REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de mayo del año 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000294
DEMANDANTE: La ciudadana AMERIALBIS JOSEFINA TIRADO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.709.229, domiciliada en el Sector “La Morita Vieja”, calle 3, casa N° 34, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA “, nacida el día 15/08/2018, de siete (07) años de edad, representada judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensor Público Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano LUIS ALBERTO CUELLO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.307.071, domiciliado al final de la 5ta avenida, Sector Andrés Eloy Blanco, frente a la Aduana, en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 45 GNB, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 07/07/2025, la ciudadana Amerialbis Josefina Tirado Monasterio, asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, presentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano Luis Alberto Cuello Ibarra, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA “.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “... Es el caso ciudadana juez que la Madre de la niña mencionada ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA “, mantuvo una relación con EL ciudadano LUIS ALBERTO CUELLO IBARRA titular de la cedula de identidad N° V-22.307.071 y desde hace 5 años aproximadamente decidimos separarnos. De dicha relación procreamos 1 hija de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA “ de 6 años de edad, respectivamente, sin embargo, desde la ruptura de la relación el padre ha compartido de manera escasa con la niña, debido a desacuerdos y diferencias con el progenitor, intentando por todos los medios, conciliar o dialogar con el mismo y los intentos han sido infructuosos, de manera que me siento preocupada …, desde el punto de vista económico el padre no se ha hecho cargo, la niña necesita costear ciertas de atuendo, calzados, alimentación que durante todo este tiempo lo he realizado y costeado mi persona, sin embargo en la actualidad se me ha dificultado teneringresos fijos, ya que no cuento con un trabajo estable. Del mismo modo alegando que todo estos intento son siempre por el interés superior de mi hija.
Es por las razones antes expresadas que acudo ante usted, a fin de solicitar:
1.- Asimismo, en este mismo acto, se le solicita al tribunal que se fije por concepto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con fundamento en el artículo 78 Constitucional y artículos 30, 365 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA “, con la edad comprendida de la primera de 6 años de edad, Propongo la cantidad de ochenta dólares americanos (80$) mensuales, distribuidos de manera quincenal en cantidad de cuarenta dólares americanos (40$) pagaderos a razón de la tasa del banco central de Venezuela, al pago móvil siguiente 0102, ci 14.709.229, teléfono 0426-2497472 para la cancelación de la manutención que aquí se peticiona. Igualmente, se establece que para la época de inicio de actividades escolares el padre cubrirá los gastos de los uniformes escolares y la madre los gastos de los útiles escolares el monto de ciento veinte dólares (120$) para cubrir dichos conceptos. …, en cuanto a los Gastos Decembrinos Propongo al tribunal que fije la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos (150$) para cubrir los gastos que corresponda esta etapa decembrina señalada, los gastos que genere la crianza de los adolescentes relativo a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas médicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de la factura. … ”

En fecha 08/07/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto de entrada. (f. 05).

Admitida la demanda en fecha 10/07/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano Luis Alberto Cuello Ibarra, para que el mismo compareciese ante este Juzgado al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, librándose de igual forma Boleta a la Defensa Pública de este estado a los fines de que le fuere designado defensor público que represente los intereses de la niña de autos. (f. 06-08).

Consta a los folios 09 al 12, la respectiva boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública, debidamente cumplida y la aceptación de defensa de la abogada María Gabriela Rodriguez, Defensora Pública Provisoria Cuarta, en la cual expuso que en su persona recayó la representación legal de la niña de autos.

En fecha 21/07/2025, la parte demandada, ciudadano Luis Alberto Cuello Ibarra solicitó se le fuere designado defensor público que lo asista en el presente juicio; en consecuencia, en fecha 25/07/2025 le fue acordado lo solicitado. (f. 14, 17).

Asimismo, se observa a los folios 15 al 16, la boleta de notificación del referido ciudadano, debidamente cumplida. Y al folio 19, auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 13/10/2025.

En fecha 30/07/2025, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública de este estado, debidamente cumplida. Y en misma fecha, la aceptación de defensa del abogado Javier Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero quien asumió la designación a fines de asistir al ciudadano Luis Alberto Cuello Ibarra. (f. 20-23).

AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Amerialbis Josefina Tirado Monasterio, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadano Luis Alberto Cuello Ibarra, se concedió el derecho de palabra a las partes intervinientes, quienes no llegaron a acuerdo alguno, en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediación de la audiencia preliminar. (f. 24).
En fecha 14/10/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 18/11/2025, asimismo se dejó constancia del inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demandada y promoción de pruebas. (f. 25).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 27 al 31, escrito de promoción de pruebas consignada por la ciudadana Amerialbis Josefina Tirado Monasterio, asistida por la Defensa Pública Primera.

