REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de Mayo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000432
DEMANDANTE: La ciudadana SARA BETSABET SILVA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.512.281, domiciliada en la calle 14 entre avenidas 4 y 5, casa S/N punto referencial la samaria, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda.

BENEFICIARIA: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día: 20/02/2017, de nueve (09) años de edad, representado judicialmente por la abogada María Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

DEMANDADO: La ciudadana YORENLY GEMIMATH TELLECHEA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 27.679.574.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 25/09/2025, la ciudadana SARA BETSABET SILVA AGUILAR, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, contra la ciudadana Yorenly Gemimat Tellechea Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 27.679.574.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
(Sic) “(…) Es el caso ciudadana juez, que comparece por ante esta Defensa Publica que represento, dicha ciudadana manifestando que la madre del niño, ciudadana: YORENLY GEMIMAT TELLECHEA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.679.574, la misma se encuentra en Colombia, la misma tiene comunicación constante con el niño. Sin embargo, desde el momento que el niño nació, ha estado bajo los cuidados de su abuela. Por tal motivo, asumí el compromiso presentado en la cotidianidad del niño y representándolo en actividades educativas, de salud, entre otros, pero, además también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicho niño requiere; desde su nacimiento, lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar. Por todas estas razones, … solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 8 años de edad, de conformidad con el articulo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobre todo ciudadana jueza en interés y en provecho del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 8 años de edad …omissis… Del mismo modo, solicito que la Ciudadana: YORENLY GEMIMAT TELLECHEA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°27.679.574, sea notificada vía telemática de conformidad con la resolución 2020-0029. Siendo su número de (Telf. +57 320 7728459), en virtud de que se encuentra residenciada en Colombia desde hace 4 años. (…)”
En fecha 26/09/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada. (f. 12).
Admitida la demanda en fecha 30/09/2025, se libró boleta de Notificación electrónica a la ciudadana Yorenly Gemimat Tellechea Silva, a fin de que conozca de la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, Boleta a la Defensa, Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y Oficio a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (f. 13-17)
Consta a los folios del 18 al 20 boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública, debidamente cumplida y Aceptación de Defensora publica cuarta, abogada Marie Xaviana García González, para representar al niño de autos.
Consta al folio 20-21, Consignación de Boleta de Notificación de fecha 08/10/2025, dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico debidamente cumplida.
Consta a los folios del 24 al 25, Notificación Electrónica dirigida a la ciudadana Yorenly Tellechea, debidamente cumplida. Siendo certificada como positiva en fecha 10/10/2025, por la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección.
En fecha 13/10/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 11/02/2025 a las 10:00am. Dándose apertura al lapso de los diez (10) días hábiles donde debió la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debió consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f. 26)
DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS:
En fecha 24/10/2025, fue consignado al expediente, escrito de promoción de pruebas por la demandante, ciudadana Sara Silva, asistida por la defensa publica cuarta. (f. 27-28)
En fecha 29/10/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que sólo la parte demandante ejerció su derecho, así se hizo constar. (f.29)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial como estaba pautada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana Yorenly Gemmimath Tellechea Silva. Acto seguido se declaro abierta la audiencia, en este estado procede el Tribunal a concederles el derecho a las partes, quienes solicitaron la materialización de las pruebas, y por cuanto aun faltan pruebas por materializar, fue acordado prolongar la audiencia para el día 12/02/2025 a las 11:00am. Declarándose concluido el acto. (f. 33-34)
Consta a los folios 35 al 41, oficio N° EMD/004/2026, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, y al niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA".
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana Yorenly Gemmimath Tellechea Silva, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La juez procedió a dar una explicación a las partes, procediéndose a materializar de oficio las pruebas de informe, informe técnico integral, visto que fueron materializadas las pruebas, se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dándose por concluido el acto acordándose remitir el presente asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 42-45)
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 03/03/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 31/03/2026 a las 11:30 am, acordándose escuchar la opinión del niño de marras. (f.47)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, la comparecencia del abogad Oscar Enrique Bolaños Muñoz, Defensor Publico Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses del niño de marras, asimismo la no comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Yorenly Gemimath Tellechea Silva, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, y se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de marras se encuentra residenciada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 20 de Febrero de 2017, signada con el N° 207, del año 2017, inserta a los folios 06 y 07, vto., del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido niño con la ciudadana Yorenly Gemimath Tellechea Silva, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad de la niña de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Yorenly Gemimath Tellechea Silva, venezolana, nacida el día 31 de Agosto de 2000, signada con el N° 706, del año 2000, inserta a los folios 04 y 05, vto., del expediente, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la prenombrada ciudadana.

