REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de Mayo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000004
DEMANDANTE: La ciudadana CONTRERAS GÓMEZ ANGÉLICA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.941.362, domiciliada en la comunidad de Guayurebo, Sector Bolívar Chávez, Municipio Cocorote, casa s/n estado Yaracuy, asistida por la abogada en libre ejercicio Mariannys Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.547.111, I.P.S.A 266.786.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día: 29/10/2018, siete (07) años de edad, representado judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos COLMENAREZ CONTRERAS RICARDO ANTONIO y LÓPEZ SALCEDO FRAYMAR ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 26.325.933 y V.- 28.121.902, respectivamente, domiciliado el primero en Estados Unidos de Norteamérica y la segunda en la calle 4, casa s/n, Guayurebo, Municipio Coorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 10/01/2025, la ciudadana Contreras Gómez Angélica María, asistida por la abogada en libre ejercicio Mariannys Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.547.111, I.P.S.A 266.786, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Colmenarez Contreras Ricardo Antonio y López Salcedo Fraymar Andreina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 28.121.902 y V.- 26.325.933, respectivamente.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
(Sic) “(…) El objeto de la presente solicitud es de garantizar el interés superior de mi (nieta), CONTRERAS seis (06) años de edad respectivamente, a gozar de seguridad social y por ende, de un nivel de vida adecuado favoreciendo su desarrollo integral, para ello, requiero solicitar la COLOCACION FAMILIAR en mi persona, a los fines de seguir garantizando sus derechos, en virtud , de que, mi hijo padre de la niña el ciudadano COLMENAREZ CONTRERAS RICARDO ANTONIO, venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad número V-26.325.933, número telefónico 1(463)287-8311, correo electrónico ricardocolmenarez090gmail.com, vivió en mi casa con su hija y su pareja la ciudadana LÓPEZ SALCEDO FRAYMAR ANDREINA, venezolana mayor de edad y portadora de a cedula V-28.121.902, número telefónico 0414-5449532, correo electrónico fraymarLÓPEZ28gmail.com desde el inicio de su compromiso hasta que la niña tenía aproximadamente unos tres o cuatro meses, para la fecha aproximada de enero del 2019 por la crisis que enfrentábamos, mi hijo decidió irse del país para poder darle mejor calidad de vida a su familia, dejando su familia (su menor hija y esposa) a mi cargo, viviendo en mi casa, sin embargo la madre de la niña plenamente identificada, una vez que mi hijo, cruzo fronteras venezolanas, decidió rehacer su vida con otra persona y como era de esperar marcharse de mi casa y dejar a la niña a mi cargo, desde ese momento la niña ha vivido conmigo he sido yo la encargada su crianza, el padre de la bebe COLMENAREZ CONTRERAS RICARDO ANTONIO, quien es mi hijo, se ha encargado de la manutención y gastos de crianza de la niña, durante todos estos años es él quien se ha encargado del dinero que para sus gastos, por otro lado la madre de la menor LÓPEZ SALCEDO FRAYMAR ANDREINA, una vez que se comprometió con su nueva pareja, dio a luz otros niños y se le ha dificultado estar al pendiente de la niña debido a que cambio su lugar de residencia, aunque mantiene buena comunicación conmigo y con la niña presente en su vida, pero ajena a las actividades que realiza, a lo largo de este proceso yo he representado la niña en todo, sin embargo mientras la niña va creciendo mayores son las exigencias, para yo poder representarla, inscribirla en la escuela, en actividades extra cátedras, llevarla a paseos entre otras cosas, en cada uno de los nombrados me exigen tener una orden de un juez como soy la responsable legal de la menor, es por ello que acudo ante usted con la finalidad que evalué los hechos y el derecho, y pueda facultarme con la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, en mi hogar, y que se me otorgue la representación legal, en aras de garantizarle un sano desarrollo físico, psicológico y emocional. (…)
En fecha 13/01/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada. (f. 13).
Admitida la demanda en fecha 15/01/2025, fue librado despacho saneador en virtud de el Juez ordeno a la parte a indicar el domicilio de la progenitora de la niña de auto, con lo que dio cumplimiento la demandante; del mismo modo se ordenó librar oficio al SAIME, solicitando los movimientos migratorios del co-demandado. (f. 14, 19 y 15)
Consta a los folios 16 y 17, Poder Apud acta de fecha, conferido por la demandante, ciudadana: Contreras Gómez Angélica María, a la abogada Mariannys Gutiérrez. Debidamente certificado por la Secretaría adscrita a este Circuito de Protección.
