REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de mayo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO N°: UP11-V-2025-000543
DEMANDANTE: La ciudadana FRANCI MERCEDES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.077.854, residenciada en la Urbanización Vista Alegre, Sector III, la villa con avenida 10 y calle 4, casa N° 162, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensor Publico Provisorio Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 02/04/2019, de siete (07) años de edad representado judicialmente por la abogada Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADA: La ciudadana ZELIDED LORENA REINOSO CARRILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.633.874, residenciada en República Dominicana.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 28/10/2025, la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.077.854, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensor Público Provisorio Segundo, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Zelided Lorena Reinoso Carrillo, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 24.633.874.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
(Sic) “(…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hija, la ciudadana ZELIED LORENA REINOS CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.633.874, tuvo a su nieta la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 6 años de edad. Igualmente, indica la referida ciudadana que su hija la ciudadana ZELIED LORENA REINOSO CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.633.874, se encuentra radicada fuera del país, específicamente en Villa Juana –Calle Alonso de Espinoza 21, Santo Domingo, República Dominicana, desde hace aproximadamente tres años. Asimismo, manifiesta la solicitante que desde el momento en que la madre de la niña de autos decidió emigrar y desde antes, la niña ha estado bajo sus cuidados y atenciones, pues vivian juntas y, desde que la progenitora reside fuera del país, ha mantenido constante comunicación con la progenitora, teniendo estas una buena relación. Es importante acotar a este digno Tribunal, que la niña no cuenta con filiación paterna legalmente establecida. Así las cosas, añade dicha ciudadana que ella se ha ocupado de todos los cuidados y atenciones de la mencionada niña, asumiendo así, los compromisos que se han presentado, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ella requiere. Incluso, desde la permanencia de la niña con ella, le ha protegido de riesgos materiales, afectivos morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar. Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 6 años de edad, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobre todo ciudadana Jueza en interés y en provecho de la niña…”
En fecha 28/10/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy dicto auto de entrada. (f. 10).
Admitida la demanda en fecha 03/11/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes al Grupo familiar de la niña de autos, así como boleta de notificación a la Defensa Pública del estado. (11-14)
Consta al folio 15-16, consignación de Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico debidamente cumplida.
Consta a los folios 17-18, notificación electrónica de Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Reinoso Carrillo Zelided Lorena, debidamente cumplida, y al folio 19 su certificación por parte de la secretaria del Tribunal, con resultado positivo.
En fecha 26/11/2025, fue fijada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 19/12/2025; del mismo modo se dio apertura al lapso legal de los diez (10) días de despacho, donde deberá la parte consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 20)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha: 12/12/25, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que ninguna de las partes ejercieron su derecho. (f. 21)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIALY PROLONGADA
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial como estaba pautada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana Zelided Lorena Reinoso Carrillo, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declarándose abierta la audiencia, en este estado por cuanto se evidencio que no consta en autos el informe técnico integral solicitado a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial mediante oficio signado con el N° 3254/2025, así como tampoco la niña de autos cuenta con Defensor Publico que la represente fue solicitado designar un defensor para su representación. Acordándose librar boleta a la Defensa Pública del estado del estado, una vez conste las resultas de lo solicitado se fijaría por auto separado la fecha de la celebración de la audiencia. (22 y 24-25)
Consta a los folios 27 y 29, boleta de notifican dirigida a la defensa publica, debidamente cumplida, y la aceptación por parte de la defensa publica tercera (3era) para representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consta a los folios del 30 al 35, oficio N° EMD-047/ 2026, de fecha: 11/02/26, Contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Franci Mercedes Carrillo y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se constituyo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medición Sustanciación y Ejecución, se deja expresa constancia de la comparecencia de parte demandante, ciudadana Franci Mercedes Carrillo, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Publica Provisorio Cuarta, quien actuó por unidad de la Defensa Publica Segunda, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar, Defensor Publico Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa a la niña de autos, y la no comparecencia de la parte demandante ciudadana Zelided Lorena Reinoso Carrillo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Provisoria Cuarta, quien solicito se sirva materializar pruebas las cuales describió, tomando luego la palabra el Defensor Publico Provisorio Tercero, quien representa al niño de autos, exponiendo que se adhiere a las pruebas presentadas por la Defensa Publica Cuarta, una vez escuchados los Defensores, quienes una vez se les otorgo el derecho de palabra los mismos promovieron pruebas documentales y de experticia, las cuales fueron admitidas por el Tribunal. Una vez realizada la materialización de las pruebas promovidas, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 37-39)
En cuanto a la materialización de las pruebas esta juzgadora observa que el Tribunal de la causa yerró al permitir la promoción de pruebas y posterior admisión y materialización de las mismas, pruebas estas que no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente. Debiendose fundamentar en el interés superior del niño de autos conforme a lo previsto en el artículo 8 y el artículo 465 de la Ley Especial relativo a los poderes del juez o jueza. En consecuencia, el Juez únicamente puede admitir de oficio los documentos públicos presentados en el iter procesal, dado que estos poseen autenticidad y fuerza probatoria plena por sí mismos, sin necesidad de ratificación, garantizando así que el proceso no quede desprovisto de elementos de convicción.
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 16/03/2026, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se le dio entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 15/04/2026 a las 09:30 am. Acordándose oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 59).
