REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de mayo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000527
DEMANDANTE: La ciudadana DOMITILA DEL CARMEN MACHO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.269.254, residenciada en el sector Montes de Oro, calle 6, Casa S/N del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 27/03/2016, de diez (10) años de edad representado judicialmente por el abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: El ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.710.805, domiciliado en la República de Perú.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 22/10/2025, la ciudadana Domitila del Carmen Macho Bracho, asistida por el abogad Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano Manuel Alejandro Freitez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 24.710.805.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
(Sic) “… Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Publica que represento, dicha ciudadana manifestando que la ciudadana que INGRI NAIBETH PEROZO MACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.634.624, progenitora del niño de autos, la misma falleció en fecha 17/12/2020, a consecuencia de un Paro respiratorio, según se puede evidenciar en el acta de defunción que se consignara en la presente solicitud, así pues antes del fallecimiento de la madre también la solicitante se ha encargado de velar por las atenciones y cuidos del niño referido, desde ese tiempo la ciudadana ha asumido cabalmente los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad del niño (representándolo en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros ), pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que le niño ha requerido, ella los ha protegido de riesgos materiales, afectivos morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de las niñas y niño, para fortalecer ese vinculo afectivo que existen entre abuela y nietos. Por otro lado, es valioso acotar a esta operadora de justicia que el progenitor del niño, es decir, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITEZ REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.710.805, se sabe de manera extraoficial que se encuentra fuera del país, ya que el miso radica en la república de Perú, y se ha desentendido de sus obligaciones morales y legales para con el niño de autos. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIA, del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 27/03/2016, venezolano de 09 años de edad, de conformidad con el articulo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 1258 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor y sobretodo ciudadana jueza en interés y en provecho del niño. .(…)
En fecha 22/10/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy dicto auto de entrada. (f. 10).
Admitida la demanda en fecha 27/10/2025, fue ordenado oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes al Grupo familiar del niño de autos, asimismo se libro oficio al Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y Boleta a la fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (11-17)
Consta a los folios 18, 19 24 y 25 boleta de notificación dirigida a la defensa pública, debidamente cumplida y aceptación de la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda para representar al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 07/11/2025, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la solicitante, asistida del Defensor Publico Provisorio Tercero, donde consigna el número de teléfono del ciudadano Manuel Alejandro Freitez Reyes, parte demandada en la causa, a fin de la realización de la notificación electrónica. En consecuencia, fue acordado lo peticionado y se ordeno librar boleta de notificación electrónica cumpliendo con los lineamientos para las practicas de las notificaciones electrónicas en la resolución N° 2020-0029 de fecha 09/12/2020, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (21 -26-27)
Consta a l0s folio 28-30, Oficio N° OREY/CRES257/2025, de fecha 28/11/25, proveniente de la oficina regional electoral del estado Yaracuy, suministrando la ultima dirección habitacional actualizada del ciudadano Manuel Alejandro Freitez, plenamente identificado.
Consta a los folios 35 - 37, Notificación Electrónica dirigida al ciudadano Manuel Alejandro Freitez Reyes, debidamente cumplida. Certificación positiva de fecha 14/01/2026, por la secretaria del Tribunal.
En fecha 15/01/2026, fue fijada la oportunidad para la realización de Audiencia de Sustanciación; del mismo se apertura el lapso legal de los diez días hábiles de despacho, donde la parte demandante debió consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debió consignar escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, conforme lo previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 38)
Consta a los folios del 42 al 48, oficio N° EMD-014/2026, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Domitila del Carmen Macho y el niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA".
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 04/02/2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose que ninguna de las partes intervinientes ejercieron su derecho, así se hizo constar. (f.49)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial como estaba pautada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Domitila del Carmen Macho Bracho, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Publica Provisorio Cuarto por unidad de la Defensa Publica Tercera, y la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, quien asiste al niño de autos, y la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano Manuel Alejandro Freitez Reyes. Acto seguido, procede la Juez a dar una breve explicación en qué consiste la fase y cuál es su finalidad, En este estado, de la revisión del expediente se evidencia que las partes no hicieron uso del derecho para consignar escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas por cuanto se procedió a materializar de oficio las pruebas, tal como consta en auto de fecha 04/02/2026, dándose por concluida la fase de sustanciación y ordenándose remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 50-53)
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 22/10/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 01/04/2026 a las 09:30 am. Acordándose oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 54-55)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Domitila del Carmen Macho Bracho, con asistencia de la Defensa Publica Provisorio Tercero, dejándose constancia del mismo modo, de la comparecencia de la abogada, María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses del niño de marras, asimismo la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano Manuel Alejandro Freitez Reyes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió el Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 27 de Marzo de 2016, de diez (10) años de edad, signada con los N° 1.561-07, folio 061, del año 2016, inserta al folio 03., del expediente, expedida por Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido niño con los ciudadanos Manuel Alejandro Freitez Reyes y la decujus, ciudadana Ingri Naibeth Perozo Macho, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad del niño de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada de acta de defunción de la de cujus Ingri Naibeth Perozo Macho, signada con el Nº 049, folio 049, Tomo N° I, del año 2020, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Alcaldia Bolivariana de San Felipe, Dirección de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, que consta al folio 04, 05 y Vto., del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la prenombrada ciudadana, falleció en fecha 17/12/2020, a causa de Cáncer Papilar de Tiroides, paro Respiratorio.
