REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de mayo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000259
DEMANDANTE: La ciudadana AUDILIA VELÁSQUEZ YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.142.149, residenciada en la calle principal Sector Sabana de Méndez del Municipio Urachiche, frente a la Escuela Básica "Manuelita Sáenz", estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Cesar Alexander Tovar Camacho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.966.218, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 159.634.

BENEFICIARIOS: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 03/10/2015 y el 09/10/2013, de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente; representados judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FUENTES CASTILLO y YOHALBIS SABRINA CAPASSO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.593.624 y V-25.646.467, domiciliado el primero, al final de la calle 5, Las Terrazas de San Juan Bautista de Curazao I, Municipio Urachiche, estado Yaracuy y la segunda, en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 25/06/2025, la ciudadana Audilia Velásquez Yusti, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos José Antonio Fuentes Castillo y Yohalbis Sabrina Capasso Velásquez, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “(…) El objeto de la presente solicitud es de garantizar el interés superior de mis nietos:
"Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" Y
"Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", de 11 y 09 años de edad, a gozar de seguridad social y por ende, de un nivel de vida adecuado favoreciendo su desarrollo integral, para ello, requiero solicitar la COLOCACION FAMILIAR en mi persona, a los fines de seguir garantizando sus derechos, en virtud, de que, desde que su progenitora, que es mi hija, la ciudadana: YOHALBIS SABRINA CAPASSO VELASQUEZ (…) se fue a vivir y a trabajar al pais de Colombia hace más de 5 años, y los dejó bajo mi protección y cuidado, cabe destacar que desde que los niños nacieron han vivido conmigo en mi casa, y he ayudado a mi hija con todos sus gastos, por ser madre soltera, y el padre de la Niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el ciudadano: JOSE ANTONIO FUENTES CASTILLO (…) ha sido un padre ausente en la vida de mi nieta. Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, debo manifestar mi completa y seria disposición de continuar asumiendo y desempeñando hasta que sea necesario, la crianza de mis nietos, toda vez, que conmigo cuentan y seguirán contando con un hogar seguro y confortable donde se desenvuelvan sana e íntegramente, gozando a plenitud de un nivel de vida óptimo. (…)”.

En fecha 26/06/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 22).
Admitida la demanda en fecha 30/06/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, en consecuencia fue librada boleta de notificación personal del ciudadano José Antonio Fuentes Castillo y electrónica a la ciudadana Yohalbis Sabrina Capasso Velásquez; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral respectivo, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 23-27).
En fecha 03/07/2025, la parte demandante, ciudadana Audilia Velásquez Yusti, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Cesar Alexander Tovar Camacho, I.P.S.A. Nº 159.634, siendo certificado en misma oportunidad. (f. 28, 29).
Consta a los folios 30 al 31, boleta de notificación remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 28/07/2025, fue consignada boleta de notificación de la codemandada, ciudadana Yohalbis Sabrina Capasso Velásquez, debidamente cumplida. Asimismo, en fecha 31/07/2025, se acordó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial a los fines de que procedieran a practicar la notificación del codemandado, José Antonio Fuentes Castillo; de la misma manera fue acordada la designación de correo especial del apoderado judicial de la parte demandada a fin de que procediera con el traslado y remisión de las resultas. (f. 35-40).

Llegadas las resultas de la comisión, y certificadas como fueron las actuaciones de notificación con resultado por la Secretaría del Tribunal, se tiene que en fecha 09/10/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 04/11/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 44-53).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 55 al 56, escrito de promoción de pruebas consignada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Audilia Velásquez Yusti.

Por auto de fecha 29/10/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, asentándose en autos que sola la parte demandante ejerció el derecho contemplado. (f. 57).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en fecha 18/11/2025, por cambio de programación; se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su apoderado judicial. En dicha oportunidad fueron materializadas pruebas documentales y testimoniales, y por cuanto no constaba en las actas del expediente el informe técnico integral, se acordó la prolongación de la audiencia.

En fecha 17/12/2025, fue dictada decisión judicial que otorgó la colocación familiar provisional del niño y de la adolescente de autos a la ciudadana Audilia Velásquez Yusti. (64, 65).

Consta a los folios 69 al 70, oficio signado con la nomenclatura EMD-161/26 de fecha 03/03/2026, mediante el cual el Equipo Multidisciplinario informó que el codemandado, ciudadano José Antonio Fuentes Castillo acudió a la sede de dicho cuerpo auxiliar para manifestar su total conformidad con la solicitud de colocación familiar incoada por la ciudadana Audilia Velásquez Yusti. Asimismo, se anexó la diligencia suscrita por dicho ciudadano, en la cual quedó asentada la constancia de lo manifestado.

