REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo del año 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000003
DEMANDANTE: La ciudadana GLEVIMAR CAROLINA MONTERO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.592.262, domiciliada en Andres Eloy Blanco, Calle 6, detrás de la cancha casa s/n Color rosado con rejas negras Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 08/07/2016, de nueve (09) años de edad, representada judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisorio Segundo, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano YOVANNY SIMON PARRA ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.966.733, domiciliado en la calle Bolivar, frente a la comandancia, casa s/n color marron con amarillo y puerta de madera, guama, municipio sucre del estado Yaracuy.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 09/01/2025, la ciudadana Glevimar Carolina Montero Bastidas, asistido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, presentó demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano Yovanny Simón Parra Espinal.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “(...) Es el caso ciudadana juez que la madre del niño mencionado, ciudadano GLEVIMAR CAROLINA MONTERO BASTIDAS, mantuvo una relación con el ciudadano YOVANNY SIMÓN PARRA ESPINAL titular de la cedula de identidad N° V.- 15.966.733 y desde hace 3 meses aproximadamente decidimos separarnos. De dicha relación procreamos 3 hijos de nombres GLEVIANNI YOANA PARRA MONTERO 22 AÑOS, YORFRAN JOSE PARRA MONTERO 19 AÑOS, y el beneficiario en el presente asunto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”8 AÑOS respectivamente, sin embargo, desde la ruptura de la relación he compartido de manera escasa con los niños, debido a desacuerdos y diferencias con la progenitora, intentando por todos los medios, conciliar o dialogar con la misma y los intentos han sido infructuosos, de manera que me siento y pienso que me condiciona ver a los niños, hecho que estoy en desacuerdo debido que necesito compartir con mis hijos. Situación que motiva que NO vea ni comparta con mi niño. sin embargo, hago todo este intento por el interés superior de mi hijo. Es por las razones antes expresadas que acudo ante usted, a fin de solicitar:
1.- La FIJACIÓN de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido, ciudadana juez (a) pretendo que el régimen de convivencia familiar se fije de la siguiente manera: 1.- un fin de semana cada quince días desde el día viernes hasta el día domingo retornándolo a dicho lugar de residencia materno 2.- Asimismo, que los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados cada año, comenzando con el padre 3.- En época decembrina alternar iniciando con el padre. 4.- El día del padre y cumpleaños del padre con el progenitor. 5.- El día de cumpleaños de los niños sean alternado cada año, y, 6.- Día de la madre con la progenitora.
2.- Asimismo, en este mismo acto, se le solicita al tribunal que se fije por concepto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con fundamento en el artículo 78 Constitucional y artículos 30, 365 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” 8 años de edad, nacido el dia 08/07/2016, por la cantidad de treinta dólares (30$, distribuidos de manera quincenal en cantidad de quince dólares americanos (15$) pagaderos a razón de la tasa del banco central de Venezuela, al pago móvil que en su momento la madre proporcione, para la cancelación de la manutención que aquí se ofrece. Igualmente, se establece que para la época de inicio de actividades escolares el padre cubrirá los gastos de los uniformes escolares y la madre los gastos de los útiles escolares el monto de ochenta dólares americanos (50$) para cubrir dichos conceptos. Del mismo modo, en cuanto a los GASTOS DECEMBRINOS se le solicita al tribunal que fije al padre una cantidad de cien dólares americanos (100$) para cubrir los gastos que corresponda esta etapa decembrina señalada, los gastos que genere la crianza de los adolescentes relativo a vestido, calzado inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas medicas y transporte, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de la factura. (...)”
En fecha 10/12/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto de entrada. (f. 05).
Admitida la demanda en fecha 12/01/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana Yovanny Simon Parra Espinal, para que la misma compareciese ante este Juzgado al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico. (f. 06-08)
Consta al folio 11, certificación por parte de la Secretaria adscrita a este Tribunal de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Yovanny Simón Parra Espinal, debidamente cumplida.
En fecha 23/05/2025, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Mediación para el día 03/06/2025 a las 08:45 am. (f. 12)
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Glevimar Carolina Montero Bastidas, ante la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano Yovanny Simón Parra Espinal, se declaró concluida la fase de Mediación de la audiencia preliminar. Acordándose designar defensor público que sirva representar al niño de autos, asimismo, la parte demandada declino el nombramiento de un defensor público a su favor que le brindara asistencia técnica en el presente asunto en virtud de contar con asistencia privada. Se procedió a oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a fin de que realicen las evaluaciones que consideren convenientes. Se dejo establecido, una vez que conste la aceptación por parte de la Defensa Publica de este estado y el informe técnico integral dentro de los tres (03) días hábiles siguientes se fijara por auto separado la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación. (f. 13-15)
Consta al folio 27, aceptación de Defensa por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del niño de autos.
