REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de mayo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000524
DEMANDANTE: La ciudadana GREGORIA YANIRA SOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.965.737, residenciada en el Sector Humberto Cuenca, calle Brisas de niva, casa N°56. De Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 06/06/2019, de seis (06) años de edad representado judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos NEPTALI JOSUE BENITEZ SOTO y BARBARA KAILEC MICHELLE ALCALA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-22.310.171 V.-25.359.225.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 21/10/2025, la ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.965.737, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Primero, presentan demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Neptali Josue Benitez Soto Y Barbara Kailec Michelle Alcala Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V.-22.310.171 V.-25.359.225.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
(Sic) “(…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que la ciudadana BARBARA KAILEC MICHELLE ALCALA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.359.225, progenitora del niño de autos, se encuentra radicada en el exterior específicamente en la república de Colombia, en la ciudad de Bogotá, también es lógico mencionar que el padre del niño está radicado en los Estados Unidos en chicago para ser exacto, así pues el niño lo tengo desde noviembre del año 2024, Relata dicha ciudadana que ella se ha encargado de los cuidados de su nieto, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de él,(representarlo en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el niño ha requerido, ella lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral del adolescente, para fortalecer ese vinculo afectivo que existen entre abuela y nieto. Por otro lado, es valioso acotar a esta operadora de justicia que el progenitor del niño, es decir, el ciudadano NEPTALI JOSUE BENITEZ SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° - 22.310.171, se encuentra residenciado en los Estados Unidos (CHICAGO -EEUU), y el mismo conoce y está de acuerdo con el procedimiento que intento a favor de mi nieto, a la par se mantiene en plena comunicación con el niño y del mismo modo la madre. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 06/06/2019, de 06 años de edad, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobretodo ciudadana Jueza en interés y en provecho del niño
…omissis…
Solicito a este digno Tribunal la Notificación electrónica de la progenitora, ciudadana BARBARA KAILEC MICHELLE ALCALA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.359.225, para que practique la correspondiente notificación, asimismo, a el progenitor del niño NEPTALI JOSUE BENITEZ SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-22.310.171, solicitamos sea notificado a través de la vía electrónica aplicando la Resolución N° 029/2020 establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijo criterio sobre las prácticas de Notificaciones Electrónicas mediante la red social de Whatssapp, a los siguientes números telefónicos +57 314 420 7383 (la progenitora) +1 312 843 7828 (progenitora) (…)”
En fecha 22/10/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy dicto auto de entrada. (f. 10).
Admitida la demanda en fecha 27/10/2025, fue ordenada la notificación de la parte demandada, la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de la realización de las evaluaciones correspondientes al Grupo familiar del niño de autos, así como boleta de notificación a la Defensa Pública del estado. (11-16)
Consta a los folios 17-20, notificación Electrónica dirigida a los ciudadanos Barbará Alcalá y Neptali Benítez, debidamente cumplida.
Consta al folio 21, consignación de Boleta de Notificación de fecha 10/11/2025, de boleta de Notificación dirigida a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplida.
Consta a los folios 24 y 26, boleta de notificación dirigida a la defensa pública, debidamente cumplida y aceptación por parte de la Defensora Pública Primera, abogada Yisneidy Torrealba, para representar al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consta a los folios 27- 28, Certificación con resultado Positivo las notificaciones de los demandados, ciudadanos Neptali Benítez y Bárbara Alcalá, asi como la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 17/11/2025, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación; del mismo modo se dio apertura al lapso legal de los diez (10) días hábiles de despacho, donde deberá la parte consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.29)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 10/12/2025, la ciudadana Gregaria Soto, asistida por el Defensor Publico Provisorio Primero, consigno escrito de Promoción de Pruebas en la causa. (f. 30-31)
En fecha 17/12/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que sólo la parte demandante consigno escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno ni contesto la demanda, así se hizo constar. (f.32)
Consta a los folios 33 al 38, Oficio N° EMD-007/2026, de fecha 20/01/2026, realizado a la ciudadana Gregoria Yanira Soto y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Ordenándose agregar el respectivo informe a los autos.