A los folios 72 al 78, consta oficio EMD-069/26 con fecha 03/03/2026 y anexo al mismo, informe técnico integral realizado a la ciudadana Audilia Velásquez Yusti, al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Celebrada la audiencia en fecha 05/03/2026, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante y de su representación judicial; y materializada como fue la prueba faltante, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 80-83).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 23/03/2026, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada, y vista la omisión en la designación de defensor público que represente al niño y a la adolescente de autos, se procedió con lo conducente librando la respectiva boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado. Dejándose constancia que una vez conste en actas lo solicitado se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia. (f. 85, 86).

Consta a los folios 87 al 90, la respectiva boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública, debidamente cumplida y la aceptación de defensa de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primero, en la cual expuso que en su persona recayó la representación legal del niño y de la adolescente de autos.

En fecha 14/04/2026, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, para el día 08/05/2026, se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 91).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Audilia Velásquez Yusti, su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Cesar Alexander Tovar Camacho, I.P.S.A. Nº 159.634, la comparecencia de la abogada Yisneidy I. Torrealba F., Defensora Pública Provisoria Primero quien representa los intereses del niño y adolescente de marras, y la no comparecencia de los ciudadanos José Antonio Fuentes Castillo y Yohalbis Sabrina Capasso Velásquez, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a los comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño y adolescente de autos residenciados en el Municipio Urachiche, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia Certificada de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 09/10/2013, acta signada con el N° 164, Folio N° 164, Libro N° I, del año 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, cursante a los folios 05 al 07 y su vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada adolescente con los ciudadanos José Antonio Fuentes Castillo y Yohalbis Sabrina Capasso Velásquez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.593.624 y V-25.646.467, respectivamente. Asimismo, de este documento se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia Certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 03/10/2015, acta signada con el N° 414, Folio N° 174, Libro N° II, del año 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, cursante a los folios 08 al 10 y su vuelto del expediente.. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con la ciudadana Yohalbis Sabrina Capasso Velásquez, ya plenamente identificada. Asimismo, de documento se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

TERCERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la progenitora del niño y de la adolescente de autos, ciudadana Yohalbis Sabrina Capasso Velásquez, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, signada con el N° 461, de fecha de presentación: 20/10/2000, cursante al folio 11 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada ciudadana con los ciudadanos Capasso Gambardella Giuseppe y Audilia Velásquez Yusti, el primero extranjero y la segunda venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-627.149 y V-6.142.149, respectivamente.

CUARTO: Carta Aval, emitida a la ciudadana Audilia Velásquez Yusti por el Consejo Comunal del Sector Sabana de Méndez del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, en fecha 16/06/2025, debidamente firmada y sellada por sus directivos, cursante al folio 12 del asunto.. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que el niño y la adolescente marras viven bajo los cuidados de la prenombrada ciudadana en dicha comunidad.

QUINTO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas Audilia Velásquez Yusti y Yohalbis Sabrina Capasso Velásquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.142.149 y V-25.646.467, cursante a los folios 13 y 14 del expediente.. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse el mismo como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual se les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de las referidas ciudadanas, el cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.

SEXTO: Constancia de estudios de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida en fecha 16/06/2025, por el representante legal de la E.I.B. Manuelita Sáenz, código DEA OD02282213, ubicada en el Municipio Urachiche, estado Yaracuy, debidamente firmada y sellada, cursante al folio 15 del expediente. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicho documento se prueba que la adolescente de marras está escolarizada y cursa estudios del 6to grado de educación primaria en dicha institución, año escolar 2024-2025.

SÉPTIMO: Constancia de estudios del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida en fecha 16/06/2025, por el representante legal de la E.I.B. Manuelita Sáenz, código DEA OD02282213, ubicada en el Municipio Urachiche, estado Yaracuy, debidamente firmada y sellada, cursante al folio 16 del expediente Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicho documento se prueba que el niño de marras está escolarizado y cursa estudios del 4°to grado de educación primaria en dicha institución, año escolar 2024-2025.

OCTAVO: del Informe Médico correspondiente a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida en fecha 16/06/2025, suscrita por la Dra. Vicky b. Arcos N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.285.672, Registro del M.P.P.S. N 98.869, cursante al folio 17 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con los documentos consignados se evidencia que la conclusión médica es que la adolescente es una paciente aparentemente sana, lo cual permite inferir a esta juzgadora que a la adolescente de marras se le ha venido garantizando de manera efectiva su derecho a la salud.