Consta a los folios 30 – 38, oficio N° EMD/085/2026, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Glevimar Montero, Yovanny Parra y el niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA". En virtud de la consignación del informe técnico integral fue fijada Audiencia de Sustanciación Prolongada para el día 22/04/2026, a las 8:45 am. (f. 39)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Glevimar Carolina Montero Bastidas, asistida por la Defensa Pública Provisorio Primero, la comparecencia de la Defensa Pública Segunda quien representa al niño de autos, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano Yovanny Simón Parra Espinal. Acto seguido les fue otorgado el derecho de palabra a las partes comparecientes se realizo la materialización de las pruebas documentales y de informe y no habiendo otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 40-42)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 27/04/2026, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, para el día 02/06/2026, asimismo se acordó escuchar la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 44).
Resulta oportuno para quien aquí suscribe, en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el artículo 450. Literal I, de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTEL A JUDICIAL EFECTIVA:
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela Judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
DEL DESORDEN PROCESAL:
En sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Visto todo lo anterior, es oportuno señalar que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la demandante es la de solicitar el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a quien correspondió conocer del presente asunto, dio entrada y posterior admisión a la demanda, y una vez admitida la misma, el Juez de la causa, procedió a ordenar lo conducente, evidenciándose en las actuaciones descritas, que el ciudadana Yovanny Simón Parra Espinal, fue debidamente notificado.
Aunado a lo anterior, el Tribunal de la causa, fijó la oportunidad para la Audiencia preliminar en su fase de Mediación Inicial, la cual fue llevada a cabo el día y a la hora establecida. Asimismo, se observa claramente que el ciudadano Yovanny Parra, no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; del mismo modo se observa
Que en dicha audiencia de mediación, celebrada en fecha: 03/06/25, y que consta al folio 13 del expediente, el Tribunal a quo estableció lo siguiente:
“ …Se hace del conocimiento de las partes, que una vez que consten la aceptación por parte de la defensa publica de este estado, asi como el informe supra señalado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se fijara por auto separado la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar…”
Como corolario de lo anterior se observa en el expediente que una vez notificada la defensa publica y se aceptación correspondiente, asi como la consignación en autos del informe integral, el Tribunal ad quo, sólo se limitó a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, no cumpliendo con el deber de Ley de aperturar el lapso legal de los diez días de pruebas, establecido en el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma, el día de la celebración de la audiencia no se dejo constancia de que la parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda ni escrito de promoción de pruebas, omitiéndose así también el vencimiento de dicho lapso.
Ahora bien, en virtud de la no comparecencia del demandado de autos, a la audiencia, se dio por concluida la misma, ordenándose librar boleta de notificación a la Defensa Publica a fin de la representación del niño de autos, y como para el momento no constaba en el expediente el Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, fue ordenado librar oficio a fin de su realización, dejándose establecido que una vez conste en autos lo solicitado seria fijada la audiencia de Sustanciación, siendo fijada la audiencia en fecha 07/04/2026, y celebrada en fecha 22/04/2026, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, remitiéndose el asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio.
En consideración a todo lo expuesto con anterioridad, y en criterio de esta Juzgadora, la presente demanda no cumple con el correcto iter procesal, y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, a los fines de evitar indefensión de las partes involucradas así como evitar la violación al derecho a la defensa consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones, y así poder subsanar el desorden procesal existente, es por lo que, se ordena reponer la causa al estado de la fijación y celebración de la Audiencia de Sustanciación Inicial, y la apertura del Lapso Legal de Promoción de Pruebas y Contestación establecido en el artículo 474 eiusdem. Quedando validas todas las actuaciones que se realizaron
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en audiencia de mediación de fecha: 3/06/25, en la que ordeno designación de defensores públicos y una vez las aceptaciones correspondientes por auto expresó procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, así como la apertura del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior queda en consecuencia, NULAS las actuaciones posteriores a la audiencia de fecha: 03/06/25, manteniéndose incólume las designaciones y aceptaciones defensoril, así como el Informe técnico integral realizado en el presente asunto. TERCERO: Una vez que la presente sentencia quede firme remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3: 39.pm
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García

UP11-V-2025-000003