REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001360
PARTE SOLICITANTE: La DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana LOURDES NEIDISBETH GUEVARA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-16.951.822, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 9 y 10, Sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10/11/2011.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)

En fecha treinta de octubre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana LOURDES NEIDISBETH GUEVARA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-16.951.822, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 9 y 10, Sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10/11/2011; quien solicita la Nulidad del Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Alega la parte actora que el Acta de Nacimiento Nº 084 del año 2012, llevada por el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, incurre en error material, toda vez que la inscripción se realizó en la Unidad Hospitalaria de dicho municipio, asentándose en los Libros de Nacimientos del año 2014. El funcionario carecía de competencia, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues los nacimientos hospitalarios deben inscribirse exclusivamente ante dicha Unidad. Por ende, solicita la nulidad de la referida acta por falta de veracidad acorde a lo indicado en el artículo 150. 1 Ley Orgánica de Registro Civil, manteniendo vigente el reconocimiento oportuno realizado por el padre del adolescente.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10/11/2011, signada con el Nº 084 del año 2012 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente, la copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y del padre de adolescente de autos, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; la original de la Providencia Administrativa Nº 126-2025RCC-126 de fecha 20/08/2025 emitida por la Registradora Civil y Electoral de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 8 y su vuelto del expediente; y la constancia emitida por la jefe del Servicio de Ginecología-Obstetricia del Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 14/07/2025, cursante al folio 9 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha diez de noviembre de 2025, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha diecinueve de diciembre de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 19 y 20 del asunto, agregado al auto mediante en fecha siete de enero del año 2026.
Por auto de fecha veintiocho de enero de 2026, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día seis de mayo de 2026 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia personal de la solicitante, ciudadana LOURDES NEIDISBETH GUEVARA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-16.951.822, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10/11/2011; debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10/11/2011, signada con el Nº 084 del año 2012 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y del padre de adolescente de autos, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto. 3) Original de la Providencia Administrativa Nº 126-2025RCC-126 de fecha 20/08/2025 emitida por la Registradora Civil de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 8 y su vuelto del expediente. 4) Constancia emitida por la jefe del Servicio de Ginecología-Obstetricia del Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 14/07/2025, cursante al folio 9 del expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2014 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 446; afecta el derecho a la identidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, impidiéndole obtener documentos necesarios para actos civiles. Por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que constan en los autos; este Tribunal Segundo, tomando en consideración el interés superior de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10/11/2011, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollado la doctrina de la protección integral, de garantizarle al adolescente de auto, derechos consustanciales a sus principios rectores.
Examinadas las pruebas, se evidencia que el nacimiento de la adolescente de autos, ocurrió en el Hospital Central Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; existiendo allí la Unidad de Registro Civil de Nacimiento con su mismo nombre. El Registro Civil y Electora del Municipio Bruzual de este estado, carecía de competencia territorial, configurándose causal de nulidad por incompetencia y falta de veracidad, en protección del interés superior de la adolescente; este tribunal considera procedente la presente nulidad del acta de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 144, 145, 148, 149 y 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS, en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana LOURDES NEIDISBETH GUEVARA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-16.951.822, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 9 y 10, Sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10/11/2011, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta con el Nº 084 del año 2012, llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 10/11/2011, en los libros de nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle a la adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil correspondiente al lugar de su nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem.
De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, el funcionario, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, es el día diez (10) de noviembre del año 2011, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos con los documentos de identidad de ambos padres y de la adolescente; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la adolescente derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, incluido SAIME Yaracuy, para la cedulación de la adolescente, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana LOURDES NEIDISBETH GUEVARA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-16.951.822.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA