REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19 de mayo del año 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000538
DEMANDANTE: La ciudadana DARELYS ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.941.443, domiciliado en el Sector Tacarte III, entrada, calle principal, casa s/n, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 09/10/2016 y el 20/06/2013, de nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente, el último titular de la Cédula de Identidad Nº V-36.670.374; representados judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano HERNAN ENRRIQUE MEDINA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.001.355, domiciliado en el Sector Tacarte III, entrada, calle principal, al final del Preescolar Tacarte, casa s/n, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 27/10/2025, la ciudadana Darelys Alexandra Rodríguez Castillo, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, presentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano Hernan Enrrique Medina Cordero, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “ (...) Es el caso ciudadana Jueza que comparece por ante esta Defensa Pública la madre del adolescente y la niña in comento quien indica que ella y el ciudadano HERNAN ENRRIQUE MEDINA CORDERO (…) mantuvieron una relación, en la cual procrearon al hoy adolescente adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 12 Años de edad, quien nació en fecha 20/06/2013, titular de la cedula de identidad V-36.670.374, y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”de 9 años de edad, nacida en fecha 09/10/2016, Sin embargo, el progenitor de mis hijos, se ha desentendido por completo de todas sus obligaciones como padre, inclusive, de la obligación de manutención, ya que no la ayuda con los gastos de alimentación y medicinas de sus hijos, además que los hijos de la demandante están estudiando y ameritan que se les cubra sus situaciones entre ambos padres, la madre ha intentado en reiteradas oportunidades conciliar con el padre de su hijo para establecer un monte justo para ayudar cubrir las necesidades del adolescente y la niña y ha sido dificil ya que el progenitor me limito los accesos de comunicación con el ( me bloqueo), asi mismo ella desde el punto de vista maternal siempre intenta resolver para cubrir lo poco que puede para el beneficio de sus hijos, garantizando su integridad, asi como la alimentación y trasporte del mismo, es por ello que repito que como madre he tenido que asumir unilateralmente todas las responsabilidades que significa la crianza de sus hijos, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal a que coadyuve con ella a satisfacer todas las necesidades de sus hijos lo cual no sólo se limita en lo atinente a la alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. (...)
PETITORIO.
Es por las razones antes expresadas que acudo ante usted, con fundamento en la Sentencia N° 0097 de fecha 14-5-2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 18-0200, caso Pedro Alba Linares, en interés superior del niño, asi como de los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal, a fin de solicitar:
1. La FIJACIÓN de una cuota mensual por concepto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con fundamento en el articulo 78 Constitucional y artículos 30, 365 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 12 Años de edad, quien nació en fecha 20/06/2013, titular de la cedula de identidad V-36.670.374, y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”de 9 años de edad, nacida en fecha 09/10/2016., por la cantidad de cien dólares americanos ($100,00) la cual solicito que sea distribuido de la manera siguiente, cincuenta dólares (50$) quincenal y se ordene al ciudadano HERNAN ENRRIQUE MEDINA CORDERO, titular de la cédula de identidad N V-24.001.355, antes identificado, al pago de dicha suma. Igualmente, requiero se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares en la suma de ciento veinte dólares americanos (120$) así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en cantidad de ciento cincuenta dólares americanos ($ 150,00), fijación ésta que se hace por la necesidad que tiene mi hija de satisfacer sus necesidades básicas y que yo som no puedo cubrir, de conformidad con el articulo 456 eiusdem. Del mismo modo, solicito a ese órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, transporte escolar, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. (…)”

En fecha 28/10/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto de entrada. (f. 09).

Admitida la demanda en fecha 30/10/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano Hernan Enrrique Medina Cordero, para que el mismo compareciera ante este Juzgado al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f. 10-12).

Consta a los folios 13 al 17, consignación por alguacilazgo de Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público de este estado y al demandado de autos, debidamente cumplidas. Asimismo, la respectiva certificación de la actuación de notificación a la parte demandada por la Secretaria del Tribunal. En consecuencia, fue fijada la audiencia de Mediación para el día 15/01/2026.

