REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de mayo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000557
DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAN MARBEL VALERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.286.303, domiciliada en la calle principal de Guaratibana, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistida por el abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido en fecha 22/10/2019, de seis (06) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano JESÚS YORDANY ARENAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-29.560.088, domiciliado en Colonias Agrícolas de Durute, parcela 4-1, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 04/11/2025, la ciudadana Mirian Marbel Valera Camacho asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano Jesús Yordany Arenas Aguilar, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “ (…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento la abuela materna del niño de autos, indica la referida ciudadana que su hija la ciudadana DAINELIS LIYENDIS HENRRIQUEZ VALERA, falleció en fecha 22 de noviembre de 2024, tal y como se evidencia en acta de Defunción Nº 257 que se acompaña con la presente solicitud. Asimismo, manifiesta la solicitante que el niño ha estado bajo sus cuidados y atenciones desde que este nació, y se hizo cargo de él conjuntamente con la progenitora hasta el momento de su fallecimiento. En cuanto al progenitor del niño, ciudadano JESUS YORDANY ARENAS AGUILAR (…) se encuentra en el país actualmente, y mantiene constante comunicación con el niño. Así las cosas, añade dicha ciudadana que ella se ha ocupado de todos los cuidados y atenciones del mencionado niño, asumiendo así, los compromisos que se han presentado, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que él requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella, le ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar. (…)”.
En fecha 04/11/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 10).
Admitida la demanda en fecha 26/05/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, en consecuencia fue librada boleta de notificación del ciudadano Jesús Yordany Arenas Aguilar; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al niño de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a los fines de que les fuera garantizado el derecho a la defensa al niño. (f. 11-15).
Consta a los folios 18 al 19, boleta de notificación remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Consta a los folios 17 y 21, consta boleta de notificación dirigida a la defensa pública, debidamente cumplida, y su aceptación por parte de la abogada Yisneidy Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera a los fines de representar judicialmente al niño de autos.
En fecha 16/12/2025, fue consignada boleta de notificación del demandado de autos, debidamente cumplida. Siendo en fecha 15/01/2026, certificada la actuación de notificación de la parte demandada, con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 24, 26).
En fecha 16/01/2026, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 12/02/2026, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito promoción de pruebas. (f. 27).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 03/02/2026, vencido el lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, se dejó constancia de que ninguna de las partes intervinientes hizo uso de su derecho de promoción de pruebas ni la parte demandada dio contestación a la demanda; en consecuencia. (f. 28).
Consta a los folios 30 al 34, oficio signado con la nomenclatura EMD-018/26 de fecha 03/02/2026 y anexo al mismo, informe técnico integral solicitado.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Segunda, la comparecencia de la Defensa Pública Primera quien representa al niño de autos y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Materializadas como fueron, pruebas documentales y de experticia, y por cuanto no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia fue ordenada la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (35-38).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 04/03/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 01/04/2026, se acordó oír la opinión del niño del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 40).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Mirian Marbel Valera Camacho asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la comparecencia de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses del niño de marras, y la no comparecencia del ciudadano Jesús Yordany Arenas Aguilar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos residenciado en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 22/10/2019, acta signada con el N° 7.814-32, Folio Nº 044, de fecha de presentación 23/12/2019, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 04 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con el ciudadano Jesús Yordany Arenas Aguilar y con la de cujus, ciudadana Dainelis Liyendis Henrriquez Valera, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Certificación de acta de defunción de la de cujus, ciudadana Dainelis Liyendis Henrriquez Valera, signada con el Nº 257, Folio Nº 007, Tomo Nº 02, Año 2025, que cursa al folio 05 y vuelto del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que ciudadana Dainelis Liyendis Henrriquez Valera, falleció en fecha 22/11/2024, en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la ciudadana Mirian Marbel Valera Camacho, que cursan a los folios 03 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documento fidedigno, por lo cual se le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, el cual al compararlo con los datos descritos en el libelo de demanda coinciden.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Mirian Marbel Valera Camacho, de fecha 03/02/2026, oficio signado con el N° EMD-018/26 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 30 al 34 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Realizado el estudio y recolectada la información descriptiva del presente procedimiento este equipo multidisciplinario concluye:
Se pudo evidenciar en la Sra. Mirian Valera, un discurso consistente durante sus relatos.