Por auto de fecha 30/10/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, asentándose en autos que solo la parte demandante ejerció el derecho contemplado. (f. 32).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana Amerialbis Josefina Tirado Monasterio asistida por la Defensora Pública Primera, y la no comparecencia del demandado, ciudadano Luis Alberto Cuello Ibarra, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas los indicios de pruebas presentados en el iter procesal. En dicha oportunidad, fue acordado oficiar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que fuera remitida constancia de trabajo de la parte demandada, en consecuencia fue acordada la prolongación de la audiencia para el día 13/01/2026, asimismo fue designada como correo especial a la ciudadana Amerialbis Josefina Tirado Monasterio, a fin de que entregue y retire el oficio librado y las resultas del mismo. (f. 33-35).
Llegado el día de la audiencia, y asentándose la sola comparecencia de la parte demandada; se acordó la prolongación de la misma por cuanto no constaba en las actas del expediente las resultas del oficio señalado. (f. 38).

Consta a los folios 50 al 53, oficio signado con la nomenclatura N° CZGNB40-EM-DP-DDJM-N°: 100, de fecha 204/02/2026, y anexo a la misma constancia de trabajo del ciudadano Luis Alberto Cuello Ibarra.

Celebrada la audiencia de sustanciación prolongada en fecha 24/03/2026, con la comparecencia de las partes intervinientes debidamente asistidos y la comparecencia de la representación judicial de la niña de autos; otorgándose el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera quien asiste a la parte demandante, la misma promovió el indicio de prueba faltante, siendo materializada la misma y por cuanto no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la audiencia preliminar, ordenándose en consecuencia la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (55-58).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 15/04/2026, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, para el día 06/05/2026, se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA “ de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 60).

Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte actora, ciudadana Amerialbis Josefina Tirado Monasterio, asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, la comparecencia del ciudadano Luis Alberto Cuello Ibarra, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, así como la comparecencia de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera quien representa los intereses de la niña de marras. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, se procedió a la indicación e incorporación de las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, declarándose con lugar la demanda.

En la audiencia de juicio se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto por estar la niña residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA “, nacida el día 15/08/2018, signada con Nº 6.270-26, Folio N° 010, Tomo N° 26, de fecha de presentación 16/08/2018, expedida por la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 03 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre la niña de autos y los ciudadanos Luis Alberto Cuello Ibarra y Amerialbis Josefina Tirado Monasterio, del mismo modo se evidencia la minoridad de la niña de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Amerialbis Josefina Tirado Monasterio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.709.229, que cursa al folio 04 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, así como su fecha de nacimiento, lo cual al compararlos con los datos descritos en el libelo de demanda coinciden.

TERCERO: Facturas de fecha 17/10/2025, 20/10/2025, 13/10/2025, 18/10/2025 y 08/10/2025, en su orden; cursantes a los folios 28, 29, 30 y 31 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con estos documentos se evidencian los gastos realizados por la parte demandante, los cuales están relacionados con las necesidades de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA “.

PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio N° CZGNB40-EM-DP-DDJM-N°: 100, de fecha 204/02/2026, y anexo a la misma constancia de trabajo del ciudadano Luis Alberto Cuello Ibarra, expedida por el ciudadano Rafael Darío Alfonzo Navas, General de Brigada y Comandante del CZGNB-40 (Yaracuy), Comando de Zona N° 40 (Yaracuy), adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que cursa a los folios 16 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con este documento se prueba que el referido ciudadano es efectivo militar adscrito a dicho Comando de Zona, ostentando la jerarquía de Sargento Primero, devengando un sueldo mensual de seiscientos doce bolívares con trece céntimos (612,13 Bs.) y un bono de alimentación de trece mil dieciséis en bolívares con cero céntimos (13.016,00 Bs.), demostrándose así su capacidad económica.

Del mismo modo con la constancia de trabajo se desprende que si bien es funcionario militar y en su constancia de ingreso no se refleja, el mismo por la Plataforma Patria recibe los bonos especiales asignados por el ejecutivo nacional dentro de su política de estado, lo cuales se circunscriben dentro del parámetro establecido en el ingreso mínimo integral de los trabajadores.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que compareció ante la Defensa Pública del estado con el fin de tramitar ante este Juzgado la demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano, Luis Alberto Cuello Ibarra; la prenombrada ciudadana manifestó que mantuvieron una relación de la cual procrearon a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA “, y que desde la ruptura de la relación el padre ha compartido de manera escasa con la niña, debido a desacuerdos y diferencias entre los progenitores. Asimismo, que ha intentando por todos los medios, conciliar o dialogar con el mismo, siendo infructuosos los intentos. Desde el punto de vista económico, el padre no se ha hecho cargo de la niña, siendo ella quien ha costeado sus gastos, pero la actualidad se le ha dificultado tener ingresos fijos ya que no cuenta con un trabajo estable. Señala además, que todos estos intentos son siempre por el interés superior de su hija.

