REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de mayo del año 2026
Años: 216º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000496
DEMANDANTE: La abogada Mirla Crismar Materan Gutiérrez, Fiscal Provisional de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en solicitud de la ciudadana SUGEY EDUVIGES MORA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.885.598, domiciliada en el Sector Recta de Apolonio, calle de servicio con avenida 5, casa sin número, a cien (100) metros del modulo policial, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacido el día 07/11/2015, de nueve (09) años de edad.
DEMANDADO: El ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.757.316, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 3, casa N° 11332, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 08/10/2025, la ciudadana Sugey Eduviges Mora Duran, asistida por la abogada Mirla Crismar Materan Gutiérrez, Fiscal Provisional de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, presentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano Rafael Enrique González Vásquez, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “(...) Comparece por ante este Despacho Fiscal en fecha 08-10-2025, la ciudadana SUGEY EDUVIGES MORA DURAN (…), solicita se fije OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de nueve (09) años de edad, quien manifestó “que el padre de su hija ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ VASQUEZ (…)
no el ayuda con los gastos que esta genera, agregando que tiene un gasto mensual aproximado por la cantidad de Ciento Ochenta dólares (180 $) mensual para la compra de alimentos y artículos de uso personal, o su equivalente a la tasa del banco Central de Venezuela y la cantidad de doscientos dólares (200 $) para la compra de estrenos y calzados o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, asimismo que se comprometa a cubrir el 50% de gastos de medicinas y consultas medicas, además, señalo la solicitante que el padre de la niña el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ VASQUEZ, labora en la Alcaldía del Municipio Independencia en el area de Servicios Generales en Yaracuy Bonito. …, ambos progenitores no llegaron a ningún acuerdo manifestando la solicitante …, no estar de acuerdo con lo manifestado por el progenitor de su hija, … por otra parte el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ VASQUEZ, antes identificado manifestó que puede aporta la cantidad de treinta (30) dólares mensual, para los alimentos de su hija, para uniformes y utiles escolares la cantidad de cincuenta (50) dólares, y para los gastos de diciembre la cantidad de cuarenta (40) dólares, todos los montos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, que sea el Tribunal de Protección que le imponga lo que corresponde, en consecuencia esta representación Fiscal considero enviar el caso al órgano jurisdiccional. (...)
DEL PETITUM
que se fije la cantidad de Veinticinco dólares quincenal (25 $), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, así como , así el bono escolar la cantidad de sesenta dólares (60 $), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela y se fije bono decembrino por el monto de sesenta Dólares (60 $) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, para cubrir gastos de estrenos, se incluya a la niña en los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral. De igual modo, los gastos extras por concepto de consultas médicas y medicinas, sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. (…)”
En fecha 14/10/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto de entrada. (f. 08).
Admitida la demanda en fecha 17/10/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano Rafael Enrique González Vásquez, para que el mismo compareciera ante este Juzgado al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f. 09-11).
Consta a los folios 12 al 16, consignación por alguacilazgo de Boleta de Notificación dirigida a al demandado de autos, debidamente cumplidas. Y su respectiva certificación por la Secretaria del Tribunal en fecha 30-10-2025. En consecuencia, fue fijada la audiencia de Mediación para el día 10/02/2026.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Mediación, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, y a los fines de garantizar el interés superior de la niña de auto, se concedió nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día 18/02/2026. (f. 18-19).
En fecha 18/02/2026, en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Mediación Prolongada se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante la ciudadana Sugey Eduviges Mora Duran, y de la no comparecencia de la parte demandada el ciudadano Rafael Enrique González Vásquez, dando como ciertos los alegatos de la parte demandante, en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediación. (f. 20-21).
En fecha 18/02/2026, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 18/03/2026, asimismo se dejó constancia del inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demandada y promoción de pruebas. (f. 22-23).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 05/03/2026, vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, se dejó constancia de que la parte demandante SI presento escrito de pruebas y que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento escrito de pruebas; en consecuencia, se dio por precluido dicho lapso procesal. (f. 26).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 23/03/2026 por reprogramación, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana Sugey Eduviges Mora Duran asistida por el abogado Juan Alvarado en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Serptima del Ministerio Publico, y la no comparecencia del demandado, ciudadano Rafael Enrique González Vásquez, ni pos si, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas de oficio los documentos públicos presentados en el iter procesal y siendo que no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 28-29).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 13/04/2026, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, para el día 13/05/2026, se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 33).
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte actora, ciudadana Sugey Eduviges Mora Duran; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Alvarado en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano: Rafael Enrique González Vásquez, Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, se procedió a la indicación e incorporación de las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, declarándose con lugar la demanda.