Se observa una dinámica familiar sana y favorable para el buen desenvolvimiento y desarrollo del niño en estudio.
No se presentaron impedimentos sociales, que le impidan continuar con los cuidados y protección para con su nieto, tal y como lo viene ejerciendo desde el nacimiento del niño en estudio.
Al evaluar a la ciudadana Mirian Valera, no se hallaron psicopatologías de base, cuenta con rasgos del rol cuidadora principal, se observó significativamente interesada por el bienestar biopsicosocial de su nieto.
Se recomienda que inicie atención psicológica en pro de su salud mental y emocional, como también el manejo del duelo.
Con relación al ciudadano Jesús Yordany Arenas Aguilar, progenitor del niño en estudio se desconocen sus características Psico-Social-Legal. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dicho ciudadano por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la Juez la decisión de este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 04/03/2026 se acordó la escucha del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “yo vivo con mi abuela y con mi abuelo, una primita que se llama Daybeli, y yo; mi mamá esta muerta y mi papá esta allá en Boraure, el se llama Jesús Arenas, yo visito a mi papá, un día me quede, me gusta, mi papá me trata normal, pero yo quiero muchísimo mas a mi abuela; a mi me tocó hablar de simón Bolívar en la Escuela. Mi abuela me cocina, me baña, me hace todo y en la tarea me ayuda una tía porque mi abuela esta viejita. En la casa con mis abuelos todos es bien, nosotros nos llevamos bien, mis abuelos me tratan muy bien, yo le digo mamá a mi abuela, mi mamá se murió, ella tenia tenia 21 año, y se murió cuando yo tenia 5 año, yo o fui para su entierro porque me dio miedo, mis amiguitos en la escuela echan mucho cuento, y a mi no me gusta, lo que me gusta es estudiar, escribir. A mi me gusta vivir con mis abuelos y quiero estar con ellos siempre (…)”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que es abuela materna y guardadora de hecho del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que su hija la ciudadana Dainelis Liyendis Henrriquez Valera, falleció en fecha 22/11/2024. Asimismo, manifestó que el niño ha estado bajo sus cuidados y atenciones desde que este nació, y se hizo cargo de él conjuntamente con la progenitora hasta el momento de su fallecimiento. En cuanto al progenitor del niño, ciudadano Jesus Yordany Arenas Aguilar, se encuentra en el país actualmente, y mantiene constante comunicación con el niño. Así las cosas, añade que se ha ocupado de todos los cuidados y atenciones del mencionado niño, asumiendo así, los compromisos que se han presentado, preocupándose por brindarle la estabilidad que él requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella, le ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir una contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido del ciudadano Jesús Yordany Arenas Aguilar y de la de cujus, ciudadana Dainelis Liyendis Henrriquez Valera, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Mirian Marbel Valera Camacho le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Mirian Marbel Valera Camacho, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna, le ha garantizado al niño de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Mirian Marbel Valera Camacho, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: (Sic) “(…) Se pudo evidenciar en la Sra. Mirian Valera, un discurso consistente durante sus relatos. Se observa una dinámica familiar sana y favorable para el buen desenvolvimiento y desarrollo del niño en estudio. No se presentaron impedimentos sociales, que le impidan continuar con los cuidados y protección para con su nieto, tal y como lo viene ejerciendo desde el nacimiento del niño en estudio. Al evaluar a la ciudadana Mirian Valera, no se hallaron psicopatologías de base, cuenta con rasgos del rol cuidadora principal, se observó significativamente interesada por el bienestar biopsicosocial de su nieto. (…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MIRIAN MARBEL VALERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.286.303, domiciliada en la calle principal de Guaratibana, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistida por el abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano JESÚS YORDANY ARENAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-29.560.088, domiciliado en Colonias Agrícolas de Durute, parcela 4-1, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, a beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido en fecha 22/10/2019, de seis (06) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana MIRIAN MARBEL VALERA CAMACHO, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana MIRIAN MARBEL VALERA CAMACHO, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:25.pm.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000557
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