Ahora bien, se aprecia en las actas del expediente que el demandado de autos fue debidamente notificado de la demanda de Obligación De Manutención (Fijación) incoada en su contra, mediante boleta de notificación, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que fue celebrada en su oportunidad y en la cual el Tribunal dejó constancia de que las partes intervinientes no llegaron a acuerdo alguno, en consecuencia se dio por terminada la Fase de Mediación, y siendo que en la apertura del lapso probatorio y de contestación a la demanda, el demandado al no presentar escrito de contestación a la demanda y no presentar escrito de pruebas quedó confeso, por cuanto los prenombrados escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora, no logrando así el demandado rechazar o contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”

Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de la niña de mantener relación con su progenitor y su grupo familiar Paterno.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1.- Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado y la competencia del Tribunal.
2.- Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3.- Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandante, ciudadana Amerialbis Josefina Tirado Monasterio, con el demandado, ciudadano Luis Alberto Cuello Ibarra, procrearon a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA “, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las actas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), contenida en la demanda intentada por la ciudadana Amerialbis Josefina Tirado Monasterio, actuando como progenitora de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA “, contra el ciudadano Luis Alberto Cuello Ibarra, plenamente identificados.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la causa, que el monto de la obligación de manutención que deberá pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia. Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña quien se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad. Y así se declara. Determinado que el demandado, ciudadano Luis Alberto Cuello Ibarra, plenamente identificado en autos, fue debidamente notificado de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), incoada en su contra, mediante notificación por boleta, quien compareció a la audiencia el día de su celebración, sin embargo no llegando a ningún acuerdo.
Asimismo, el prenombrado ciudadano, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas en la oportunidad procesal. Ahora bien, quedando demostrada la filiación entre la niña y el obligado en manutención, y tratándose de una niña que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto la misma se encuentra demostrada, estima quien decide que es menester tomar en consideración los ingresos devengados por el progenitor, en consecuencia lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN). Y así se establece.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ahora bien, con relación al Ingreso mínimo nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:

Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.

Visto lo anterior, del mismo modo observa quien sentencia que en fecha 01/05/26, el ejecutivo nacional, el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano lo cual se tomará en cuenta para fijar el monto de obligación de manutención y sus cutas extras.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente son ambos progenitores quienes ostentan la custodia compartida de la niña.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)

Visto todo lo anterior, observa quien sentencia que el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 07/07/2025, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), presentada por la ciudadana AMERIALBIS JOSEFINA TIRADO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.709.229, domiciliada en el Sector “La Morita Vieja”, calle 3, casa N° 34, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 15/08/2018, de siete (07) años de edad, representada judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensor Público Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra el ciudadano LUIS ALBERTO CUELLO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.307.071, domiciliado al final de la 5ta avenida, Sector Andrés Eloy Blanco, frente a la Aduana, en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 45 GNB, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece lo siguiente: A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hija, la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60 $) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, para el día en que se realice el pago, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta corriente del banco de Venezuela a nombre de la demandante, quien representa a la niña, cuenta N° 0102- 0365-1400-0048-5081, o por pago móvil con los siguientes datos: 0102 C.I.14.709.229 Tlf. 04262497472, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva; Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 07/07/2025, todo en base a lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.

B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha en que se realice dicho pago, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta corriente del banco de Venezuela a nombre de la demandante, quien representa a la niña, cuenta N° 0102- 0365-1400-0048-5081, o por pago móvil con los siguientes datos: 0102 C.I.14.709.229 Tlf. 04262497472, dentro de los primeros quince (15) días de dicho mes.

C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la Cuota extra en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha en que se realice dicho pago, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta corriente del banco de Venezuela a nombre de la demandante, quien representa a la niña, cuenta N° 0102- 0365-1400-0048-5081, o por pago móvil con los siguientes datos: 0102 C.I.14.709.229 Tlf. 04262497472, dentro de los primeros quince (15) días de dicho mes.

D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la niña de marras, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.

E).- Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que fue probado en el expediente que el demandado ciudadano; Luís Alberto Cuello Ibarra, se desempeña como efectivo Militar ( Sargento Primero) en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 40 (Yaracuy), de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien en a los fines de su ejecución esta facultado para realizar las gestiones pertinentes, incluyendo oficiar a la Presidencia de la Republica, con atención al órgano encargado de la administración y manejo de la plataforma patria, ya que a través de la misma es que se le cancela al demandado lo concerniente a su ingreso integral.

Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma, una vez que la sentencia quede firme.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de mayo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.




UP11-V-2025-000294