REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001338
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MIGLANJELI JOSEFINA ZERPA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.031.283.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ESTIVEN OSWALDO SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.313.395.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MIGLANJELI JOSEFINA ZERPA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.031.283, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES; con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra del ciudadano ESTIVEN OSWALDO SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.313.395; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día quince (15) de diciembre del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 106 del año 2016, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, a los folios 8, 9, 10 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace aproximadamente un año, desde el año 2024; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha treinta de octubre de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano ESTIVEN OSWALDO SUAREZ PEREZ; ampliamente identificado en auto y oír la opinión del niño de auto.
Al folio 16 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano ESTIVEN OSWALDO SUAREZ PEREZ; ampliamente identificada en auto; por auto de fecha 26/01/2026 se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 6 de mayo de 2026 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana MIGLANJELI JOSEFINA ZERPA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.031.283, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien comparece por la Unidad de la Defensa Publica Tercera. De la NO comparecencia del ciudadano ESTIVEN OSWALDO SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.313.395, aun cuando se encuentra debidamente notificado como puede evidenciarse a los folios 19, 20 y 22 del presente asunto, lo que cumple con el formalismo procesal, para la continuación del proceso; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quien asiste a la parte solicitante ciudadana MIGLANJELI JOSEFINA ZERPA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.031.283; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGLANJELI JOSEFINA ZERPA DE SUAREZ y ESTIVEN OSWALDO SUAREZ PEREZ; plenamente identificados en autos, signada con el Nº 106 del año 2016 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 15/05/2027, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 373 año 2017, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 22/07/2022, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 2.605-11 año 2022, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge la cual cursa a los folios 4, 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MIGLANJELI JOSEFINA ZERPA DE SUAREZ y ESTIVEN OSWALDO SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-25.031.283 y V-22.313.395 respectivamente, contraído el día quince (15) de diciembre del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 106 del año 2016; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de cien dólares (100$) mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta dólares (150$), relacionado con la cuota extra para cubrir con los gastos de cada año para útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta dólares Americanos ($150) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En relación a los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: El relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el padre, quien podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de sus hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2025-001338
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