En fecha 20/01/2025, la ciudadana Fraymar Andreina López Salcedo, se dio por notificada en la presente causa. Posterior a ello, en fecha 23/01/2025, se dejo constancia del vencimiento del lapso para subsanar y que la parte solicitante si subsano la omisión, ordenándose darle cumplimiento al auto de admisión de fecha 15/01/2025, y teniéndose como notificada a la parte demandada, tal como consta en diligencia de fecha 20/01/2025. En consecuencia, este Tribunal la tiene como notificada de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 22-24)
En fecha 24/01/2025, fue consignada por la apoderada judicial de la parte actora, diligencia a través de la cual solicita la notificación electrónica del ciudadano Colmenarez Contreras Ricardo Antonio, debido a que este no se encuentra dentro del Territorio Nacional. En fecha 30/01/2025, lo cual fue acordado por el Tribunal, y dejó sin efecto el oficio N° 0199-2025, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería donde se solicitan los movimientos migratorios del ciudadano Ricardo Antonio Colmenarez Contreras, ordenándose librar boleta de notificación electrónica al mismo, del ordenándose oficiar a la coordinación de alguacilazgo, adscrita a este Circuito de Protección. (f. 26-29)
Consta a los folios 34 al 36, Notificación Electrónica dirigida al ciudadano Ricardo Colmenarez. Siendo certificada por la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección en fecha 19/02/2025, con resultado positivo.
En fecha 21/02/2025, se fijo Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 25/03/2025, a las 09:00am. Dándose apertura al lapso de los diez (10) días hábiles donde debió la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debió consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f. 38)
DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS:
En fecha 12/03/2025, se dejo constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejándose establecido que ninguna de las partes ejerció su derecho. (f.41)
En fecha 26/03/2025, fue fijada audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 28/04/2025 a las 10:00am.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial como estaba pautada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Contrerass Gómez Angélica María, representada por la abogada Mariannys Gutiérrez, I.P.SA N° 266.786., se dejo constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos Colmenarez Contreras Ricardo Antonio y López Salcedo Fraymar Andreina, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido se declaro abierta la audiencia, de la revisión de las actas que conforman el dosier, se evidencio que para la fecha se observo que para la fecha, la niña de autos no cuenta con defensor público que la represente y en aras de garantizar su derecho a la defensa se ordeno reponer la causa al estado de librar boleta a la defensa pública para designar un defensor público que la represente y una vez conste en autos la aceptación se da apertura al lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo para el defensor. Dándose por concluido el acto. (f. 43-44)
Consta al folio 46, 47 y 48, boleta de notificación, dirigida aceptación de Defensa por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 03/06/2025, se dejo constancia del vencimiento del lapso otorgado para el Defensor Publico consignase su escrito de pruebas en la presente causa, dejándose expresa constancia que la el mismo no presento escrito de promoción de pruebas. (f.49)
En fecha 05/06/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación para el día 02/07/2025 a las 1000am. (f.50)
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Contrerass Gómez Angélica María, representada por la abogada Mariannys Gutiérrez, I.P.SA N° 266.786., el Defensor Publico Auxiliar Cuarto, quien representa a la niña de marras, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos Colmenarez Contreras Ricardo Antonio y López Salcedo Fraymar Andreina, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron sus alegatos, visto auto de fecha 02/062025, se dejo expresa constancia del vencimiento del lapso legal correspondiente para que la parte demandante consignase su escrito de pruebas, este Tribunal dejo establecido que la parte demandada no presento pruebas ni contesto la demanda, el Defensor Publico Auxiliar Cuarto pidió el derecho de palabra y solicito la prolongación de la audiencia. Prolongándose la audiencia para el día 17/09/2025 a las 09:00am. (f. 53-54)
En fecha 17/09/2025, fue llevada a cabo la celebración de la Audiencia de Sustanciación prolonga dejándose constancia de la comparecencia Contrerass Gómez Angélica María, representada por la abogada Mariannys Gutiérrez, I.P.SA N° 266.786., el Defensor Publico Auxiliar Cuarto, quien representa a la niña de marras, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos Colmenarez Contreras Ricardo Antonio y López Salcedo Fraymar Andreina, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se declaro abierta la audiencia, se procedió a realizar de oficio la materialización de las pruebas dándose por concluida la audiencia. (f. 59-60)
Consta a los folios 61 -65, Oficio N° EMD-236/2025, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Angélica María Contrerass Gómez, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 21/10/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación prolongada para el día 07/1172025 a las 09:00am. (f.66)
En fecha 23/10/2025, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marianny Gutiérrez I.P.S.A N° 266.786, a través de la cual solicita la colocación familiar provisional. (f. 68)
Consta al folio 70, Decisión Judicial que acuerda la colocación familiar provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, a la hora fijada se celebro el acto dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Contrerass Gómez Angélica María, la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Segundo Oscar Bolaño, quien asiste a la niña de autos, asimismo la no comparecencia de los ciudadanos Colmenarez Contreras Ricardo Antonio y López Salcedo Fraymar Andreina. Se declaro abierto el acto, y fue solicitada la prolongación de la audiencia y se fijo nueva oportunidad para el día 28/01/2026 a las 09:00am.
En fecha 26/11/2025, fue solicitada aclaratoria de Sentencia por cuanto se incurrió en error en el apellido de la niña de autos, la cual fue acordada y realizada por el Tribunal. (f. 74, 78)
En fecha 28/01/2026, se llevo a cabo la audiencia de Sustanciación prolongada a la hora prevista, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Contrerass Gómez Angélica María, la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Segundo Oscar Bolaño, quien asiste a la niña de autos, asimismo la no comparecencia de los ciudadanos Colmenarez Contreras Ricardo Antonio y López Salcedo Fraymar Andreina. Se procedió a la materialización de las pruebas de oficio, dándose por concluida la audiencia y ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 79-80)
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 19/02/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 19/03/2026 a las 11:30 am, acordándose escuchar la opinión de la niña de marras. (f.89)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Contreras Gómez Angélica María, representada judicialmente por la abogada Mariannys Gutiérrez, I.P.S.A N° 266.786, la comparecencia del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses de la niña de marras, asimismo la no comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos Colmenarez Contreras Ricardo Antonio y López Salcedo Fraymar Andreina, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que la niña de marras se encuentra residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 29 de Octubre de 2018, de ocho (08) años de edad, signada con los N° 8433, tomo 34, folio 163, del año 2018, inserta a los folios 04 y 05 vto. del expediente, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe –estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la referida niña con los ciudadanos Ricardo Antonio Colmenarez Contrerass y Fraymar Andreina López Salcedo, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad de la niña de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de constancia de residencia de la ciudadana Angélica M Contrerass Gómez, plenamente identificada, de fecha 10/01/2025, expedida por el consejo comunal “Guayurebo” Ubicado en la Comunidad de Guayurebo en el Sector Bolívar Chávez, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, Rif C-29980576-9 COD 02.04.01.005.0000, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 11 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este que da fe y hace constar que la ciudadana habita en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Angélica María Contrerass Gómez y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 13 de Octubre de 2025, signado con el N° EMD-236/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 61 al 65 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones, señalaron lo siguiente:
(Sic) “En atención a lo antes descrito, durante la evaluaciónes y entrevistas realizadas a la ciudadana Angélica Contrerass, abuela paterna de la niña en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta, quien hasta el momento, le ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere la niña en estudio. En las pruebas aplicadas a la ciudadana Angélica Contrerass, no se hallaron indicadores significativos significativos de psicopatologías. La ciudadana en estudio tras la integración de las pruebas y la entrevista se pudo constatar que cuenta con pobre planeamiento inestabilidad en la coordinación visomotora, cuenta con características de una persona dominante, asegurándose que su punto de vista prevalezca, sus acciones pueden estar apegadas a la influencia de sus impulsos. Cuenta con rasgos de la figura materna, expresando interés significativo de el desarrollo biopsicosocial de su nieta. Se recomienda continuar la comunicación con los progenitores con el fin de mantener los vínculos parentales. Se desconoce las características Bio-Psico-Social-Legal del ciudadano Ricardo Colmenarez, padre biológico de la niña en esen estudio, ya que se encuentra residenciado fuera del país EEUU, de la madre se conoció que existe comunicación y contacto con su hija diariamente, la misma visita a la niña en estudio a la casa donde reside con la cuidadora. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana juez la decisión final en este caso.”
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 19/03/2026 se acordó la escucha de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “Yo vivo con mi abuela y su esposo, yo vivo con ella desde cuando estaba un poquito chiquita, cuando tenia como 5 años; mi mamá Freimar esta aquí en Venezuela, hablamos por teléfono, y la voy a visitar ahorita; mi papá está fuera de Venezuela y el está donde hace un poquito de frió, donde hace nieve, el tiene tiempo viviendo por allá, nos llamamos por teléfono, por video llamadas. Con mi abuela es bien, es chévere, como bien todo, me gustar estar con ella …”
Aun y cuando la manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el presente asunto, la ciudadana Contreras Gómez Angélica María, abuela paterna de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, realizo la presente solicitud con el objeto de garantizarle el interés superior de su nieta, a los fines de garantizar sus derechos y en virtud de que su hijo el ciudadano Colmenarez Contreras Ricardo Antonio, plenamente identificado vivió en su casa con la pareja, ciudadana López Salcedo Fraymar Andreina, desde el inicio de su compromiso hasta que la niña tenía aproximadamente unos tres o cuatro meses, comentando que para la fecha de enero de 2019, por la crisis que se enfrentaba en el país, el ciudadano Colmenarez Contreras Ricardo Antonio, decide irse a otro país con el propósito de darle una mejor calidad de vida a su familia, dejando a su cargo a su hija y a su esposa, viviendo en su casa, sin embargo la madre de la niña plenamente identificada. Comenta que una vez que su hijo se fue del país, ella decidió rehacer su vida, con otra persona y relata con estas palabras (como era de esperarse) marcharse de su casa y dejar a la niña a su cargo. Desde ese momento la niña ha vivido con ella, y ha sido ella quien se ha encargado de sus cuidados y crianza.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la colocación familiar por parte de la ciudadana Contreras Gómez Angélica María, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Contreras Gómez Angélica María, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Contreras Gómez Angélica María.
2). Si la ciudadana Contreras Gómez Angélica María, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y
4). Si el Interés Superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre y padre a la ciudadana Contreras Gómez Angélica María; observa esta sentenciadora que consta a los folios 21, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Fraymar andreina López Salcedo, dándose por notificada en la causa, y al folio 34, Notificación electrónica dirigida al ciudadano Ricardo Colmenarez, debidamente recibida, asimismo en la oportunidad donde se llevo a cabo las audiencias de sustanciación, los mismos no comparecieron, ni promovieron pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte demandante en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Contreras Gómez Angélica María, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) Para el momento de la evaluación de la ciudadana Contreras Gómez Angélica María, se trata de femenina de 41 años de edad cronológica, quien cuenta con un aspecto acorde a su edad, sexo y contexto, ubicada de forma global, contacto visual estable, lenguaje simple y acorde a su desarrollo, atención ajustada, memoria conservada y juicio, sensopercepcion dentro de lo esperado. En las pruebas aplicadas no se hallaron indicadores significativos de psicopatologías. La ciudadana en estudio tras la integración de las pruebas y la entrevista se pudo constatar que cuenta con pobre planeamiento, inestabilidad en la coordinación visomotora, cuenta con características de una persona dominante, asegurándose que su punto de vista prevalezca, sus acciones pueden estar apegadas a la influencia de sus impulsos. Cuenta con rasgos de la figura materna, expresando interés significativo de el desarrollo biopsicosocial de su nieta. Se recomienda continuar la comunicación con los progenitores con el fin de mantener los vínculos parentales. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la niña de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a los mismos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por sus progenitores a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña en estudio, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante. De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Contreras Gómez Angélica María, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana abuela paterna y por cuanto la prenombrada niña en estudio, ha vivido en su hogar, integrándose en su grupo familiar desde su nacimiento, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Contreras Gómez Angélica María, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y el niño de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana CONTRERAS GÓMEZ ANGÉLICA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.941.362, residenciada en la comunidad de Guayurebo, Sector Bolívar Chávez, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, representada por la abogada Mariannys Gutiérrez, I.P.S.A N° 266.786, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día: 29/10/2018, de siete (07) años de edad; representada judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos: COLMENAREZ CONTRERAS RICARDO ANTONIO y LÓPEZ SALCEDO FRAYMAR ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 26.325.933 y V.- 28.121.902, respectivamente, domiciliado el primero en Estados Unidos de Norteamérica y la segunda en la calle 4, casa s/n, Guayurebo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Contreras Gómez Angélica María, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña de autos, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional de fecha 07/11/2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
QUINTO: Una vez quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Expídase por secretaria copias certificadas de la sentencia firme a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:25.p.m.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000004
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