TERCERO: Copias simples de la Cédula de Identidad de la ciudadana Silva Aguilar Sara Betsabet, titular del Nros. V.-8.512.281, que cursa al folio 03, del expediente. Copia está que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.

CUARTO: Original de constancias de residencias de la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, plenamente identificados, de fecha 09/05/2025 y 21/04/2025, expedida por el consejo comunal “Campo Alegre” Rif: CC-31477752-1, ubicado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa a los folios 09 y 10, del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este que da fe y hace constar que la ciudadana y el niño de marras habitan en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, y al niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", de fecha 19 de Enero de 2026, signado con el N° EMD-004/2026, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 35 al 41 del expediente, en el cual se desprende que en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
(Sic) “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su nieto niño en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Sara Silva, se obtuvieron indicadores que refieren ajuste emocional, así como características pertinentes al rol materno. Se ausentan indicios de daño orgánico cerebral o psicopatológica instaurada que puedan limitar el cuidado propio o a terceros. Asimismo en relación a la exploración psicológica realizada al niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", se evidencia identificación con los miembros de su núcleo manifiesta verbalmente deseos de estar bajo el cuidado de su progenitora solo en compañía de su abuela ciudadana Sara Silva, por lo que expone latente apego emocional con su cuidadora actual. Asimismo se ausentan rasgos psicopatológicos o daño orgánico cerebral aparente. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso.”
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 03/03/2026 se acordó oir la opinión del niño . “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el día de la audiencia de juicio, y llegada dicha oportunidad el mismo fue traído y se oyó su opinión de la siguiente manera:
“Yo vivo con mi abuela, con mi tío, con mi tía, con mi pá, que es mi tío pero yo le digo papá porque no tengo papá, con mis abuelos y con mas nadie; mi mamá esta en Colombia nosotros hablamos por video llamadas, ella dijo que viene en diciembre a visitarme, pero no a quedarse porque ella tiene a mis hermanitos viviendo y estudiando allá, dos son venezolanos y uno es colombianito. Me gusta estar con mi abuela, nos tratamos bien, soy obediente. Me gusta el futbol, pero no hay cupos y mi abuela no tiene dinero para pagar la mensualidad y comprar los tacos.
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el presente asunto, la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, compareció por ante la Defensa Pública del estado, manifestando que la madre del niño, la ciudadana Yorenly Gemimat Tellechea Silva, plenamente identificada en el expediente, la misma se encuentra en Colombia y mantiene comunicación constante con el niño, sin embargo desde el momento que este nace, ha estado bajo los cuidados de su abuela la prenombrada ciudadana y es ella, quien asumió el compromiso presentado en la cotidianidad del mismo, representándolo en actividades educativas, de salud, entre otros. Además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicho niño requiere, protegiéndolo desde su nacimiento y brindándole amor y un hogar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presento escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la colocación familiar por parte de la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su progenitora a la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar.

2). Si la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de marras antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y
4). Si el Interés Superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar; observándose que en fecha 08/10/2025, la ciudadana Yorenly Tellechea, fue notificada como consta en boleta de Notificación electrónica cursante al folio 24 del expediente, asimismo no compareciendo a las Audiencias, ni promoviendo pruebas en la oportunidad procesal que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) Se obtuvieron indicadores que refieren ajuste emocional, así como características pertinentes al rol materno. Se ausentan indicios de daño orgánico cerebral o psicopatológica instaurada que puedan limitar el cuidado propio a terceros. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a los mismos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por su progenitora a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño en estudio, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana quien es su abuela materna y por cuanto al prenombrado niño en estudio, ha vivido en su hogar, integrándose en su grupo familiar desde su nacimiento, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y el niño de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.512.281, residenciada en la calle 14, entre avenidas 4 y 5, casa s/n punto de referencia la samaria, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representada por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día: 20/02/2017, de nueve (09) años de edad; representado judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana Yorenly Gemimath Tellechea Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 27.679.574.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Sara Betsabet Silva Aguilar, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño de autos, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se insta a la demandante proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado a cabo por la Oficina Nacional de Adopciones del estado Yaracuy (IDENNA).
QUINTO: Una vez quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.p.m.
El Secretario,

Abg. Joel José Barrios García.




UP11-V-2025-000432