Consta al folio 43-45, decisión Judicial en la que se acordó la colocación familiar, en beneficio del niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" a favor de la ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez, asistida por el Defensor Publico Provisorio Tercero, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Barbara Kailec Michelle Alcalá Castro y Neptali Josué Benítez Soto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Revisadas las actas del presente asunto este Tribunal, ha revisado las actas que reposan en el expediente y determino que únicamente el Defensor Publico Tercero, abogado Javier Bolívar Montenegro quien asiste a la parte actora en este procedimiento, presento pruebas. Esto difiere de lo indicado en el auto que riela al folio 32, del expediente por lo que se deja constancia expresa en el acta de audiencia. Dicha certificación busca garantizar la exactitud procesal y el debido proceso en la tramitación del asunto. Luego la juez procede a concederles el derecho de palabra a las partes quienes expusieron sus alegatos, se realizo la materialización de las pruebas por cuando se considero que guardan relación directa e indirecta con los hechos alegados en el libelo de demanda y expuesto por la demandante en la audiencia, dándose por concluida la fase de sustanciación y el acto, ordenándose remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 46-50)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 10/03/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 52)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez, con asistencia de la Defensa Publica Provisorio Tercero, dejándose constancia del mismo modo, de la comparecencia de la abogada, Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses del niño de marras, asimismo la no comparecencia del demandado de autos, ciudadanos Barbará Kailec Michelle Alcalá Castro y Neptali Josué Benítez Soto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió el Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
En fecha: 16/04/26 se avocó al conocimiento de la causa la abogado Dilimar Quero, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal, ordenandose la notificación de las partes intervinientes. (61)
Notificadas válidamente las partes intervinientes sobre el avocamiento de la Jueza suplente se procedió a reanudar la causa, y se estableció el lapso para dictar sentencia en el presente asunto. (f.62-82)
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 06 de Junio de 2019, de seis (06) años de edad, signada con los N° 74, folio 74, del año 2019, inserta al folio 03., del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido niño con los ciudadanos Barbará Kailec Michelle Alcalá Castro y Neptali Josué Benítez Soto, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad del niño de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Neptali Josué Benítez Soto, venezolano, nacido el día 03 de Febrero de 1994, signada con los N° 559, folio 295, Tomo I, del año 2019, inserta al folio 09., del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal del referido ciudadano y se corrobora la fecha de nacimiento.
TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez, titular del Nro. V.- 11.965.737, que cursa al folio 04, del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Neptali Josué Benítez Soto, titular del Nro. V.- 22.310.171, que cursa al folio 05, del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta del referido ciudadano, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
QUINTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Barbara Kailec Michelle Alcalá Castro, titular del Nro. V.- 25.359.225, que cursa al folio 06, del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
SEXTO: Original de constancia de residencia de la ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez, plenamente identificada, de fecha 11/09/2025, expedida por el Consejo Comunal Dr. Humberto Cuenca, Ubicado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy Rif: C-30718669-0, N° de Registro: 22-09-01-001-0043, que cursa al folio 07, del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este que da fe y hace constar que la ciudadana habita en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.