En la oportunidad para la realización de l audiencia de juicio se avocó al conocimiento de la causa la abogado Dilimar Quero, en su condición de Juez Suplente, concediendo a las partes el laspo de tres días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose nueva oportunidad para la reanudación de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, con asistencia de la de la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, y del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Publico Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses de la niña de marras, asimismo la no comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Zelided Lorena Reinoso Carrillo, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió el Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de marras se encuentra residenciado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA SEGUNDA
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 02 de Abril de 2019, de siete (07) años de edad, signada con los N° 1829, folio 08, folio 079, del año 2019, inserta al folio 04 y vto, del expediente, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la referida niña con la ciudadana Zelided Lorena Reinoso Carrillo, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad de la niña de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de constancia de residencia de la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, plenamente identificada, de fecha 27/10/2025, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización vista alegre, sector III, la villa código del sistema integrador del poder popular 20-05-01-001-0022 validado para el periodo de fecha 18/02/2021 al 18/02/2023, Rif: 29961862-4, cursante al folio 8 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este que da fe y hace constar que la prenombrada ciudadana habita en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.
TERCERO: Carta de expensas de la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, plenamente identificada en autos, emitida por de la Urbanización vista alegre, sector III, la villa código del sistema integrador del poder popular 20-05-01-001-0022 validado para el periodo de fecha 18/02/2021 al 18/02/2023, Rif: 29961862-4., cursante al folio 09 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Aun cuando este documento privado fue materializado por el Tribunal de la causa, de la revisión de las actas se observa que dicho documento no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual esta Juzgadora lo tiene como no presentado.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TERCERA POR EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 02 de Abril de 2019, de siete (07) años de edad, signada con los N° 1829, folio 08, folio 079, del año 2019, inserta al folio 04 y vto, del expediente, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la niña, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral primero de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
SEGUNDO: Original de constancia de residencia de la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, plenamente identificada, de fecha 27/10/2025, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización vista alegre, sector III, la villa código del sistema integrador del poder popular 20-05-01-001-0022 validado para el periodo de fecha 18/02/2021 al 18/02/2023, Rif: 29961862-4, cursante al folio 8 del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la niña, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral segundo de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
TERCERO: Carta de expensas de la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, plenamente identificada en autos, emitida por de la Urbanización vista alegre, sector III, la villa código del sistema integrador del poder popular 20-05-01-001-0022 validado para el periodo de fecha 18/02/2021 al 18/02/2023, Rif: 29961862-4., cursante al folio 09 del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la representación judicial de la niña, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral tercero de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la Franci Mercedes Carrillo y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 11 de Febrero de 2025, signado con el N° EMD-047/2026, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 30 al 35 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “…CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO: Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Francis Mercedes Carrillo se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Franci Carrillo no presenta indicadores emocionales o psicopatológicos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", tal como lo ha desempeñado hasta el momento. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana juez la decisión en este caso. (…)
Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 16/03/2026 se acordó la escucha de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “yo vivo con mis abuelos; mi mamí esta en República Dominicana y mi papá esta aquí en Venezuela, en este estado, el a veces me ve y me llama por teléfono. Mi mamá mi mamí me llama por video llamadas, ella me manda cosas. Me gusta estar con mis abuelos, ellos me tratan bien. …”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
La ciudadana Franci Mercedes Carrillo, comparece por ante la Defensa Publica manifestando que su hija, la ciudadana Zelided Reinoso, procreo a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y que dicha progenitora se encuentra actualmente radicada fuera del país, específicamente en villa Juana, calle Alonso de Espinoza 21, Santo Domingo, República Dominicana, desde hace aproximadamente tres años, indicando la solicitante que desde el momento en que la madre de la niña de autos, decidió emigrar y desde antes, la niña ha estado bajo sus cuidados y atenciones, viven juntas desde que la progenitora reside fuera del país, manteniendo constante comunicación con la progenitora, teniendo estas buena relación, resaltando que la niña en estudio no cuenta con filiación paterna legalmente establecida. Asimismo, añade dicha ciudadana que ella se ha ocupado de todos los cuidados y atenciones de la mencionada niña, asumiendo así los compromisos que se le presentan, pero además también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ella requiere, incluso desde la permanencia de la niña con ella, le ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. Por tanto, no habiéndose probado que la pretensión sea contraria a derecho, y al no existir contradicción formal de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos Zelided Lorena Reinoso Carrillo, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, es quien le ha venido brindando las condiciones que necesita para su desarrollo integral y cuenta con el ambiente que hace posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna del niño de marras, y este ha estado vinculado siempre con ella, garantizando al mismo, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene el niño a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, la Responsabilidad de Crianza de la niña, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…) Al momento de realizar las respectivas evaluaciones a la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, se mostro dispuesta para llevar a cabo la entrevista y las pruebas, identificándose pensamiento en curso y contenido, a través de un lenguaje fluido y coherente en donde manifestaba su historia familiar y los detalles acerca del caso. Presento orientación global. Se evidencio memoria conservada. Se hace presente el deseo y disposición para llevar a cabo las funciones pertinentes al rol materno. Con respecto a las pruebas psicológicas aplicadas denotan indicadores de ajuste a nivel emocional así como características pertinentes al rol de cuidadora que le permiten llevar a cabo el cuidado propio y a terceros, asimismo presenta deseo y motivación para seguir cumpliendo con el cuidado y protección de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA". Se ausentan indicadores clínicamente significativos o daño orgánico cerebral que le limiten el rol de cuidadora. (…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.077.854, domiciliada en la Urbanización vista alegre, Sector III, La villa con avenida 10 y calle 4, casa N° 162, Municipio Independencia del estado, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Público Provisorio Segundo, en contra de la ciudadana Zelided Lorena Reinoso Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.633.874, residenciada en República Dominicana; en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 02/04/2019, de siete (07) años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar , Defensor Publico Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Franci Mercedes Carrillo, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. Expídase copia certificada de la sentencia firme a la parte interesada
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:10.p.m.
El Secretarío,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000543
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