REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de mayo de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000249
DEMANDANTE: La abogada Mirla Crismar Materan Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy actuando a solicitud de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ÁLVAREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.418.297, domiciliada en la urbanización Daniel Carias, calle 8, entre carreras 2 y 3, casa Nº 10, Municipio Peña, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido 04/08/2015, de diez (10) años de edad, representada judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos EDWIN JOSÉ ALVARADO LEÓN y YITANYALI DANIELA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.047.412 y V-25.178.795, domiciliados en la República de Chile.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 18/06/2025, la abogada Mirla Crismar Materan Gutierrez, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy actuando a solicitud de la ciudadana Zuleima Coromoto Álvarez Perdomo, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Edwin José Alvarado León y Yitanyali Daniela González Álvarez, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “(…) Comparece en fecha 12-06-2025, por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana: ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ PERDOMO (…), solicitando COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de su nieto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nueve (09) años de edad, quien manifiesta que desde hace 4 años el niño se encuentra bajo sus cuidados ya que los padres están en el exterior los ciudadanos YITANYALI DANIELA GONZALEZ ALVAREZ (…) Y EDWIN JOSE ALVARADO LEÓN (…) los mismos están casados, permanecen juntos en la siguiente dirección: GENERAL CRUZ 1783 CONCEPCIÓN-BIO-BIO, CHILE y estan de acuerdo los padres que la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ PERDOMO, realice el tramite correspondientes para que pueda representar legalmente a su hijo y realizar tramites correspondientes que requiera la presencia de los progenitores de esta menera ofrecerle una estabilidad familiar y jurídica.
En razón de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez se evidencia que la ciudadana: ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ PERDOMO, se muestra preocupada por la integridad personal del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en consecuencia, la ciudadana: ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ PERDOMO, está dispuesta en continuar asumiendo los cuidados necesarios y garantizarle todos sus derechos; por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño, estudie la posibilidad de otorgar Colocación Familiar a la Abuela Materna una vez que se practiquen las evaluaciones pertinentes (…)”.
En fecha 19/06/25, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 24).
Admitida la demanda en fecha 23/06/2025, el Tribunal ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos Edwin José Alvarado León y Yitanyali Daniela González Álvarez, asimismo fue librado oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de conocer movimientos migratorios y ultimo domicilio registrado de dichos ciudadanos a los fines de proceder con su notificación; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al niño de autos y a su grupo familiar y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a fin de la designación de Defensor Público que represente los intereses del niño. (f. 25-31).
Consta al folio 37, aceptación de defensa del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto en la cual expuso que en su persona recayó la representación legal del niño de autos.
En fecha 15/07/2025 fueron consignadas boletas de notificación electrónica de la parte demandada, debidamente cumplidas, siendo certificadas las actuaciones de notificación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal en fecha 16/07/2025. (f. 38-49).
En fecha 21/07/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 13/08/2025, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 50).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 07/08/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que las partes intervinientes no ejercieron el derecho contemplado. (f. 51).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mirla Crismar Materan Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy actuando a solicitud de la ciudadana Zuleima Coromoto Álvarez Perdomo, la comparecencia del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto quien representa al niño de autos, así como la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos Edwin José Alvarado León y Yitanyali Daniela González Álvarez, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Y por cuanto no constaba en el expediente el Informe Técnico Integral se ordenó la prolongación de la audiencia, y la ratificación del oficio emitido en su oportunidad, asimismo, se dejó constancia que una vez constare en actas la prueba de experticia faltante se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia. (f. 52).
Consta a los folios 65 al 69, oficio Nº EMD-234/25 de fecha 10/10/2025, y anexo Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Zuleima Coromoto Álvarez Perdomo y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Y a los folios 74 al 75, consta decisión judicial que otorgó colocación familiar provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” a la ciudadana Zuleima Coromoto Álvarez Perdomo.
Celebrada audiencia prolongada en fecha 01/12/2025, y dejándose constancia de la sola comparecencia del la Representación Fiscal y del representante judicial del niño de autos. Otorgándose el derecho de palabra a las partes intervinientes, las mismas promovieron pruebas documentales y de experticia, materializadas las pruebas promovidas se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 77-79).
En cuanto a la materialización de las pruebas esta juzgadora observa que el Tribunal de la causa erró al otorgar el derecho de palabra y materializar pruebas que no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente. El proceder correcto debió fundarse en el interés superior del niño de autos conforme a lo previsto en el artículo 8 y el artículo 465 de la Ley Especial relativo a los poderes del juez o jueza. En consecuencia, el Juez únicamente puede admitir de oficio los documentos públicos presentados en el iter procesal, dado que estos poseen autenticidad y fuerza probatoria plena por sí mismos, sin necesidad de ratificación, garantizando así que el proceso no quede desprovisto de elementos de convicción.
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 15/12/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 29/01/2026. Asimismo, se acordó escuchar la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 81).
En las oportunidades fijadas para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se iniciaron las mismas, en las cuales se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, las cuales fueron prolongadas pro Tribunal en pro del interés superaos del niño de autos, norte éste de los Tribunales de protección.
En fecha 27/04/26, compareció ante este Circuito de Protección rl abogado Juan Carlos Alvarado Arteaga, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy, y en pro del interés superior del niño de autos procede a desistir del procedimiento en el presente asunto, a solicitud de la parte demandante. (f. 91.)
En fecha: 04/05/26 se dictó auto a través del cual se ordenó notificar a los demandados de autos, a los fines de hacer de su conocimiento sobre el desistimiento interpuesto por la demandante y aceptado por los co-demandados.
Consta a los folios del 95 al 98 las boletas de notificación de los demandados de autos, cuyo resultado fue positivo.
MOTIVA
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha: 27/04/2026, a solicitud de la demandante, y que corre inserta al folio 91 del expediente, en la cual entre otras cosas expone:
“… Revisada las actas procesales que conforman la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentado por este Despacho Fiscal a solicitud de la ciuddana ZULEIMA COROMOTO OLAVAREZ PERDOMO, identificada en autos, en beneficio de su nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de Nueve (09) años de edad; En virtud de las diversas oportunidades, , se realizó llamada telefónica a la solicitante, al abonado número 4245470091, manifestando ésta, se deseo de desistir de la solicitud de la solicitud realizada por cuanto los padres del niño, retornaron al país; Esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente, se pronuncie debido al DESISTMIENTO manifestado por la ciudadana en comento…”.
Visto el desistimiento trascrito, del mismo se desprende que el mismo fue expuesto por el Ministerio Público a solicitud de la demandante.
Ahora bien observa ésta juzgadora observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Y el artículo 266, establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Al desistir la accionante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la jueza sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, la parte accionante decidió desistir tanto del presente procedimiento, como de la acción, del mismo modo se observa que si bien dicho desistimiento fue realizado en el estado de la realización de la audiencia de juicio prolongada, no es menos ierto que los co-demandados de autos aceptaron y acogieron dicho desistimiento, solicitando en conjunto la homologación del acuerdo de desistimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en las normas jurídicas antes citadas; corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma.
DECISIÓN
En base a todos los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo previsto con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desasimiento de procedimiento y de la Acción, en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Una vez que quede firme el presente fallo, remítase el expediente a su Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación..-
La Jueza
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha, se publico y registro la anterior decisión, siendo las 10:55.am.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000249
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