que cursan a los folios 05, 08 al 17 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúen su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual se les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Con la cual se prueba la identificación correcta de la adolescente cuya colocación familiar está en discusión, de los referidos ciudadanos, quienes son parte demandante y demandada en el presente asunto. Dicha información se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano Jesús Rigoberto Saloon, a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 10/12/2025, oficio signado con el N° EMD-303-25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 43 al 48 del expediente, en el cual se desprende en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
(Sic) “CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas al ciudadano Jesús Saloon, abuelo materno de las niñas en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la colocación familiar de sus nietas, tomando en consideración el vínculo afectivo, siendo el solicitante quien les ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para el desarrollo integral de las mismas hasta el momento. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrado interés y preocupación por el bienestar de cada una de las niñas. Para el momento de la evaluación el ciudadano Jesús Saloon quien se encuentra solicitando la colocación familiar de sus nietas, no se hallaron alteraciones psicológicas que pongan en riesgo a sus nietas, quien ha cuidado desde su primera infancia. Cuenta con rasgos de cuidador principal y expresa interés significativo por el desarrollo global de sus nietas, las cuales desea representar legalmente mientras sus progenitores se encuentren lejos. Así mismo la adolescente "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" y la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" cuentan con un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica, sin patologías de base, seguidamente reportan deseos de continuar con sus abuelos maternos que son parte fundamental en sus vidas y desarrollo. Se recomienda que continúen con la constante comunicación con sus progenitores. Con relación a la progenitora la ciudadana Olianny Saloon, se desconocen sus características Psico-Social-legal, por cuanto se encuentra residenciada fuera del país específicamente en Bogotá Colombia desde hace tres años. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 25/03/2026, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad las mismas fueron traídas al Tribunal, siendo oídas por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libres de apremio y coacción manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
La niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 08/05/2015, de diez (10) años de edad, expuso:
(Sic) “Yo vivo con mi abuelo y mi abuela, mi hermana, mi prima y mi tío Orlando; mi papá está bajo tierra y mi mama ésta en Colombia trabajando; hablamos por video llamadas y mensajes con mi mamá, tengo como un año o dos que mi mamá vino a vernos y se volvió a ir porque tenia que trabajar. Todos nos las llevamos bien, mis abuelos me tratan bien, me gusta como estoy ahorita. …”.
En cuanto a la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanas, nacida el día 29/09/2011, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-36.154.655, manifestó:
(Sic) “Yo vivo con mis abuelos, mi hermanita, una prima que le dicen Carmen, pero en verdad no se su nombre y tenemos tiempo ya viviendo, y mi tío Orlando que es hermano de mi mamá; mi papá esta en Estados Unido, el me llama y yo lo llamo, y así nos comunicamos; mi mama ésta en Colombia, todos nos días nos llamamos y nos escribimos; mi mamá y mi papá apoyan a mis abuelos con nuestros gastos; me gusta vivir con mis abuelos. …”.
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña y adolescente deben ser apreciadas por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que la ciudadana Olianny Lamelys Saloon Palma, progenitora de la niña y adolescente de autos, se encuentran fuera del país, específicamente en la República de Colombia, desde hace tres (3) aproximadamente, y que le dejó a su cargo a la niña y a la adolescente; relata que desde que la progenitora de la niña se fue del país, el se ha encargado de sus cuidados, asumiendo todos los compromisos y responsabilidades que se le han presentado en la cotidianidad, representándolas en los centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros, pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ambas han requerido, protegiéndolas de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo les ha brindado amor y un hogar para su desarrollo integral. Alega además, que el ciudadano Andres Manuel Hernández Cauro, progenitor de la niña de autos, falleció en fecha 24/02/2017 y que la ciudadana Olianny Lamelys Saloon Palma, mantiene constante comunicación y aporta para los gastos y requerimientos de sus hijas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte del ciudadano Jesús Rigoberto Saloon, plenamente identificado, quien solicita la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en el ciudadano Jesús Rigoberto Saloon, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, hayan sido o no entregadas para su crianza por su progenitora a el ciudadano Jesús Rigoberto Saloon.
2). Si el ciudadano Jesús Rigoberto Saloon, se encuentra apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña y adolescente de autos antes mencionadas, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la niña y adolescente de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, han sido o no entregadas para su crianza por su madre al ciudadano Jesús Rigoberto Saloon; observa que una vez la parte quedó a derecho y celebrada la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la misma no compareció a la referida audiencia, ni promovió pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si el ciudadano Jesús Rigoberto Saloon, se encuentra apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
(Sic) “… En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas al ciudadano Jesús Saloon, abuelo materno de las niñas en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la colocación familiar de sus nietas, tomando en consideración el vínculo afectivo, siendo el solicitante quien les ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para el desarrollo integral de las mismas hasta el momento. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrado interés y preocupación por el bienestar de cada una de las niñas. Para el momento de la evaluación el ciudadano Jesús Saloon quien se encuentra solicitando la colocación familiar de sus nietas, no se hallaron alteraciones psicológicas que pongan en riesgo a sus nietas, quien ha cuidado desde su primera infancia. Cuenta con rasgos de cuidador principal y expresa interés significativo por el desarrollo global de sus nietas, las cuales desea representar legalmente mientras sus progenitores se encuentren lejos. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en el demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que el referido ciudadano se encuentra apto para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña y adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, al demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la niña y adolescente de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad del solicitante para mantener bajo sus cuidados a la niña y adolescente; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que la progenitora en cuanto le sea posible debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con sus hijas.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña y adolescente de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por su progenitora al demandante. Igualmente quedó demostrado que el demandante, se encuentra apto para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de sus nietas, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que el demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña y la adolescente de autos se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de las mismas con el demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que el demandante, ciudadano Jesús Rigoberto Saloon, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para el desarrollo integral de ambas, por ser el señalado ciudadano el abuelo materno y por cuanto la niña y la adolescente desde su nacimiento han vivido en su hogar, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criadas en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza al ciudadano Jesús Rigoberto Saloon, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña y adolescente de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el ciudadano JESÚS RIGOBERTO SALOON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.464.714, residenciado en el Barrio Lambruschini, avenida 6 con calle 11, casa N° J-01, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistido por el abogado Marie Xaviana Garcia, Defensora Pública Provisorio Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanas, nacidas el día 08/05/2015 y el 29/09/2011, de diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente, la última titular de la Cédula de Identidad Nº V-36.154.655; representadas judicialmente por la abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana OLIANNY LAMELYS SALOON PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.456.977, domiciliada en la ciudad de Cali, República de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá el ciudadano JESÚS RIGOBERTO SALOON, suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña y adolescente, y ejercerá la representación de amabas ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 04/02/2026 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta al ciudadano JESÚS RIGOBERTO SALOON, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada, una vez que quede firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:55.pm.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000337
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