SÉPTIMO: Constancia de expensas de la ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez, plenamente identificado en autos, emitido por el Consejo Comunal Dr. Humberto Cuenca, Ubicado en el Municipio Autónomo de Nirgua, estado Yaracuy, Rif: C-30718669-0 N° Registro: 22-09-01-001-0043, de fecha 11/09/2025, cursante al folio 08 del presente expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que el niño de autos vive a expensas de la prenombrada ciudadana.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Gregorio Yanira Soto, y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 20 de Enero de 2026, signado con el N° EMD-007/2026, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 33 al 38 del expediente, en el cual se desprende que en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
(Sic) “En atención a lo antes descrito, durante la evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Gregoria Soto, abuela paterna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza del niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", quien hasta el momento le ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere el niño en estudio para su desarrollo, tomando en consideración el vinculo paterno-filial existente entre ellos, el cual les ha permitido una interacción de manera funcional, sana y segura para su crecimiento y autonomía, la cual se ha fortalecido durante la convivencia, evidenciándose en las manifestaciones de afecto entre ellos y su entorno familiar en general, por lo que se califica BUENA la relación de comunicación y afecto mutuo. Para el momento de la evaluación la ciudadana Gregoria Soto se encuentra orientada, pensamiento, memoria y lenguaje dentro de los parámetros normales, no se hallaron indicadores de psicopatologías de base o alteraciones cognitivas. En el área emocional se identificaron rasgos de ansiedad e impulsividad. Se destaca por expresar apego y amor hacia su nieto, expresando preocupación por su bienestar global, se recomienda que inicie atención psicológica para trabajar los aspectos emocionales antes mencionados, como también orientación en relación a la crianza como cuidadora principal. Con relación a los ciudadanos Neftali Benítez y Barbará Alcalá, progenitores del niño en estudio, se desconoce sus características Psico- Social –Legal, ya que el primero se encuentra radicado en EEUU desde hace 4 años y la segunda en Colombia desde 7 años aproximadamente. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dichos ciudadanos, por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 10/03/2026 se acordó la escucha del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “Yo vivo con mi abuela, con Juan, Ismael, Ismael es mi abuelo; mi mamá está en Bogotá y mi papa en Estados Unidos; yo tengo muchos papás, mi papa bero esta en Colombia y mi papa tico que es mi papa verdadero esta en estado unidos; en la casa todos me tratan bien, me gusta vivir con ellos; a veces hablo con mi mamá y mi papa por teléfono cuando ellos me llaman hablamos y nos vemos por video llamadas. …”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño y adolescente deben ser apreciadas por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que compareció por ante la Defensa Pública del estado, manifestando que su hija, progenitora del niño en estudio, ciudadana Barbará Kailec Michelle Alcalá Castro, se encuentra radicada en el exterior, específicamente en la República de Colombia, en la ciudad de Bogotá, y el padre en los estados Unidos de América, específicamente en chicago. Relatando la solicitante que desde el mes de noviembre del año 2024, es quien se ha encargado de los cuidados de su nieto, asumiendo así los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de él (representarlo en centros asistenciales, de salud, centros educativos, entre otros) preocupándose también, por brindarle la estabilidad que el niño ha requerido, protegiéndolo de riesgos materiales, afectivos morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Barbará Kailec Michelle Alcalá Castro y Neptali Josué Benítez Soto, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez, es quien le ha venido brindando las condiciones que necesita para su desarrollo integral y pose las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciando que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela paterna del niño de marras, ha estado vinculado siempre con ella y le ha garantizado al mismo, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…) Al momento de realizar las respectivas evaluaciones a la ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez, mostro un aspecto acorde a su edad, sexo y contexto socioeconómico, para el momento de la entrevista se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona. Cuenta con un pensamiento e ideación dentro de los parámetros normales, su lenguaje está acorde a su desarrollo evolutivo, describiéndose como simple y con un tono acorde memoria conservada, sensopercepcion ajustada, afectividad dentro de los parámetros normales, se ausentaron alteraciones cognitivas o indicadores de psicopatologías. Cuenta con rasgos de ansiedad, puede llegar a ser una persona que amerite apoyo constante, cuenta con signos de impulsividad, a pesar de esto expresa una marcada preocupación por el bienestar físico de su nieto, cuenta con rasgos de rol cuidadora, expresando apego y amor por su nieto. (…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.965.737, domiciliada en el sector Humberto Cuenta, Calle Brisas de Niva, casa, N°56, Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero; en contra de los ciudadanos Barbará Kailec Michelle Alcalá Castro y Neptali Josué Benítez Soto, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-25.359.225 V.-22.310.171, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 06/06/2019, de seis (06) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba, Defensor Publico Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Gregoria Yanira Soto Gutiérrez, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 09/02/2026 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:26.p.m.
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000527
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