De igual manera, se observa de la revisión de las actas del expediente que en fecha 18/11/2025, el ciudadano Hernan Enrrique Medina Cordero, solicitó la asistencia judicial de Defensor Público, solicitud que le fue otorgada en fecha 24/11/2025, recayendo la dicha defensa en la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda. (f. 19, 24)

AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad fijada para la audiencia de Mediación, compareció la parte demandante, ciudadana Darelys Alexandra Rodríguez Castillo, ante la no comparecencia del demandado de autos, se declaró concluida la fase de Mediación de la audiencia preliminar. (f. 27).

En fecha 16/01/2026, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 13/02/2026, asimismo se dejó constancia del inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demandada y promoción de pruebas. (f. 28).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 05/02/2026, vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, se dejó constancia de que ninguna de las partes intervinientes hizo uso de su derecho de promoción de pruebas ni la parte demandada dio contestación a la demanda; en consecuencia, se dio por precluido dicho lapso procesal. (f. 29).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la sola comparecencia de la demandante, ciudadana Darelys Alexandra Rodríguez Castillo asistida por la Defensora Pública Tercera. En dicha oportunidad, fueron materializadas de oficio los documentos públicos presentados en el iter procesal y siendo que no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 30-33).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 03/03/2026, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, para el día 31/03/2026, se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 35).

En fecha 09/03/2026, vista la omisión en la designación de defensor público que represente a la niña y adolescente de autos, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado. En fecha 17/03/2026, el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, consignó aceptación de defensa en la cual expuso que en su persona recayó la representación judicial de la niña y el adolescente de autos. (f. 36-41)

Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte actora, ciudadana Darelys Alexandra Rodríguez Castillo asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, la comparecencia del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto quien representa a la niña y adolescente de autos, y la no comparecencia del demandado, ciudadano Hernan Enrrique Medina Cordero, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, se procedió a la indicación e incorporación de las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, declarándose con lugar la demanda.

En la audiencia de juicio se oyó la opinión de la niña y del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña y adolescente de autos, residenciados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 20/06/2013, signada con Nº 2.629-11, Folio Nº 129, de fecha de presentación 05/08/2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 04 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos Hernán Enrrique Medina Cordero y Darelys Alexandra Rodríguez Castillo, del mismo modo se evidencia la minoridad del adolescente de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 09/10/2016, signada con Nº 133, de fecha 22/02/2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, cursante al folio 05, 06 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre la niña de autos y los ciudadanos Hernan Enrrique Medina Cordero y Darelys Alexandra Rodríguez Castillo, del mismo modo se evidencia la minoridad de la niña de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.

TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la ciudadana Darelys Alexandra Rodríguez Castillo y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursan a los folios 07 y 08 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documento fidedigno, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana y adolescente, así como su fecha de nacimiento, lo cual al compararlos con los datos descritos en el libelo de demanda coinciden.

DEL DERECHO A SER OIDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 03/03/2026, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados de la la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 09/10/2016 y el 20/06/2013, de nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente, y llegada dicha oportunidad los mismos fueron traídos al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

En cuanto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 09/10/2016, de nueve (09) años de edad, la misma expuso:
(Sic) “Yo vivo con mis hermanos, somos 4, y con mi mamá; mi papá vive en otra parte, pero aquí mismo en Yaracuy; mi papá no nos llama ni nos vista, tampoco le da nada a mi mamá para los gastos, mi mamá es la que nos compra todo a nosotros…”

En cuanto al adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 20/06/2013, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-36.570.374, el mismo expuso:
(Sic) “ Yo vivo con mi mamá y mis tres hermanas; mi papá vive como unas tres cuadras mas lejos de mi casa; mi papá no os visita ni nada, y eso que vive cerca, y como el no nos visita nosotros tampoco lo visitamos; el no le da nada a mi mamá para nosotros; como cada tres meses es que viene y nos da una bolsita de comida; todo lo del colegió la ropa y zapatos, todo es mi mamá, ni cuando nos enfermamos nos visita y tampoco da para los remedios. Mi papá tiene otra pareja y ella tenia una hija y cuando mi papá se pus a vivir con ella le puso su apellido a ella que no es su hija. Yo soy el mayor y la que vino ahorita es la segunda y las otras dos una tiene 6 años y la otra 3 años y esas dos no son hijas de mi papá, solo yo y la que usted escucho ahorita

