REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de mayo de 2026
Años: 216º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000331
DEMANDANTE: La ciudadana JANNELYS RAFAELA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.407.364, domiciliada en la calle 24, entre calles 11 y 14, sector La Tiama, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida en fecha 22/06/2015, de diez (10) años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos YANNELYS MARIA MELENDEZ GAVIDIA y HENDERSON ENRIQUE PAUL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.414.775 y V-21.046.380, domiciliados en Calle Trinitaria 187, El Agustino Lima-República de Perú, y Calle Austria 001, Puerta 57.2, Yaiza, Palmas 35580 - España.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 25/07/2025, la ciudadana Jannelys Rafaela Gavidia asistida por la abogada María Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Yannelys María Meléndez Gavidia y Henderson Enrique Paul Castillo, en beneficio la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “ (…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hija, la progenitora del niño de autos, la ciudadana YANNELYS MARIA MELENDEZ GAVIDIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.414.775, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano, HENDERSON ENRIQUE PAUL CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-21.046.380, y durante esa relación procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Igualmente, indica la referida ciudadana que los progenitores de la niña, ciudadana YANNELYS MARIA MELENDEZ GAVIDIA, se encuentra erradicada fuera de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Republica de Perú, desde hace aproximadamente cinco (05) años. Asimismo, y el progenitor HENDERSON ENRIQUE PAUL CASTILLO, se encuentra erradicado en España, desde hace aproximadamente dos (02) años. Del mismo modo, hace del conocimiento de este Tribunal que la progenitora de la niña, está en comunicación constante con la niña; por otro lado, el progenitor de la niña de autos no tiene comunicación constante con la niña y no está al tanto de sus necesidades. Siendo entonces, que desde que los progenitores de la niña de autos decidieron salir del país, la ciudadana JANNELYS RAFAELA GAVIDIA, es quien se ha hecho cargo de los cuidos y atenciones de la mencionada niña. Así las cosas, añade dicha ciudadana que ella se ha ocupado de todos los cuidados y atenciones del mencionado niño, asumiendo así, los compromisos que se han presentado, pero, además, también se ha preocupado por brindarles la estabilidad que ella requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella, le han protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y hogar. (…)”.
En fecha 28/07/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 12).
Admitida la demanda en fecha 30/07/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, en consecuencia fueron libradas boletas de notificación electrónica a los ciudadanos Yannelys María Meléndez Gavidia y Henderson Enrique Paul Castillo; asimismo fue ordenado oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 13-17).
Consta a los folios 18 al 19, boleta de notificación remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En fecha 20/08/2025, fue consignada boleta de notificación electrónica librada a los demandados de autos, debidamente cumplida. Siendo en fecha 03/10/2025, certificada la actuación de notificación de la parte demandada, con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 22, 28).
En fecha 06/10/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 03/11/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 29).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 24/10/2025, vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, se dejó constancia que ninguna de las partes intervinientes hizo uso de su derecho de promoción de pruebas ni la parte demandada dio contestación a la demanda; en consecuencia, se dio por precluido dicho lapso procesal. (f. 30).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada en fecha 18/11/2025 la Audiencia de Sustanciación Inicial por cambio de programación; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Materializadas como fueron, pruebas documentales y de experticia, y visto que aún faltan pruebas por materializar fue acordado prolongar la Audiencia de Sustanciación el día 05/03/2026 a las 10:00 AM. (32-33).
Consta al folio 34 al 40, oficio N° EMD-306/2025, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Jannelys Rafaela Gavidia, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Cuarta, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, seguidamente se procedió a materializar el Informe Técnico Integral, este Juzgado decidirá sobre la presente colocación, y existiendo elementos suficientes para ello, es por lo que, este tribunal, da por concluida la audiencia en su fase de sustanciación prolongada, acordando remitir el presente asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 41-42).
En fecha 09/03/2026, fue dictada decisión judicial que otorgó la Colocación Familiar Provisional de la niña de autos a la ciudadana Jannelys Rafaela Gavidia. (46-47).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 23/03/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, vista la omisión en la designación de defensor público que represente a la niña de autos, se procedió con lo conducente librando la respectiva boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado. Dejándose constancia que una vez conste en actas lo solicitado se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia. (f. 50, 51).
Consta a los folios 52, la respectiva boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública, debidamente cumplida y la aceptación de defensa del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, en la cual expuso que en su persona recayó la representación legal de la niña. (f. 55,58)
En fecha 14/04/2026, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, para el día 11/05/2026, se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 59)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado Javier Arturo Bolivar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa a la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; del mismo modo se deja constancia de la no presencia de la demandante, ciudadana Jannelys Rafaela Gavidia, y la no comparecencia de los demandados, ciudadanos Yannelys María Meléndez Gavidia y Henderson Enrique Paul Castillo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y prolongada. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 22/06/2015, acta signada con el N° 593, Folio Nº 93, Tomo 03, de fecha de presentación 23/06/2015, expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, que cursa al folio 3, 4 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con la ciudadana Yannelys María Meléndez Gavidia, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada de acta de nacimiento de la progenitora de la niña de autos, ciudadana Yannelys María Meléndez Gavidia, expedido por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, signada con el N° 269, Folio 136, Tomo 1 , de fecha de presentación: 01/10/1992, cursante al folio 5 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada ciudadana con la ciudadana Jannelys Rafaela Gavidia.
TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, la ciudadana Jannelys Rafaela Gavidia, y la progenitora la ciudadana Yannelys María Meléndez Gavidia. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
CUARTO: Original de constancia de residencia de la ciudadana Jannelys Rafaela Gavidia por el Consejo Comunal Maestro Arnaldo Azuaje del Sector La Tiama, del Municipio Peña, estado Yaracuy, en fecha 23/07/2025, cursante al folio 08, del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que la prenombrada ciudadana habita en calle 24, entre calles 11 y 14, sector La Tiama, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
ÚNICO: Original de constancia de residencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” por el Consejo Comunal Maestro Arnaldo Azuaje del Sector La Tiama, del Municipio Peña, estado Yaracuy, en fecha 23/07/2025, cursante al folio 08, del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que la prenombrada ciudadana habita en calle 24, entre calles 11 y 14, sector La Tiama, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Jannelys Rafaela Gavidia, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 10 de Diciembre de 2025, signado con el N° EMD-306/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 34 al 40 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “…CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO: Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Jannelys Rafaela Gavidia se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su nucleo familiar y la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Jannelys Gavidia, denotan características de estabilidad emocional, rasgos pertinentes a cuidado y protección característicos de las figuras maternas. Se ausenta indicadores psicopatológicos u orgánicos que limiten la convivencia y cuidado a terceros o el propio. Con respecto a la exploración psicológica realizada a la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", se hace presente identificación familiar con su cuidadora primaria, denotando vínculo emocional con la misma. Se ausentan indicadores clínicos que refieran psicopatología instaurada o daño orgánico cerebral. De los antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 14/04/2026 se acordó la escucha de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo no fue traido, e virtud de lo cual no fue oído por quien sentencia, no obstante se observa que ante los miembros del equipo multidisciplinario, al momento de realizr las valoraciones correspondientes, la misma expuso lo siguiente:
“(…) desde hace mucho tiempo mi mamá esta allá y la que me lleva a todos lados es mi abuela…omissis…el es mi tio, es el hermano menor de mi mamá, pero para mi es mi papá, porque me da todo lo que quiero y me presta atención. …omissis… A mi me gusta estar con mi abuela, pero si tengo que irme cobn mi mamá me voy porque ella es mi mamá y me dio la vida…”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora indica que los progenitores de la niña, ciudadana YANNELYS MARIA MELENDEZ GAVIDIA, se encuentra erradicada fuera de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la República de Perú, desde hace aproximadamente cinco (05) años. Asimismo, y el progenitor HENDERSON ENRIQUE PAUL CASTILLO, se encuentra erradicado en España, desde hace aproximadamente dos (02) años. Del mismo modo, hace del conocimiento de este Tribunal que la progenitora de la niña, está en comunicación constante con la niña; por otro lado, el progenitor de la niña de autos no tiene comunicación constante con la niña y no está al tanto de sus necesidades. Siendo entonces, que desde que los progenitores de la niña de autos decidieron salir del país, la ciudadana JANNELYS RAFAELA GAVIDIA, es quien se ha hecho cargo de los cuidos y atenciones de la mencionada niña. Así las cosas, añade dicha ciudadana que ella se ha ocupado de todos los cuidados y atenciones del mencionado niño, asumiendo así, los compromisos que se han presentado, pero, además, también se ha preocupado por brindarles la estabilidad que ella requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella, le han protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y hogar..
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos Yannelys María Meléndez Gavidia y Henderson Enrique Paul Castillo, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Jannelys Rafaela Gavidia le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la niña, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Jannelys Rafaela Gavidia, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna, le ha garantizado a la niña de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Jannelys Rafaela Gavidia, la Responsabilidad de Crianza de la niña, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “(sic) (…) Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Jannelys Rafaela Gavidia se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su nucleo familiar y la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Jannelys Gavidia, denotan características de estabilidad emocional, rasgos pertinentes a cuidado y protección característicos de las figuras maternas. Se ausenta indicadores psicopatológicos u orgánicos que limiten la convivencia y cuidado a terceros o el propio. Con respecto a la exploración psicológica realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se hace presente identificación familiar con su cuidadora primaria, denotando vínculo emocional con la misma. (…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana JANNELYS RAFAELA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.407.364, domiciliada en la calle 24, entre calles 11 y 14, sector La Tiama, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy., contra Los ciudadanos YANNELYS MARIA MELENDEZ GAVIDIA Y HENDERSON ENRIQUE PAUL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.414.775 y V-21.046.380, domiciliados en Calle Trinitaria 187, El Agustino Lima-República de Perú, y Calle Austria 001, Puerta 57.2, Yaiza, Palmas35580 - España, a beneficio la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida en fecha 22/06/2015, de diez (10) años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana JANNELYS RAFAELA GAVIDIA, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana JANNELYS RAFAELA GAVIDIA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Queda revocada la medida de Colocación familiar provisional, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Susdtanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha: 09/03/26, en virtud que la aquí decretada fija la definitiva.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. Expidase por secretaria copia certificada de la sentencia firme, a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:55. a.m.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000331
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