En la audiencia de juicio se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 07/11/2015, signada con Nº 4625, Folio Nº 125, Tomo N° 19, de fecha de presentación 01/12/2015, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 06 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre la niña de autos, y los ciudadanos Sugey Eduviges Mora Duran y Rafael Enrique González Vásquez, del mismo modo se evidencia la minoridad de la niña de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por la Escuela “Ezequiel Zamora”, Código DEA: OD06742205, ubicado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, emitida fecha el 23/09/2025, cursante al folio 07 del asunto. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha constancia se prueba que la niña cursa el cuarto grado, año escolar 2025-2026, en dicha institución educativa. En tal sentido, se le ha garantizando el acceso a la educación.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 13/04/2026 se acordó la escucha de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma fue traída al Tribunal e su debida oportunidad y al ser oida por la Jueza en su despacho, la misma expuso lo siguiente:
(Sic) “Yo vivo con mi mamá, mi abuela y yo; mi papa vive acá mismo en Yaracuy, a veces nos hablamos por video llamadas. El a mi no me pasa nada, y a mi mamá a veces cuando ella le pide para mis gastos, el le pasa sólo cuando ella le pide. Cuando estoy en enferma ella tiene que decirle para los remedios, sino no lo hace, tampoco nos pasa para mis gastos de estudios, ni en diciembre, solamente pasa cuando m mamá tiene que pedirle, de lo contrario no da nada…”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que compareció ante el Despacho de la Fiscalía Publica de este estado con el fin de tramitar ante este Juzgado la demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano, Rafael Enrique González Vásquez, asimismo la prenombrada ciudadana manifestó que mantuvieron una relación de la cual procrearon a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que el progenitor no la ayuda con los gastos, que el despacho fiscal fijó oportunidad para promover la conciliación entre las partes, como medida alternativa de resolución del conflicto, siendo infructuosa la misma.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de la adolescente de mantener relación con su progenitor y su grupo familiar Paterno.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1.- Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado y la competencia del Tribunal.
2.- Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3.- Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada, ciudadana Sugey Eduviges Mora Duran, con el demandado, ciudadano Rafael Enrique González Vásquez, procrearon a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada del acta de nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las actas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), contenida en la demanda intentada por la ciudadana Sugey Eduviges Mora Duran, actuando como progenitora de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano Rafael Enrique González Vásquez, plenamente identificados.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la causa, que el monto de la obligación de manutención que deberá pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia. Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niño quien se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara. Determinado que el demandado, ciudadano Rafael Enrique González Vásquez, plenamente identificado en autos, fue debidamente notificado de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), incoada en su contra, mediante notificación por boleta, quien no compareció a la audiencia el día de su celebración, en consecuencia, no llegándose a ningún acuerdo.
Asimismo, el prenombrado ciudadano, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas en la oportunidad procesal. Ahora bien, quedando demostrada la filiación entre el niño y el obligado en manutención, y tratándose de un niño que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, estima quien decide que es menester tomar en consideración el ingreso mínimo nacional, en consecuencia lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), y así se establece.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ahora bien, con relación al Ingreso mínimo nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, no obstante en fecha 30/04/2026 el Ejecutivo Nacional representado por la Presidenta Encargada Delcy Rodríguez, decreto un aumento en el Ingreso Mínimo Integral, llevando a un monto de 240 $ mensual, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.
No obstante en fecha 30/04/2026 el Ejecutivo Nacional representado por la Presidenta Encargada Delcy Rodríguez, decreto un aumento en el Ingreso Mínimo Integral, llevando a un monto de 240 $ mensual.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente son ambos progenitores quienes ostentan la custodia compartida de la niña y el adolescente.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto todo lo anterior, observa quien sentencia que el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 02/10/2025, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: parcialmente CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), presentada por la ciudadana SUGEY EDUVIGES MORA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.885.598, domiciliada en el Sector Recta de Apolonio, calle de servicio con avenida 5, casa sin número, a cien (100) metros del modulo policial, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida judicialmente en un primer momento por la abogada Mirla Crismar Materan Gutierrez, Fiscal Provisional de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacido el día 07/11/2015, de nueve (09) años de edad; contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.757.316, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 3, casa N° 11332, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece lo siguiente:
A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (25 $) quincenales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la solicitante quien representa a su hija, cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito signada con el N° 0191-0276-9021-00026988, pago móvil de dicha cuenta es 0191 -04128527773 - C.I 13885.598, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva; Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 14/10/2025, todo en base a lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60$) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta corriente del banco Nacional de Crédito, a nombre de la solicitante quien representa a su hija signada con el N° 0191-0276-9021-00026988, o por pago móvil de dicha cuenta, con los siguientes datos: 0191 – 04128527773, C.I 13885.598, los primeros cinco días de dicho mes.
C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la Cuota extra en la cantidad de SESENTA DOLARES AMENRICANOS (60$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta corriente del banco Nacional de Crédito, a nombre de la solicitante quien representa a su hija signada con el N° 0191-0276-9021-00026988, o por pago móvil de dicha cuenta, con los siguientes datos: 0191 – 04128527773, C.I 13885.598, los primeros cinco días de dicho mes.
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la niña y el adolescente de marras, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
E).- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que no existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios en Institución del estado o privada, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma, una vez que la sentencia quede firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:35.pm.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
UP11-V-2025-000496
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