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que compareció ante la Defensa Pública del estado con el fin de tramitar ante este Juzgado la demanda por obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en contra del ciudadano, Hernan Enrrique Medina Cordero, asimismo la prenombrada ciudadana manifestó que mantuvieron una relación de la cual procrearon a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, sin embargo, el progenitor se ha desentendido por completo de sus obligaciones como padre, inclusive, de la obligación de manutención, ya que no la ayuda con los gastos de alimentación, medicinas y demás necesidades de sus hijos. Asimismo, enfatizo que sus hijos están estudiando y ameritan que sean cubiertos los gastos por ambos padres; que ha intentado en reiteradas oportunidades conciliar con el mismo para establecer un monto justo, pero el progenitor limito los accesos de comunicación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”

Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de la adolescente de mantener relación con su progenitor y su grupo familiar Paterno.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1.- Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario o beneficiaria, y si el beneficiario o beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado y la competencia del Tribunal.
2.- Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3.- Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada, ciudadana Darelys Alexandra Rodríguez Castillo, con el demandado, ciudadano Hernan Enrrique Medina Cordero, procrearon a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de las actas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las actas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), contenida en la demanda intentada por la ciudadana Darelys Alexandra Rodríguez Castillo, actuando como progenitora de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano Hernan Enrrique Medina Cordero, plenamente identificados.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la causa, que el monto de la obligación de manutención que deberá pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia. Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y un adolescente quienes se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara. Determinado que el demandado, ciudadano Hernan Enrrique Medina Cordero, plenamente identificado en autos, fue debidamente notificado de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), incoada en su contra, mediante notificación por boleta, quien no compareció a la audiencia el día de su celebración, en consecuencia, no llegándose a ningún acuerdo.
Asimismo, el prenombrado ciudadano, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas en la oportunidad procesal. Ahora bien, quedando demostrada la filiación entre la niña, el adolescente y el obligado en manutención, y tratándose de una niña y un adolescente que no pueden proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, estima quien decide que es menester tomar en consideración el ingreso mínimo nacional, en consecuencia lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), y así se establece.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ahora bien, con relación al Ingreso mínimo nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:

Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.

Visto lo anterior, del mismo modo observa quien sentencia que en fecha 01/05/26, el ejecutivo nacional, el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano lo cual se tomará en cuenta para fijar el monto de obligación de manutención y sus cutas extras.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente son ambos progenitores quienes ostentan la custodia compartida de la niña y el adolescente.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña y adolescente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)

Visto lo anterior, quien sentencia es del criterio que el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen tendrán vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 27/10/2025, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), presentada por la ciudadana DARELYS ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.941.443, domiciliado en el Sector Tacarte III, entrada, calle principal, casa s/n, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 09/10/2016 y el 20/06/2013, de nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente, el último titular de la Cédula de Identidad Nº V-36.670.374; representados judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano HERNAN ENRRIQUE MEDINA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.001.355, domiciliado en el Sector Tacarte III, entrada, calle principal, al final del Preescolar Tacarte, casa s/n, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece lo siguiente:

A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a sus hijos, la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60 $) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, para el día en que se realice el pago, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta corriente del banco Mercantil a nombre de la demandante, quien representa a la niña y adolescente de autos, cuenta N° 0105- 0062-1210-6243-7586, o por pago móvil con los siguientes datos: 0105 C.I.24.941.910 Tlf. 0412-0243535, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva; Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 28/10/2025, todo en base a lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.

B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la solicitante quien representa a sus hijos, o por pago móvil cuyos datos se encuentran especificados en el literal anterior.

C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la Cuota extra en la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (120$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que éste deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la solicitante quien representa a sus hijos, o por pago móvil cuyos datos se encuentran especificados en el literal “A”, los primeros cinco días de dicho mes.

D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la niña y el adolescente de marras, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.

E).- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que no existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios en Institución del estado o privada, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución. Otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la sentecia, una vez que quede firme.

Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma, una vez que la sentencia quede firme.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene MorlesHuek
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:49. pm. a.m.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.





UP11-V-2025-000538