NOVENO: del Informe Médico correspondiente al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida en fecha 16/06/2025, suscrita por la Dra. Vicky b. Arcos N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.285.672, Registro del M.P.P.S. N 98.869, cursante al folio 18 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con los documentos consignados se evidencia que la conclusión médica es que el niño es un paciente aparentemente sano, lo cual permite inferir a esta juzgadora que al niño de marras se le ha venido garantizando de manera efectiva su derecho a la salud.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Audilia Velásquez Yusti, al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 03/03/2026, oficio signado con el N° EMD-069-26 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 72 al 78 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Audilia Velásquez Yusti se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a los niños en estudio y su núcleo familiar. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los niños dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los infantes dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Audilia Velásquez se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de los niños K
"Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA". Con respecto a la evaluación realizada a los niños, se muestra notable identificación familiar con los residentes del hogar, siendo la ciudadana Audilia Velásquez reconocida por los mismos como figura de apoyo y autoridad. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 14/04/2026, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad los mismos fueron traídos al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libres de apremio y coacción manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:

El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 03/10/2015, de diez (10) años de edad, expuso:

“yo vivo con mi abuela, mis primos, mi tía, mi tío y con mi hermana que esta afuera también; mi mamá esta en Colombia, ella vino a visitarnos en semana Santa, duró un mes, luego se fue para trabajar, nos manda plata; mi papá también esta en Colombia, no tengo el numero de mi papá, pero hable con el por teléfono hace tiempo. Mi abuela me trata bien, toditos nos tratamos bien, no pelamos, me gusta estar con mi abuela. …”

La adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 09/10/2013, de doce (12) y doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- 37.268.067, expuso:

Yo nunca conocí a mi papá y lo vi fue cuando me sacaron la Cédula, fue allí donde lo conocí; mi mamá esta en Colombia, a veces me comunico con mi mamá via telefónica, ella vino en semana Santa, estuvo unos días y se fue. La dinámica a que mi abuela es muy bien, me gusta estar con ella. …”.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño y adolescente deben ser apreciadas por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que la ciudadana Yohalbis Sabrina Capasso Velásquez, progenitora del niño y de la adolescente de autos, se encuentran fuera del país, específicamente en la República de Colombia, desde hace más de cinco (5) año, y que le dejó a su cargo al niño y a la adolescente; relata que desde que los niños nacieron han vivido con ella en su casa, siendo ella quien la ha ayudado con todos los gastos, por cuanto la misma es madre soltera; del progenitor de la adolescente afirma que es un padre ausente. Manifiesta además, su completa y total disposición de seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de sus nietos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Audilia Velásquez Yusti, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Audilia Velásquez Yusti, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, hayan sido o no entregados para su crianza por su progenitora a la ciudadana Audilia Velásquez Yusti.

2). Si la ciudadana Audilia Velásquez Yusti, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño y de la adolescente de autos antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.

3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el Interés Superior del niño y de la adolescente de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por su madre y padre a la ciudadana Audilia Velásquez Yusti; observa esta sentenciadora que consta a los folios 69 y 70 del expediente, oficio signado con la nomenclatura EMD-161/26, mediante el cual el Equipo Multidisciplinario informó que el ciudadano José Antonio Fuentes Castillo, progenitor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” acudió a manifestar su total conformidad con la solicitud de colocación familiar, asimismo se anexó la diligencia suscrita por dicho ciudadano, en la cual quedó asentado lo manifestado. Y de ambos se advierte, que una vez las partes quedaron a derecho y celebrada la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, los mismos no comparecieron a la misma, ni promovieron pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Audilia Velásquez Yusti, se encuentra apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

(Sic) “… Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los niños dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los infantes dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Audilia Velásquez se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de los niños "Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA". (…)”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en el demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño y del la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del niño y del la adolescente de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad del solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño y a la adolescente; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que los progenitores en cuanto le sea posible deben comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con sus hijos.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño y la adolescente, cuya Colocación Familiar fue solicitada, han sido entregados para su crianza por sus progenitores a la demandante. Igualmente quedó demostrado que el demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que el demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño y la adolescente de autos se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los mismos con la demandante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Audilia Velásquez Yusti, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para el desarrollo integral de ambas, por ser la señalada ciudadana la abuela materna y por cuanto el niño y la adolescente desde su nacimiento han vivido en su hogar, integrándose en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Audilia Velásquez Yusti, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño y de la adolescente de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana AUDILIA VELÁSQUEZ YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.142.149, residenciada en la calle principal Sector Sabana de Méndez del Municipio Urachiche, frente a la Escuela Básica "Manuelita Sáenz", estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Cesar Alexander Tovar Camacho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.966.218, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 159.634, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 03/10/2015 y el 09/10/2013, de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente; representados judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FUENTES CASTILLO y YOHALBIS SABRINA CAPASSO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.593.624 y V-25.646.467, domiciliado el primero, al final de la calle 5, Las Terrazas de San Juan Bautista de Curazao I, Municipio Urachiche, estado Yaracuy y la segunda, en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana AUDILIA VELÁSQUEZ YUSTI, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño y adolescente, y ejercerá la representación de ambos ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 17/12/2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta a la ciudadana AUDILIA VELÁSQUEZ YUSTI, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; del mismo modo expídase copia certificada de a sentencia firme a la parte interesada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:00.pm.

El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García.








UP11-V-2025-000259