TERCERO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana Domitila del Carmen Macho Bracho, titular del Nro. V.- 11.269.254, que cursa al folio 06, del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
CUARTO: Original de constancias de residencias de la ciudadana Domitila del Carmen Macho Bracho y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” plenamente identificados, de fecha 25/08/2025, expedida por el Consejo Comunal Montes de Oro I Parroquia Albarico-Municipio San Felipe del estado Yaracuy Rif: C299381217, que cursa a los folios 08 y 09, del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este que da fe y hace constar que la ciudadana y el niño habitan en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Domitila del Carmen Macho Bracho y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 27 de Enero de 2026, signado con el N° EMD-014/26, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 42 al 48 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
(Sic) En atención a la evaluación social efectuada, se evidencia que la ciudadana Domitila del Carmen Macho Bravo, mantiene su disposición en continuar con los cuidados y atenciones de su nieto "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", asi como lo ha venido realizando desde el fallecimiento de la progenitora, a fin de garantizarle un hogar armónico, saludable para su desarrollo integral, atendiendo a todas sus necesidades y de esta manera brindarle las herramientas necesarias que le posibiliten su sano crecimiento y desarrollo. Por lo que no se percibió ningún impedimento ni objeción social en la solicitante. Par el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Domitila Macho, los protocolos de las pruebas aplicadas la ciudadana cuenta con indicadores de ajuste a nivel emocional, se pudo apreciar que cuenta con un vinculo establecido con su nieto, demostrando afecto e interés por su bienestar biopsicosocial. En relación al niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", las pruebas aplicadas y el test de la familia, proyecta sentirse parte de su núcleo familiar actual, siendo su principal figura de apego y apoyo emocional abuela materna, también se observa afecto por el por sus tías y otros miembros de la familia. Con relación al ciudadano Manuel Alejandro Freitez Reyes, progenitor del niño en estudio, se desconoce sus características Psico-Social-Legal, por cuanto se encuentra fuera de país, específicamente en Perú, quien su mantiene ausente en la vida y crecimiento de su hijo. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dicho ciudadano por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. Respetuosamente de la normativa jurídica, se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 04/03/2026 se acordó la escucha del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “yo vivo con mi abuela y con mi abuelo, mi hermano y yo; mi mamá esta muerta y mi papá esta dicen por ahí que está en Estados Unidos, pero no se, ni me acuerdo como es el; mi hermano y yo nos la llevamos bien, me gusta el futbol, pero no me pueden meter porque no hay plata. Mi papá no le pasa a mis abuelos para sus gastos. Me gusta estar con mis abuelos, ellos me trtan bien. Mi abuel Domitila es la mamá de mi mamá, yo tengo dos abuelas. …”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño y adolescente deben ser apreciadas por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que compareció por ante la Defensa Pública del estado, manifestando que la ciudadana Ingri Naibeth Perozo Macho, plenamente identificada, quien es la progenitora del niño en estudio, falleció en fecha 17/12/2020, a consecuencia de un paro respiratorio. Como se puede evidenciar en el acta de defunción consignada en el expediente, así pues, manifestó también que antes del fallecimiento de la madre ella se ha encargado de velar por las atenciones y cuidados del niño, y después del fallecimiento ha asumido cabalmente los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad, lo ha representado en centros asistenciales, de salud centros educativos, entre otros. Preocupándose por brindarle la estabilidad que el niño ha requerido, protegiéndolo de riesgos materiales y afectivos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que, la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Manuel Alejandro Freitez Reyes y la decujus ciudadana Ingri NibethPerozo Macho, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Domitila del Carmen Macho Bracho es quien le ha venido brindando las condiciones que necesita para su desarrollo integral y pose las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciando que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Domitila del Carmen Macho Bracho, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna del niño de marras, ha estado vinculado siempre con ella y le ha garantizado al mismo, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Carmen Yolanda Ramírez Blanco, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…) Al momento de realizar las respectivas evaluaciones a la ciudadana Domitila Macho, se muestra orientada en tiempo y espacio, con un aspecto acorde a su edad, sexo y contexto e higiene esperado; presento curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros esperados; fue colaboradora , se comunica y utiliza un lenguaje fluido, relatando su historia familiar con detalle, memoria conservada, área sensoperceptiva y juicio dentro de lo esperado. No se hallaron alteraciones en sus funciones intelectuales. Los protocolos de las pruebas aplicadas la ciudadana cuenta con indicadores de ajuste a nivel emocional, se pudo apreciar que cuenta con un vínculo establecido con su nieto, demostrando afecto e interés por su bienestar biopsicosocial.(…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana DOMITILA DEL CARMEN MACHO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.269.254, domiciliada en el Sector Montes de Oro I, calle 6, casa s/n del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FREITEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.710.805, domiciliado en la República de Perú, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 27/03/2016, de diez (10) años de edad, representado judicialmente por la abogada Juliet Celit Montes Pérez, Defensor Publico Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Domitila del Carmen Macho Bracho, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Domitila del Carmen Macho Bracho, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se insta a la demandante inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por la Oficina de Adopciones (IDENNA).
SEXTO Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaría,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:40 pm.
La Secretaría,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000527
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